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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2024-00099-00-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2024-00099-00-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-834-31-04-004-2024-00099-00 (T-406-24) Accionante : GLADYS CASTILLO JIMÉNEZ Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Aprobado según Acta No 222.

Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Lo es r esolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, contra la sentencia de tutela No 062 del cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual, concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

La señora GLADYS CASTILLO JIMÉNEZ , interpuso acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pe nsiones -COLPENSIONES-, por considerar vulner ado su derecho fundamental de petición.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

Administradora Colombiana de Pe nsiones -COLPENSIONES-, por considerar vulner ado su derecho fundamental de petición.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

Accionante: ÓSCAR DE JESÚS SERNA CARDONA

Accionado: Nueva E.P.S. 2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co En el líbelo de amparo precisó que el dieci nueve (19) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la reliquidación de su mesada pensional y pago del retroactivo desde el 1 de diciembre de 2020, al considerar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto; empero, a la fecha no se obtuvo respuesta de fondo, razón por la que consideró vulnerado su derecho fundamental deprecado.

Mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinti cuatro (2.024), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , admitió la acción de tutela y vinculó al Dr. Luis Fernando de Jesús Ucross Velásquez en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. A la accionada y vinculad o se les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Administradora Colombiana de

de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES indicó conforme a lo mencionado en los hechos y las pruebas presentadas que la accionante envió solicitud al correo contacto@colpensones.gov.co, el cual no es un medio oficial para presentar PQRS. Este correo es exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, según la página oficial de Colpensiones. Además, no se demostró la recepción del mensaje, ya que el envío no garantiza su entrega.

Señaló que, r especto a los trámites misionales administrados por Colpensiones, como solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, estos deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano (PAC) según los horarios estipulados por la entidad durante la emergencia sanitaria. Estas solicitudes requieren validaciones para evitar suplantación o riesgos que afecten el re conocimiento de derechos económicos. Los canales de atención de Colpensiones son los siguientes: • Portal WEB: www.colpensiones.gov.co

Por lo tanto, Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela por improcedente y por falta de vulneración de derechos.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

Accionante: ÓSCAR DE JESÚS SERNA CARDONA

Accionado: Nueva E.P.S.

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falta de vulneración de derechos.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

Accionante: ÓSCAR DE JESÚS SERNA CARDONA

Accionado: Nueva E.P.S. 3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 062 del cinco (5) de abril de dos mil veinti cuatro (2.024) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , amparó el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a la entidad del Colpensiones a través del Dr. Javier Hernán Parga Coca, en calidad de Representante Legal, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, una vez se notifique el presente fallo, procedan a resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante radicada desde el 19 de febrero del 2024, la cual deberá ser de manera clara, precisa y concreta. Lo anterior se fundamenta con estribo a lo dirimido por l a H. Corte Constitucional.”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión , la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la misma insistiendo en los argumentos iniciales. Además, señaló que los correos a los cuales el actor remitió su inconformidad no son cana les por los cuales se tramita las

Inconforme con la decisión , la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la misma insistiendo en los argumentos iniciales. Además, señaló que los correos a los cuales el actor remitió su inconformidad no son cana les por los cuales se tramita las solicitudes al interior de Colpensiones.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en losRadicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

Accionante: ÓSCAR DE JESÚS SERNA CARDONA

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co casos específicamente señalados en la Ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada medi ante la cual se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEStramitar la petición de reliquidación pensional y pago de retroactivo de la señora GLADYS CASTILLO JIMÉNEZ, aún cuando, según el censor, no fue radicada la petición por la actora en debida forma.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término per entorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cua l debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, ade más, un resultado de ésta que se manifiesta en

eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, ade más, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al pretendido derecho fundamental, la Corte Constitucional tiene decantado que:

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co “En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto sup erior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglament ar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…)

6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes

particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglament ar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…)

6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundam ental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que ex ista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple co n estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple co n estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(…)Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será d eterminante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, e n caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

(…)

8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.

9.- Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C -792 de 2006 precisó que:

“la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición . Al respecto la Corte ha señalado que “una respue sta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre

perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta(…)” (Subrayas fuera de texto)

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T -045 de 2022 2, reiteró que, en lo concerniente a las sol icitudes elevadas en materia pensional, las autoridades encargadas, como en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones

2 Corte Constitucional. Sentencia T045 del 14 de febrero de 2022.M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES, los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes, son de la siguiente manera:

“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los

COLPENSIONES, los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes, son de la siguiente manera:

“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional3:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis : a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento , reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplica ción analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, c cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el

67. En conclusión, c cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social4.

De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se tiene que el accionante clamó porque la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, diera respuesta a su petición de reliquidación pensional y pago de retroactivo . Esta petición se hizo el dieci nueve (19) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co. Como se constata en la siguiente imagen:

3 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 4 Id.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sin embargo, a la fecha de interposición la acción de tutela no se dio una respuesta a lo solicitado. Según lo señalado por la Administradora Colombiana de Pensiones –

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sin embargo, a la fecha de interposición la acción de tutela no se dio una respuesta a lo solicitado. Según lo señalado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESde manera errática, ello se debió a que “ conforme a lo mencionado en los hechos y las pruebas presentadas la accionante presente solicitud al correo contacto@colpensones.gov.co el cual es un medio no oficial, como se puede identificar en la página o ficial de Colpensiones www.colpensiones.gov.co este correo es exclusivo para Correo exclusivo radicación facturas/comunicaciones oficiales externas, por lo tanto, no es un medio oficial para presentar PQRS. (…) En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trám ite pendiente por resolver a favor del ciudadano.”

En ese sentido, COLPENSIONES impugnó la decisión del Juez de instancia que amparó el derecho fundamental de petición y argumentó que la solicitud de la actora no se presentó a través de los canales designados por la entidad para la recepción de PQRS.

La Sala verificó la información en la página web de Colpensiones y puedo constatar la veracidad de la información antes descrita. No obstante, la entidad no puede excusarse de su responsabilidad y no emitir una respuesta bajo los argumentos esgrimidos, debido a que no desvirtuó que el correo contacto@colpensiones.gov.co pertenece a la entidad, por el contrario, afirmó que es un canal en el que se radican facturas y comunicaciones

de su responsabilidad y no emitir una respuesta bajo los argumentos esgrimidos, debido a que no desvirtuó que el correo contacto@colpensiones.gov.co pertenece a la entidad, por el contrario, afirmó que es un canal en el que se radican facturas y comunicaciones oficiales externas.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Bajo este contexto, se puede concluir que, resulta un dislate afirmar que no se radicó la solicitud y que COLPENSIONES no tenía la capacidad y posibilidad de enterarse de ella. Lo que ocurrió, fue el descuido negligente de la accionada que no trasladó la solicitud a la dependencia competente con el fin que se diera una respuesta a la accionante, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1705 de 20155.

Adicionalmente, la Sala advirtió que, aunque COLPENSIONES informó durante el trámite de tutela que las solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y valoración de la pérdida de capacidad laboral deben radicarse en los puntos de atención al ciudadano (PAC) junto con los formularios requeridos para dicho trámite y los documentos que lo acompañen y permitan realizar un estudio integral de la prestación, con el objeto de evitar suplantación o riesgos

laboral deben radicarse en los puntos de atención al ciudadano (PAC) junto con los formularios requeridos para dicho trámite y los documentos que lo acompañen y permitan realizar un estudio integral de la prestación, con el objeto de evitar suplantación o riesgos en el reconocimiento de derechos económicos, no acreditó que esta información se haya dado a conocer a la señora Castillo Jiménez.

Así las cosas, no es posible concluir que el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones esté exento de responsabilidad en la conculcación del derecho fundamental alegado. Todo lo contrario, su proceder constituye un flagrante menoscabo al derecho fundamental protegido inicialmente por el A quo.

La entidad accionada no cumplió con el término de 15 días para informar a la usuaria sobre el canal dispuesto y los requisitos necesarios para dar trámite a su solicitud , para luego resolverla de fondo, en el término establecido por el artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 9 de la Ley 797/03 y la jurisprudencia patria6.

En un Estado Social de Derecho, re sulta impensable el sacrificio de los derechos fundamentales que lo soportan, con argumentos tan lacónicos y sofísticos como los que le extendió el extremo accionado; menos aún, cuando la vulneración deviene de una

5 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se inf ormará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticiona rio o en caso de no existir funcionario

días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticiona rio o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Ver Sentencia C-951 de 2014)

6 Corte Constitucional. Sentencia T045 del 14 de febrero de 2022.M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraRadicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co autoridad pública como la Administradora Colombiana de Pensiones, quien debe honrar tanto la Constitución como la Ley.

Así las cosas, no es posible concluir que el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones, se encuentre exento de responsabilidad en la conculcación ius fundamental que s e alegó; todo lo contrario, su proceder resulta en un flagrante menoscabo a los derechos fundamentales protegidos en primigenia.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta superioridad que no se configuran los yerros planteados en la censura; razón po r la cual deviene imperiosa la integral confirmación del proveído censurado.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta superioridad que no se configuran los yerros planteados en la censura; razón po r la cual deviene imperiosa la integral confirmación del proveído censurado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. C onfirmar la sentencia de tutela No 0 62 del cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición de la señora GLADYS CASTILLO JIMÉNEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más rápido.

TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 76-520-31-04-005-2016-00450-01 (T-537-16)

Accionante: ÓSCAR DE JESÚS SERNA CARDONA

Accionado: Nueva E.P.S. 11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Los Magistrados,

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-004-2024-00099-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-004-2024-00099-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-004-2024-00099-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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