TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2021-00136-01-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2021-00136-01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 005 1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la consulta de la sanción de 5 días de arresto y multa de 5 SMLMV impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante el auto interlocutorio No. 01 del 11 de enero de 2022, contra el doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez (Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones) por desacatar la orden de tutela que da origen al trámite incidental. 2.- ANTECEDENTES 2.1. En primera instancia, por medio de la sentencia de tutela No. 137 del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Manuel de Jesús Osorio Ángel. Empero, con la providencia aprobada en el acta No. 421 del 16 de noviembre de 2021, la Sala revocó la decisión y resolvió lo siguiente:Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros 2
“PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela No. 0137 del 20 de septiembre de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Manuel de Jesús Osorio Ángel, de conformidad con lo estudiado en precedencia. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Agremiación Sindical de Prestadores de Servicios Generales y Salud (Aspressa), Nueva EPS y Colpensiones que dentro de las siguientes 48 horas procedan a pagar las siguientes incapacidades del señor Manuel de Jesús Osorio Ángel: (i) del 16 de Septiembre de 2020 hasta el 15 de Octubre de 2020; (ii) del 16 de octubre de 2020 hasta el 14 de noviembre de 2020; (iii) del 15 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021; (iv) del 14 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021; (v) del 13 de febrero de 2021 hasta el 14 de marzo de 2021; (vi) del 15 de marzo de 2021 hasta el 13 de abril de 2021; (vii) del 14 de abril de 2021 hasta el 13 de mayo de 2021; (viii) del 14 de mayo de 2021 hasta el 12 de junio de 2021; y (ix) del 13 de junio de 2021 hasta el 12 de julio de 2021. Para tal fin, deberá tenerse en cuenta que Aspressa deberá pagar los días 1 y 2 de las incapacidades, en tanto que la Nueva EPS deberá cubrir dichas prestaciones comprendidas entre el día 3 y el 180 y, en fin, Colpensiones deberá asumir las ocasionadas entre el día 181 y el 240”. 2.2. El accionante allegó un memorial en donde informó sobre el incumplimiento de la orden de tutela
dichas prestaciones comprendidas entre el día 3 y el 180 y, en fin, Colpensiones deberá asumir las ocasionadas entre el día 181 y el 240”. 2.2. El accionante allegó un memorial en donde informó sobre el incumplimiento de la orden de tutela citada anteriormente. Por ello, con auto del 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá impulsó el tramite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 contra el doctor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero (Vicepresidente de la Nueva EPS SA), el doctor Juan Miguel Villa Lora (Presidente de Colpensiones), la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria (Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS SA) y el doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez (Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones). La notificación de este pronunciamiento se efectuó el mismo 26 de noviembre a los correos electrónicos relacionados a continuación: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co. 2.3. La Nueva EPS SA informó que pagó la suma de $7.058.999 al señor Manuel de Jesús Osorio Ángel por las siguientes incapacidades: (i) del 16 de Septiembre de 2020 hasta el 15 de Octubre de 2020; (ii) del 16 de octubre de 2020 hasta el 14 de noviembreRadicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros
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de 2020; (iii) del 15 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021; (iv) del 14 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021; (v) del 13 de febrero de 2021 hasta el 14 de marzo de 2021; (vi) del 15 de marzo de 2021 hasta el 13 de abril de 2021; (vii) del 14 de abril de 2021 hasta el 13 de mayo de 2021; y (viii) del 14 de mayo de 2021 hasta el 12 de junio de 2021. Por otro lado, Colpensiones aseguró que no ha dado cumplimiento al fallo porque el accionante no radicó las incapacidades cuyo pago fue ordenado, así como tampoco hicieron lo propio la Nueva EPS SA y Medimás EPS. 2.4. Con fundamento en la anterior información, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá profirió el auto interlocutorio No. 322 del 3 de diciembre de 2021. A través de dicho proveído, en primer lugar, declaró que el señor Manuel de Jesús Osorio Ángel corroboró el pago de $7.058.999 efectuado por la Nueva EPS SA para cubrir las incapacidades antes mencionadas, razón por la cual finalizó el trámite incidental frente a los funcionarios de aquella entidad accionada. En segundo lugar, rechazó las manifestaciones de Colpensiones aduciendo que desde el trámite de la acción de tutela le fueron puestos de presente los soportes de las incapacidades del accionante, de modo que no puede desconocerlos ahora en el incidente de desacato. Por ello, declaró la apertura formal del incidente contra los doctores Manuel de Jesús Osorio Ángel y Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez. Adicionalmente, corrió traslado una vez más de los soportes de las incapacidades y las demás piezas procesales. 2.5. Mediante los memoriales del
formal del incidente contra los doctores Manuel de Jesús Osorio Ángel y Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez. Adicionalmente, corrió traslado una vez más de los soportes de las incapacidades y las demás piezas procesales. 2.5. Mediante los memoriales del 6 y 16 de diciembre de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones reiteró que ni el señor Manuel de Jesús Osorio Ángel ni la Nueva EPS SA ni Medimás EPS radicaron las incapacidades pendientes de pago, razón por la cual procedió a requerir los soportes documentos respectivos. En ese orden de ideas, alegó “imposibilidad de cumplir el fallo de tutela” y solicitó, en consecuencia, que no se imponga sanción alguna.Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros
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3.- DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá concluyó que el doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez, por su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, tiene competencia administrativa para gestionar el pago de las incapacidades del señor Manuel de Jesús Osorio Ángel y, de este modo, cumplir el fallo de tutela. Por tanto, al no hacerlo, incurrió en desacato. Así, sostuvo que “los argumentos de la entidad accionada resultan insuficientes para exculpar su conducta omisiva y más si se pretende anteponer trabas administrativas para la efectiva cancelación de las incapacidades prescritas conforme obran en el plenario, desconociéndose con este comportamiento la orden del fallo de tutela”. Con fundamento en lo anterior, declaró el desacato al fallo de tutela y, por ende, sancionó al doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez con 5 días de arresto y el pago de una multa igual a 5 SMLMV. De igual forma, lo instó para que diese cabal cumplimiento a la orden constitucional. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- Competencia. De conformidad con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es superior jerárquico del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, de modo que adquiere competencia para conocer, en grado de consulta, la sanción por desacato sub judice. 4.2.- Problema jurídico. Establecerá la Sala si, como lo consideró
la primera instancia, concurren los elementos objetivos y subjetivos para establecer que el doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, debe ser sancionado por desacatar el fallo de tutela del cual parte este trámite incidental.Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros
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4.3.- El debido proceso en el incidente de desacato. El incidente de desacato puede entenderse como un tramite accesorio o derivado de la acción de tutela en donde, por definición, la discusión recae exclusivamente sobre (i) el incumplimiento objetivo de la orden constitucional y (ii) la responsabilidad subjetiva del sujeto disciplinable. Este instrumento, por lo demás, no solo tiene como finalidad hacer efectivas las decisiones del juez de tutela sino, especialmente, garantizar la vigencia de los derechos amparados con ellas y darle la oportunidad al accionante de tener una tutela judicial efectiva. A diferencia de la acción de tutela, que es un medio de control constitucional, el incidente de desacato es una expresión legitima de los poderes disciplinarios del juez constitucional y, por ende, una materialización del poder punitivo del Estado. Esto cobra mayor sentido si en cuenta tenemos que la sanción, además de una multa, puede conllevar la privación de la libertad del investigados. No cabe duda, entonces, de que este es el extremo más vulnerable en el incidente y, por tanto, es absolutamente necesario consultar los postulados del debido proceso en todo momento. Al respecto, la Corte ha señalado: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a
la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.”1
1 Corte Constitucional, SU-034 de 2018.Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros 6
Frente a las etapas del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que, por lo menos, deben agotarse las siguientes: “(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”2. En el caso objeto de estudio, está demostrado que tanto el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 como la apertura formal del incidente de desacato fueron notificadas efectivamente al doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez, y prueba de ello son los diversos pronunciamientos allegados a lo largo de las actuaciones. Adicionalmente, el sujeto disciplinable allegó las pruebas que estimó convenientes para defender su postura, la cual consistió, esencialmente, en alegar la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela por no contar con los soportes documentales de las incapacidades del señor Manuel de Jesús Osorio Ángel. Por tanto, es claro que se respetaron todas sus garantías fundamentales. 4.4.- Del incumplimiento de la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva. Como se explicó ut supra, una de las finalidades del incidente de desacato —acaso la más obvia y ligada a su naturaleza procesal— es la efectividad de los fallos del juez de tutela a través de medios coercitivos o, en otras palabras, por medio
y la responsabilidad subjetiva. Como se explicó ut supra, una de las finalidades del incidente de desacato —acaso la más obvia y ligada a su naturaleza procesal— es la efectividad de los fallos del juez de tutela a través de medios coercitivos o, en otras palabras, por medio de la aplicación del ius puniendi del Estado. En claro debe quedar, pues, que una cosa es el fin y otra los 2 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros
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medios por los cuales se consigue dicho fin, de modo que la sanción (el medio) de ninguna manera puede reemplazar al fin de manera caprichosa —es decir, en el desacato no se busca “sancionar por sancionar” sino, más bien, “sancionar para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial”—. En tal sentido, “la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (Corte Constitucional, SU-034 de 2018). Asimismo, la Corte Constitucional ha explicado que la sanción por desacato debe producirse solo ante (i) el incumplimiento objetivo de la orden de tutela —lo cual puede ser total o parcialmente— y (ii) la responsabilidad subjetiva de la persona cuyos deberes al interior de la entidad accionada estén relacionados con el cumplimiento del fallo de tutela. En palabras de la Corte: “Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez
debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela (…). Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a losRadicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros
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accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional”3. Por otro lado, las sanciones por desacato se rigen por los mismos principios del derecho sancionador, entre los cuales encontramos los de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida. Igualmente, el juez instructor debe valorar si el incumplimiento ha sido total o parcial, ya que a partir de allí deberá partir su juicio de responsabilidad subjetiva para graduar los efectos de la sanción —es decir, la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria deben estudiarse a partir del grado de incumplimiento acreditado—. En palabras de la Corte Constitucional: “El juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”4. En las diligencias se acreditó, por un lado, que el cumplimiento de la orden de tutela impartida a Colpensiones debe ser gestionado por el doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez y, además, para ello contaba con un plazo de 48 horas —las cuales, dicho sea de paso, se cumplieron hace mucho—. Del mismo modo,
el objeto de la orden era claro: pagar las incapacidades comprendidas entre el día 181 y el día 240, es decir, el período comprendido entre el 13 de junio al 12 de julio de 2021. Empero, se adujo como “imposibilidad de cumplir el fallo” el hecho de que, presuntamente, no se contaban con los soportes documentales de aquella prestación social.
3 Corte Constitucional, SU-034/18 4 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2015.Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros 9
Al respecto, como bien lo señaló la primera instancia, debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato no es el escenario procesal para debatir cuestiones que quedaron dirimidas en el trámite de la tutela. En efecto, la existencia de las incapacidades del señor Manuel de Jesús Osorio ángel fue objeto de prueba en aquella oportunidad y, de hecho, los soportes allegados con la demanda fueron entregados efectivamente a todos los sujetos procesales, dentro de los cuales está Colpensiones. Pero, sin perjuicio de ello, el despacho instructor corrió traslado nuevamente a esa entidad de los soportes mencionados con la apertura formar del incidente, garantizando así, una vez más, la publicidad de la prueba. Más allá de tales aspectos, en el curso del incidente se demostró que la Nueva EPS SA pagó la suma de $7.058.999 al señor Manuel de Jesús Osorio Ángel por las siguientes incapacidades —un hecho que corroboró el accionante antes de la apertura—: (i) del 16 de Septiembre de 2020 hasta el 15 de Octubre de 2020; (ii) del 16 de octubre de 2020 hasta el 14 de noviembre de 2020; (iii) del 15 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021; (iv) del 14 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021; (v) del 13 de febrero de 2021 hasta el 14 de marzo de 2021; (vi) del 15 de marzo de 2021 hasta el 13 de abril de 2021; (vii) del 14 de abril de 2021 hasta el 13 de mayo de 2021;
y (viii) del 14 de mayo de 2021 hasta el 12 de junio de 2021. Esto implica, por sustracción de materia, que a Colpensiones solo le correspondía pagar la última incapacidad pendiente, esto es, la que va desde el 13 de junio al 12 de julio de 2021. Así pues, es claro que no hay lugar a confusiones en cuanto a la orden impartida a Colpensiones y, entonces, resulta inverosímil la imposibilidad material de cumplir el fallo por desconocimiento de la obligación. Por ello, para la Sala es claro que la tesis de defensa bajo estudio no es más que un ardid orientado a eludir la imposición de una sanción y burlar el alcance de la administración de justicia, lo cual evidencia la falta de compromiso de la entidad accionada y del doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez con el cumplimiento de las decisiones judiciales dictadas en su contra. En consecuencia, están dados los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción.Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros
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En punto de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, es necesario recordar que el señor Manuel de Jesús Osorio Ángel tiene 63 años de edad y fue calificado por Colpensiones con un 72.50% de PCL por sus diagnósticos de insuficiencia renal crónica, nefropatía hipertensiva, enfermedad coronaria e infarto agudo de miocardio con función ventricular severamente incapacitante e hipertensión arterial primaria con daño renal (cfr. Dictamen No. 4006851 del 25 de agosto de 2020). Por ello, el accionante es una persona en situación de discapacidad y, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional cuya calidad de vida depende enormemente del pago de sus incapacidades. Tomando eso en consideración, la Sala concluye que una sanción de 5 días de arresto y multa de 5 SMLMV se aviene a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad porque el fin constitucional perseguido —es decir, la reafirmación de la vigencia de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional— resulta tener mayor peso específico que los efectos negativos de la medida. Por consiguiente, se confirmará la sanción impuesta al doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez. Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar la sanción de 5 días de arresto y multa de 5 SMLMV
impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante el auto interlocutorio No. 01 del 11 de enero de 2022, contra el doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez (Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones) por desacatar la orden de tutela que da origen al trámite incidental.Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros
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SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá que, una vez reciba las diligencias, proceda a librar los oficios correspondientes a efectos de hacer efectivas de manera inmediata las sanciones impuestas al doctor Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez. Por la Secretaría de esta Sala Penal se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes interesadas y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 —E N U S O D E P E R M I S O— JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21Radicación: 76834-31-04-004-2021-0013601/T-016-21 Accionante: Manuel de Jesús Osorio Ángel Accionado: Nueva EPS SA y otros
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