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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2024-00136-02-(11-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2024-00136-02-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-02. T2-0090-25.

Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.

Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAEAprobado según Acta Nro. 048 de la fecha.

Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la Sala la impugnación1 interpuesta por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, contra la sentencia de tutela proferida el veinte (20) de enero de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , que amparó el derecho fundamental de petición de MARIA CONSUELO RESTREPO

FLOREZ.

HECHOS

Expuso la accionante que el 2 de agosto de 2024 presentó solicitud ante la S.A.E

amparó el derecho fundamental de petición de MARIA CONSUELO RESTREPO

FLOREZ.

HECHOS

Expuso la accionante que el 2 de agosto de 2024 presentó solicitud ante la S.A.E Regional, representada por el señor Luis Alfonso Mejía Motato en calidad de Gerente Regional Suroccidente, de la cual no ha recibido ninguna respuesta.

Agregó que en dicha petición , requería “la información pertinente respecto al proceso de alistamiento y entrega material de los dos predios solicitados por la familia RESTREPO FLOREZ a la SAE a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios DT Valle del CaucaEje Cafetero, para la compensación equivalente ordenada por el Juzgado segundo de tierras de Cali”… SEGUNDO: Saber cuanto es el tiempo que por ley se debe esperar para que los arrendatarios entreguen el predio que se le ha terminado el contrato, o se proceda al desalojo, en

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 28 de enero de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-02. T2-0090-25.

Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.

Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-

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ambos predios solicitados… TERCERO: Además, le solicitamos nos aclare los tiempos y demás procesos aparte de la notificación de terminación del contrato de arrendamiento, que otros procedimientos administrativos debe realizar la S.A.E , de est a regional, para realizar la entrega material y efectiva en transferencia de dichos predios, y cuáles son los tiempos que llevarían estas gestiones”.

Acotó que en su derecho de petición, solicitaba detalles sobre el tiempo que los arrendatarios tendrían para entregar los predios una vez terminados los contratos, así como los procedimientos administrativos que la S.A.E. debía realizar, como el saneamiento administrativo, el pago de pasivos, el impuesto predial, la terminación de los contratos, los desalojos y el saneamiento catastral respecto del predio ubicado en Gloria Mercedes, Buga.

Indicó que tampoco la SAE ha suministrado la información necesaria al IGAC para que éste realice el saneamiento catastral del predio GLORIA MERCEDES en Buga, información qu e se le ha estado solicitando al señor Ancelmo José Vega Armenta en calidad de Gerente Técnico de la SAE por parte del IGAC, sin que le haya dado respuesta.

Añadió que, el 27 de septiembre recibieron un documento el cual ten ía relación con l a terminación de uno de los contratos de arrendamiento, pero en este no se ofreció información completa sobre los procedimientos requeridos ni sobre los plazos y etapas del proceso de restitución. Por lo que expresa su preocupación por la falta de información

terminación de uno de los contratos de arrendamiento, pero en este no se ofreció información completa sobre los procedimientos requeridos ni sobre los plazos y etapas del proceso de restitución. Por lo que expresa su preocupación por la falta de información suministrada por la SAE para el saneamiento catastral del predio en Gloria Mercedes, Buga, que es gestionado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el cual ha solicitado insumos adicionales a la S.A.E. para poder llevar a cabo dicho saneamiento.

Señaló que el proceso de restitución comenzó formalmente en febrero de 2024 con una visita a terreno, y que ya en 2023 la SAE había proporcionado un listado de predios para compensación. Sin embargo, la falta de respuesta oportuna y de la documentación necesaria para el saneamiento catastral ha retrasado el proceso y generada incertidumbre sobre el avance de los trámites. Por lo que nuevamente el 7 de octubre de 2024 el director territorial del IGAC solicitó a la SAE información específica que aún no ha sido entregada, lo que considera una falta de profesionalismo en la gestión de esa entidad.

En ese orden, solicita se conceda el amparo deprecado y como consecuencia se ordene a la SAE responder la solicitud de información en un plazo no mayor a 15 días; que se priorice el pago de la gestión para proceder con la audiencia de compensación equivalente ordenada en 2020; y que se vincule al señor Ancelmo José Vega Armenta, gerente técnico de la SAE, quien tiene la responsabilidad de enviar la documentación necesaria para el saneamiento catastral del predio en Gloria Mercedes de Buga, y las demás que considere

el juez.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

de la SAE, quien tiene la responsabilidad de enviar la documentación necesaria para el saneamiento catastral del predio en Gloria Mercedes de Buga, y las demás que considere

el juez.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-02. T2-0090-25.

Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.

Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , quien admitió la demanda el 12 de noviembre de 2024, disponiendo correr el traslado a la accionada Sociedad de Activos Especiales -SAE-, y como vinculados al Gerente Regional Suroccidente de la SAE Lu is Alfonso Mejía Motato, y al

Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

2. En sentencia No. 255 del 20 de noviembre de 202 4, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago, resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado a la tutela interpuesta por MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ contra, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, misma que fue objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta sala el 29 de noviembre de 2024.

Activos Especiales –SAE-, misma que fue objeto del recurso de impugnación y que le correspondió el conocimiento a esta sala el 29 de noviembre de 2024.

3. A través de acta de aprobación del 12 de diciembre de 2024, este Tribunal dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto de 12 de noviembre de 2024, inclusive, para que subsane la irregularidad advertida y pro ceda a vincular al señor ANCELMO JOSÉ VEGA ARMENTA, gerente técnico de la SAE con el fin de integrar debidamente el contradictorio”

4. Por lo anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá a través de auto del 16 de diciembre de 2024, en obedecimiento a lo dispuesto por esta Sala, ordenó la vinculación de “S.A.E SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Dr. LUIS ALFONSO MEJÍA MOTATO Gerente Regional Suroccidente, al señor ANCELMO JOSÉ VEGA ARMENTA – gerente técnico de la SAE”

5. En sentencia del 20 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió conceder el amparo solicitado por MARÍA CONSUELO RESTREPO FLÓREZ, el cual fue nuevamente objeto de impugnación y que le correspondió a esta Sala el 28 de enero de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA

El A -quo estimó en el caso concreto que se presentaba vulneración al derecho fundamental de petición de MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ por parte de la demandada en el entendido que la respuesta brindada a la actora no satisfacía los requisitos formales de una respuesta en cuanto a contenido y claridad, puesto que la SAE

fundamental de petición de MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ por parte de la demandada en el entendido que la respuesta brindada a la actora no satisfacía los requisitos formales de una respuesta en cuanto a contenido y claridad, puesto que la SAE no satisfizo los requerimientos de la solicitante, por cuanto en su escrito, solicitó información detallada sobre los procedimientos administrativos necesarios para la restitución de los predios solicitados por su familia, especialmente en lo relacionado con el desalojo de los arrendatarios, el saneamiento catastral, el pago de pasivos y otros trámites pertinentes para el avance de la restitución, sin embargo, la respuesta proporcionada por la SAE, si bien respondió parcialmente, no abordó de manera integral todas las inquietudes planteadas, ni brindó claridad suficiente respecto a los plazos yACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-02. T2-0090-25.

Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.

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procedimientos específicos que debían seguirse para la efectivización de la restitución de los predios, dejando claridad que, el derecho de petición no obliga a la autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí requiere que la respuesta sea clara, completa y

procedimientos específicos que debían seguirse para la efectivización de la restitución de los predios, dejando claridad que, el derecho de petición no obliga a la autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí requiere que la respuesta sea clara, completa y proporcionada dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que la demandada se limitó solo a indicarle que uno de los contratos de arrendamiento había terminado pero no informó del estado de los otros procedimiento solicitados, como lo era el saneamiento catastral del predio ubicado en Gloria Mercedes, Buga, ni explicó de manera clara los pasos que aún debían seguirse para garantizar la restitución efectiva de los bienes, asimismo, la SAE no detalló el proceso de desalojo de los arrendatarios, ni indicó de manera precisa los plazos para la entrega material de los predios, aspectos clave solicitados por la accionante para la correcta gestión de la restitución y esa falta de información completa y precisa impide que la accionante pueda continuar con el proceso de restitución de tierras de manera efectiva.

Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notifi cación de la presente sentencia, emita una respuesta clara, precisa y completa de la solicitud presentada por la accionante en relación con el proceso de desalojo de los arrendatarios de los predios solicitados para restitución, el saneamiento catastral del predio ubicado en Gloria Mercedes, Buga, incluyendo la información relacionada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el pago de los pasivos relacionados con los predios

catastral del predio ubicado en Gloria Mercedes, Buga, incluyendo la información relacionada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el pago de los pasivos relacionados con los predios solicitados, los plazos y etapas para la entrega material de los predio s solicitados por la familia Restrepo Flórez.

TERCERO: ORDENAR al señor Ancelmo José Vega Armenta Gerente técnico de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, se pronuncie de manera clara y completa sobre la situación de los predios solicitados para restitución, y en particular sobre la gestión realizada por la SAE respecto a los procedimientos mencionados.”

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales -SAEinformó que el 24 de enero de 2025 a través de radicado 20251700034581 dio respuesta a la petición del accionante enviada a la dirección electrónica recampe.sinando@gmial.com por lo que no se debe endilgar a su representada vulneración a derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dio respuesta, por lo que se configura una carencia de objeto por hecho superado.

Por otra parte indicó que “ la señora María Consuelo Restrepo en el derecho de petición pidió información respecto al “proceso de alistamiento y entrega material” de los predios ‘Gloria Mercedes’ y ‘San Pedro’, información que por cierto, no estam os en la obligación de entregar por cuanto no es la titular del derecho de dominio y esta Sociedad no está obligada a entregar este tipo de datos a terceros, por cuantoACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Pedro’, información que por cierto, no estam os en la obligación de entregar por cuanto no es la titular del derecho de dominio y esta Sociedad no está obligada a entregar este tipo de datos a terceros, por cuantoACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-02. T2-0090-25.

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el legitimado en la causa para ello es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (URT).”

“Por otra parte, la accionante deliberadamente en sus pretensiones de la acción constitucional añadió a lo que en primera medida no tiene legitimidad en conocer, “que se priorice el pago” y que se vincule a un funcionario, no para dar contestación al derecho de petición, sino para que rinda informe de un proceso con otra Entidad (IGAC) ajeno a la accionante y a su derecho consagrado en el articulo 23 de la Constitución.”

Luego entonces, se extralimita el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá al tutelar el derecho fundamental de la accionante añadiendo en su resuelve por: Aducir que la SAE no “ha cumplido con la obligación de proporcionar la información necesaria para la restitución de los predios solicitados”, por cuanto dicha

de la accionante añadiendo en su resuelve por: Aducir que la SAE no “ha cumplido con la obligación de proporcionar la información necesaria para la restitución de los predios solicitados”, por cuanto dicha información la accionante no está legitimada para conocerla. Ordenar a la SAE A entregar información a la accionante sobre “el saneamiento catastral del predio ubicado en Gloria Mercedes, Buga, incl uyendo la información relacionada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el pago de los pasivos relacionados con los predios solicitados, los plazos y etapas para la entrega material de los predios solicitados por la familia Restrepo Flórez”, debido a que esta información no fue solicitada por la accionante en su derecho de petición. Ordenar a un funcionario de la SAE a que rinda informe “sobre la situación de los predios solicitados para restitución, y en particular sobre la gestión realizada por la SAE respecto a los procedimientos mencionados”, por cuanto, obedece a información que no fue requerida en el derecho de petición y que además, esta Sociedad no está en la obligación de entregar a la accionante” Por último adujo que “el folio de matr ícula inmobiliaria N° 373 -20196 ubicado en el municipio de San Pedro – Valle deberá entregarlo en DESTINACIÓN DEFINITIVA a título traslaticio de dominio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (URT) identificada con el NIT. 900.498.879-9 y NO a la familia Restrepo Flórez, por lo tanto, no existe legitimación por parte de la peticionaria para solicitar información tan específica a la Sociedad de Activos Especiales, pues esta entidad no interviene en los procesos de asignación que adelanta la URT, adicionalmente, las

por parte de la peticionaria para solicitar información tan específica a la Sociedad de Activos Especiales, pues esta entidad no interviene en los procesos de asignación que adelanta la URT, adicionalmente, las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad que no son de público conocimiento.”

“La custodia de la información de la entidad obedece a una función de delegación efectuada por la autoridad judicial, como quiera que la misma alude a bienes afectados a procesos de Extinción de Dominio o conexos, por lo tanto, goza de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014 y la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.”

Solicita se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no en conceder la solicitud de amparo invocada por MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ y si en este punto es viable declarar carencia de objeto por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamenta les de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. El derecho fundamental de petición3.

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. El derecho fundamental de petición3.

El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ant e los cuales ese derecho puede ejercerse.

En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”4.

El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formulad as por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de

como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”4.

El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formulad as por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de

2 CC. T-010 de 2017. 3 Sentencia T-377 de 2017

4 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.

Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aqu í señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de

excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aqu í señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”5.

5. Del cumplimiento del fallo.

La Sala de Casación Penal en reiteradas jurisprudencias 6 ha establecido que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de primer grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental afectada. Por tanto, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen p arte del cumplimiento del fallo (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

6. Caso concreto.

En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ , el 2 de agosto de 2024 elevó ante la S.A.E Regional, representada por el señor Luis Alfonso Mejía Motato en calidad de Gerente Regional Suroccidente, de la cual no ha recibido ninguna respuesta. En su petición requería i) información respecto del proceso de alistamiento y entrega material de los predios solicitados por la familia Restrepo Flores a la SAE a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras DT Valle del Cauca Eje Cafetero, para la compensación equivalente ordenada por el Juzgado Segundo de tierras de Cali , ii) saber cuanto tiempo por ley se debía esperar para que los arrendatarios entregaran el predio al que se les había terminado el contrato o se proceda al desalojo en

Juzgado Segundo de tierras de Cali , ii) saber cuanto tiempo por ley se debía esperar para que los arrendatarios entregaran el predio al que se les había terminado el contrato o se proceda al desalojo en ambos predios solicitados; iii) solicitó se le aclarara los tiempos y procesos a parte de la terminación del contrato de arrendamiento, otros procedimientos administrativos debe realizar la SAE para realizar la entrega material y efectiva en transferencia de esos predios y cuanto seria el tiempo que llevarían esas gestiones.

A la par se tiene que posterior a la emisión del fallo de tutela que ordenó textualmente “SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a l a notificación de la presente sentencia, emita una respuesta clara, precisa y completa de la solicitud presentada por la accionante en relación con el proceso de desalojo de

5 Ibidem. 6 CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-02. T2-0090-25.

Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.

Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|10

Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|10

los arrendatarios de los predios solicitados para restitución, el saneamiento cata stral del predio ubicado en Gloria Mercedes, Buga, incluyendo la información relacionada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el pago de los pasivos relacionados con los predios solicitados, los plazos y etapas para la entrega material de los predios solicitados por la familia Restrepo Flórez. TERCERO: ORDENAR al señor Ancelmo José Vega Armenta Gerente técnico de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, se pronuncie de manera clara y completa sobre la situación de los predios solicitados para restitución, y en particular sobre la gestión realizada por la SAE respecto a los procedimientos mencionados”

La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales -SAEinformó en su impugnación que dio respuesta a la petición de la actora el 24 de enero de 2025 a través de radicado 20251700034581 enviada a la dirección electrónica recampe.sinando@gmial.com razones por las cuales expresó que se había configurado una carencia de objeto por hecho superado, solicitando revocar el fallo de primera instancia.

En la cual se le informó: i) información respecto del proceso de alistamiento y entrega material de los predios solicitados por la familia Restrepo Flores a la SAE a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras DT Valle del Cauca Eje Cafetero, para la compensación equivalente ordenada

En la cual se le informó: i) información respecto del proceso de alistamiento y entrega material de los predios solicitados por la familia Restrepo Flores a la SAE a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras DT Valle del Cauca Eje Cafetero, para la compensación equivalente ordenada por el Juzgado Segundo de tierras de Cali.

R// Como se informó anteriormente, la Sociedad de Activos Especiales deberá entregar el inmueble identificado con FMI 373 -20196 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas (URT) y no la familia R estrepo Flórez, por lo tanto esta entidad no podrá suministrar información sobre los procesos de alistamiento sobre el referido predio a la peticionaria, toda vez que, hacen parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad que no son de público conocimiento, ya que hacen parte de las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso en relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre. Por lo tanto, se deberá contar con una orden judicial en ese sentido para poder suministrarle la documentación requerida . (…)”

  1. Saber cuánto tiempo por ley se debía esperar para que los arrendatarios entregaran el predio al que se les había terminado el contrato o se proceda al desalojo en ambos predios solicitados.

R/ Debemos tener en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales se rige con forme a la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, sus decretos reglamentarios y la Metodología de

R/ Debemos tener en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales se rige con forme a la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, sus decretos reglamentarios y la Metodología de Administración de los Bienes del FRISCO. En ninguna de estas normas establece el plazo que nuestros arrendatarios cuentan para restituir los inmueb les una vez terminado los contratos de arrendamiento de manera anticipada, por lo que esta sociedad cuando comunica dichas terminaciones informa seguidamente la fecha y hora que deben entregar los inmuebles. Al igual, no existe lineamiento jurídico que det ermine el plazo que tiene esta entidad para ejecutar un desalojo. Como se informó anteriormente

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