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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2021-00026-01-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2021-00026-01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148-21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 129 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada por la UARIV contra la sentencia de tutela No. 028 de 21 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá tuteló los derechos fundamentales de la señora Fani Quisoboni Anacona. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- De conformidad con el escrito de tutela y sus anexos, la señora Fani Quisoboni Anacona fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto interno armado por parte de la UARIV en pronunciamiento del 2 de septiembre de 2016. Posteriormente, el 26 de enero de 2018, a través de la Personería Municipal de Riofrío – Valle del Cauca presentó derecho de petición ante la UARIV solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por su condición de víctima.Radicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV 2

En respuesta a su solicitud, la UARIV profirió la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020. Mediante este acto administrativo le fue reconocido el derecho al pago de la indemnización administrativa, por valor de 17 SMLMV, le fue explicado que su caso particular no se enmarca dentro de la Ruta priorizada para la entrega de la indemnización y, por tanto, se adelanta a través de la Ruta general. Por esta razón, se le indicó que el turno para la entrega de su indemnización administrativa deberá establecerse a través del Método Técnico de Priorización. La accionante afirma haberse notificado personalmente de ese acto administrativo el 22 de octubre de 2020 en el punto de atención de Tuluá Valle, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación mediante memorial del 3 de noviembre de 2020. Allí la señora Fani Quisoboni Anacona atacó el acto administrativo para que le fuera pagada la indemnización administrativa de manera prioritaria, según los criterios de fijados para la Ruta priorizada por el artículo 4º de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. Sin embargo, la UARIV, a través de la Resolución No. 04102019-368629R del 6 de noviembre de 2020, rechazó por extemporaneidad los recursos impetrados por la accionante. La entidad accionada señaló que la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020 fue notificada a la señora Fani Quisoboni Anacona mediante aviso fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 24 de agosto de 2020, razón por la cual los recursos presentados el 3 de noviembre de ese mismo año están por fuera del término señalado por los artículos 76 y 77 del CPACA. Con ocasión de los anteriores hechos, la señora Fani Quisoboni Anacona solicita la

agosto de 2020, razón por la cual los recursos presentados el 3 de noviembre de ese mismo año están por fuera del término señalado por los artículos 76 y 77 del CPACA. Con ocasión de los anteriores hechos, la señora Fani Quisoboni Anacona solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se ordene a la UARIV suministrar una respuesta clara, precisa y de fondo sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020. 2.2.- Avocado el conocimiento de la acción constitucional, de la demanda y sus anexos se corrió traslado a la UARIV a efectos de que se pronunciara frente a las pretensiones de la accionante.Radicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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La entidad accionada descorrió el explicando que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 contempla 4 fases para el procedimiento de la indemnización integral: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) Fase de entrega de la indemnización administrativa. Asimismo, indicó que la resolución reconoce diversas rutas para el reconocimiento y pago de la indemnización, a saber: a) la Ruta priorizada, para casos en los cuales se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 01049 de 2019; b) la Ruta general, para los casos donde no se acreditan tales circunstancias de extrema vulnerabilidad; y c) la Ruta transitoria, la cual se encontraba en la Resolución 01958 de 2018 pero fue derogada por la Resolución 01049 de 2019. De otra parte, señaló que el procedimiento antes reseñado “busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”. Adujo que el caso de la señora Fani Quisoboni

plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”. Adujo que el caso de la señora Fani Quisoboni Anacona, por no acreditarse ninguna de las circunstancias de extrema vulnerabilidad previstas por artículo 4º de la Resolución 01049 de 2019, se adelanta bajo la Ruta general. Del mismo modo, sostuvo que con la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020 se resolvió de fondo su petición. Como anexo de su informe, la UARIV allegó copia del oficio del 9 de febrero de 2021, notificado a la accionante al correo electrónico faniquisobini@gmail.com, en el cual le fue informado lo siguiente:Radicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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“En respuesta al derecho de petición interpuesta por Usted mediante el cual solicita el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD. CG000230614, nos permitimos informar que en relación con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su solicitud, le informamos que la Unidad para las Víctimas emitió respuesta de fondo mediante la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020, por la cual se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, notificada por aviso fijado el 06 de agosto de 2020 y desfijado el 14 de agosto del mismo año. En contra de la anterior resolución, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resulto mediante Resolución No. 04102019-368629R del 06 de noviembre de 2020, la cual decidió RECHAZAR por extemporaneidad el recurso interpuesto. Teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método

la cual decidió RECHAZAR por extemporaneidad el recurso interpuesto. Teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019, por lo cual no es posible indicarle una fecha exacta del pago de los recursos. Por consiguiente, nos permitimos aclararle que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. Para una mayor claridad al respecto, es importante indicar que con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral. De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de

Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que suRadicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante la vigencia. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal

para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, debían enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas”. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá tuteló el derecho fundamental como víctima del conflicto a la señora Fani Quisoboni Anacona y, en consecuencia, le ordenó a la UARIV “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas una vez se notifique el presente fallo, proceda deRadicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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manera inmediata a contestarle a la demandante de manera clara, precisa y de fondo, cuál es el monto de la indemnización administrativa, requisitos o documentación para su entrega, fecha de entrega y demás datos importantes al respecto”. Para ello, consideró lo siguiente: “Se advierte del plenario que, la ciudadana Fani Quisoboni Anacona, pretende que a través de este medio se le ordene a la entidad accionada brindar información respecto del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado; que aseguró ser reconocida mediante la resolución No 04102019-368629 del 11 marzo de 2020, y de lo cual a la fecha no se le ha desembolsado ninguna ayuda. Para el caso que llama la atención se advierte, como bien lo confirma la entidad accionada que dicha ciudadana hace parte del Registro Único de Víctimas, asimismo también se logra establecer que a través de la referida resolución se le reconoció a ésta la indemnización administrativa por su reconocida calidad de víctima, generándose con esto un factor de certeza que permite determinar que en efecto a la demandante se le encuentran vulnerados sus derechos al no contar con información puntual respecto al pago de dicho beneficio, comportamiento de la entidad que la somete a un estado de zozobra y de angustia al no tener conocimiento de que día le llegará ese alivio financiero o ayuda humanitaria, a la cual en efecto tiene derecho. A modo de ilustración recuérdese que, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen doble connotación constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección de todo aquello que pretenda ponerlos en vilo,

siendo el caso en concreto una de estas circunstancias en la cual una entidad Estatal omite en informarle a éste ciudadano un dato el cual está legitimado para conocer, actitud asumida por esta entidad que va en contra de los lineamientos normativos y jurisprudenciales conocidos hasta el momento en favor a las víctimas. (…) Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148).Radicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, “sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión, adecuada de los recursos regulado también en ese decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total “atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino “a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151). Ahora, el Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV deberá, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima, formular un PAARI (artículo 7). Por lo anterior, es dable afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la indemnización administrativa es un derecho fundamental el cual se encuentra en cabeza del Estado proteger, sin embargo el Juez Constitucional debe ser prudente

víctima, formular un PAARI (artículo 7). Por lo anterior, es dable afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la indemnización administrativa es un derecho fundamental el cual se encuentra en cabeza del Estado proteger, sin embargo el Juez Constitucional debe ser prudente en ese contexto, por lo que de manera cierta no resulta viable ordenar directamente a través de este mecanismo constitucional su pago teniendo en cuenta los criterios establecidos por dicha entidad para ese fin, y dentro de los cuales está el de priorización recordándose además que la Unidad de Victimas cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, y tiene establecido el procedimiento para su reclamación. De modo que, resulta viable reconocerle al ciudadano (sic) Fani Quisoboni Anacona la tutela de su derecho fundamental como víctima del conflicto armado, y ordenarle a la entidad accionada contestar de manera clara, precisa y de fondo, cuál es el monto de la indemnización administrativa, requisitos o documentación para su entrega, fecha de entrega y demás datos importantes al respecto”. (Negrillas impuestas por la Sala) 4.-EL RECURSO La UARIV, concretamente, solicitó la revocatoria del fallo emitido por la primera instancia argumentando que desconoce los lineamientos del procedimiento administrativo al ordenar a la UARIV que en un término no mayor a 48 horas se le brinde un respuesta de fondo a laRadicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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accionante. Reitera que para dar una respuesta de esas características previamente deben agotarse los parámetros de Método Técnico de Priorización. Finalmente, manifiesta que a través de comunicación de radicado No. 20217203451631 del 9 de febrero del 2021 se le brindó a la accionante una respuesta de fondo a su petición. En consecuencia, solicita la declaratoria de un hecho superado. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia. De conformidad con lo reglado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es superior jerárquico del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá dentro del mismo ámbito territorial de sus respectivas competencias y, en esa medida, es competente para conocer de la impugnación presentada en el marco de la acción de tutela sub júdice. 5.2.- Problema Jurídico. Establecerá la Sala si la UARIV acreditó los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado con ocasión de la respuesta notificada a la señora Fani Quisoboni Anacona el 9 de febrero de 2021. Como problema jurídico subsidiario, se revisará si la UARIV incurrió en alguna acción u omisión relacionada con la notificación de la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020, a partir de lo cual se estudiará la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 5.3.- De la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La acción de tutela persigue la finalidad

de proteger los derechos fundamentales de la ciudadanía contra toda acción u omisión de las autoridades estatales y, eventualmente, de particulares. Por esta razón, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Core Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objetoRadicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”1. En el presente asunto, aunque el juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental “como víctima del conflicto armado” de la señora Fani Quisoboni Anacona, la orden impartida a la UARIV, por sus características, busca la finalidad de proteger el derecho fundamental de petición. De esta manera encuentra sentido que la accionante deba recibir “información clara, precisa y de fondo” sobre i) el monto de la indemnización administrativa, ii) los requisitos o documentación requerida para su entrega, iii) su fecha de entrega y iv) “demás datos importantes al respecto”. Dada la ambigüedad de esta última parte de la orden, la Sala solo estudiará el cumplimiento de los demás elementos que la conforman En cuanto al monto de la indemnización, en la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020 se dejó plasmado claramente “que

de esta última parte de la orden, la Sala solo estudiará el cumplimiento de los demás elementos que la conforman En cuanto al monto de la indemnización, en la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020 se dejó plasmado claramente “que a la luz del artículo citado 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, es preciso indicar que el monto correspondiente a la medida de indemnización administrativa del presente caso será de 17 SMLMV”, por lo cual un nuevo pronunciamiento al respecto sería inocuo y se ha cumplido, entonces, con la respuesta de fondo sobre este tema. 1 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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Respecto de los requisitos o documentación requerida para su entrega, la orden de la primera instancia resulta impertinente puesto que ya existe un pronunciamiento de fondo por parte de la UARIV reconociendo el derecho a la indemnización administrativa, es decir, ya se agotaron las etapas de i) presentación de la solicitud, ii) su análisis por la entidad y iii) la respuesta de fondo, de modo que ahora el caso de la señora Fani Quisoboni Anacona se encuentra en la cuarta y ultima fase, la de entrega de la indemnización administrativa. En tal virtud, se parte de la premisa según la cual la UARIV ya agotó el estudio de los requisitos y documentación pertinente para el reconocimiento de la indemnización administrativa. Con todo, a la accionante se le informó en el acto administrativo que el requisito pendiente para la entrega de la indemnización, si se quiere ver de ese modo, es la realización del Método Técnico de Priorización. Por tanto, se satisfizo también este elemento de la orden de tutela. Y acerca de la fecha de entrega, le asiste razón a la UARIV cuando alega la imposibilidad de suministrar una fecha exacta o tentativa por cuanto, como se dijo, aún hace falta la realización del Método Técnico de Priorización. Tanto en la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020 como en el oficio del 9 de febrero de 2021, la UARIV le informó a la señora Fani Quisoboni Anacona que en su caso no se cumplen los criterios de priorización contenidos en el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019, motivo por el cual su caso se adelanta por la Ruta general. De

conformidad con el inciso 3º del artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019, en casos cuyos elementos se ajusten a los criterios de la Ruta general “el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización”. Dicho método técnico de priorización se encuentra desarrollado en los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución 01049 y se concibe como la manera desde la cual se alcanza la determinación de los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Integral para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Por tanto, ese método “tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin”. Frente al trámite administrativo anteriormente descrito, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:Radicación: 76834-31-04-004-2021-00026-01/ T-148/21 Accionantes: Fani Quisoboni Anacona Accionado: UARIV

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“Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho”2. De conformidad con lo anterior, en casos tramitados por la Ruta general surge la necesidad de establecer los turnos GAC para el pago de la indemnización a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización desarrollado por los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución 01049 de 2019. Solo de esta manera se garantiza un proceso ordenado y equitativo para el pago de la indemnización administrativa al gran conglomerado de las víctimas del conflicto, de modo que la aplicación del Método Técnico de Priorización en el caso de la señora Fani Quisoboni Anacona está plenamente justificado. En la Resolución No. 04102019-368629 del 11 de marzo de 2020, la UARIV, en términos generales,

le informó a la señora Fani Quisoboni Anacona sobre la necesidad de practicar el Método Técnico de Priorización. Sin embargo, en el oficio notificado el 9 de febrero de 2021 la entidad accionada profundizó acerca de la definición del mismo, comunicación que se produjo dentro del trámite de la presente acción de tutela y tenía la finalidad de clarificar la respuesta dada a su petición de reconocimiento de la indemnización. Allí se efectuó una explicación detallada en torno al Método Técnico de Priorización, sus objetivos, finalidades y los procedimientos en que consiste. También se le indicó que dicho método, en su caso particular, “se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad pa

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