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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-009-2020-00035-01-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-009-2020-00035-01-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-04-009-2020-00035-01 (CD159-25)

Accionante: LUIS ALEJANDRO VILLALBA DUQUE

Accionado : Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No 085. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, al Dr. Oliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente, y al Dr. Bernardo Armando Camacho en condición de Interventor Fiscal, por el incumplimiento del fallo de tutela No 029 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

2. ANTECEDENTES

Mediante el aludido fallo de tutela , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor LUIS ALEJANDRO VILLALBA DUQUE y ordenó a la Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva

derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor LUIS ALEJANDRO VILLALBA DUQUE y ordenó a la Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificac ión de ese proveído, “(…) agendar y materializar (…) consulta por primera vez por especialista en dermatología con el Dr. JESÚS ENRIQUE GIRALDO ARISTIZÁBAL quien presta sus servicios para la Nueva E.P.S, en el Hospital San José de Buga, esto sin en efecto éste se encuentra adscrito a dicha entidad y si lo anterior no resulta ser veraz, proceda de manera inmediata a programar y autorizar cita con médico especialista en dermatología vinculado a la red de2 2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

prestadores del servicio de esa entidad, debiendo además suministrar una atención integral en salud respecto de la patología psoriasis ”. (Subrayas fuera de texto)

El accionante solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que no se había dado cumplimiento a la aludida sentencia, esto es, no se autorizó y programó las valoraciones con el especialista en dermatología y reumatología, así como tampoco, autorizó la realización de radiografía y la entrega del medicamento GUSELKUMAB inyectable prescritos por el médico tratante el 18 de noviembre de 2024.

el especialista en dermatología y reumatología, así como tampoco, autorizó la realización de radiografía y la entrega del medicamento GUSELKUMAB inyectable prescritos por el médico tratante el 18 de noviembre de 2024.

En vista de la manifestación del accionante, el Juzgado de instancia mediante auto del 13 de enero de 2025, moduló el fallo de tutela, en tanto, los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela desacatado en la actualidad son el Dr. Oliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente, y el Dr. Bernardo Armando Camacho en condición de Interventor Fiscal . De allí que la orden de tutela se modulara en el siguiente sentido:

“PRIMERO: MODULAR la sentencia No. 029 de febrero 24 de 2020, en su numeral Segundo, el cual quedará así:

ORDENAR a la Nueva E.P.S . a través de su Gerente Regional Suroccidente Dr. Oliver Álvarez Viera y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor Fiscal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, una ve z notificado el presente fallo proceda de manera inmediata y sin dilación alguna agendar y materializar en favor del paciente Villalba Duque “consulta de primera vez por especialista en dermatología” con el Dr. Jesús Enrique Giraldo Aristizábal quien prest a sus servicios para la Nueva EPS en el Hospital San José de Buga, V., esto si en efecto éste se encuentra adscrito a dicha entidad, y si lo anterior no resulta ser veraz, proceda de manera inmediata a programar y autorizar cita con médico especialista

servicios para la Nueva EPS en el Hospital San José de Buga, V., esto si en efecto éste se encuentra adscrito a dicha entidad, y si lo anterior no resulta ser veraz, proceda de manera inmediata a programar y autorizar cita con médico especialista en dermatología vinculado a la red de prestadores del servicio de esa entidad, debiendo además suministrar una atención integral en salud respecto de la patología “Psoriasis” .

Posteriormente, el trámite se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No 021 del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el que resolvió3 3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

sancionar al Dr. Oliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente, y al Dr. Bernardo Armando Camacho en condición de Interventor Fiscal, con cinco (5) días de arresto y multa de 65,76 UVB.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de Consulta, por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de éste como portador del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corr esponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias, es necesario confluyan dentro del caso concreto; toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el

sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque4 4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

no excluye la posibilidad de que e l afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se p ueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la

verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

Pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aún cuando te nía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá sancionó al Dr. Oliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente, y al Dr. Bernardo Armando Camacho en condición de Interventor Fiscal , por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del No 029 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) , decisión que comparte la Sala por las siguientes razones:

En el numeral segundo d e la parte resolutiva de la sentencia de tutela, el Juzgado Cuarto

comparte la Sala por las siguientes razones:

En el numeral segundo d e la parte resolutiva de la sentencia de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, luego de modular el fallo de tutela, ordenó “ ….a la Nueva E.P.S. a través de su Gerente Regional Suroccidente Dr. Oliver Álvarez Viera y al Dr. Bernardo

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor Fiscal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado el presente fallo proceda de manera inmediata y sin dilación alguna agendar y materializar en favor del paciente Villalba Duque “consulta de primera vez por especialista en dermatología” con el Dr. Jesús Enrique Giraldo Aristizábal quien pre sta sus servicios para la Nueva EPS en el Hospital San José de Buga, V., esto si en efecto éste se encuentra adscrito a dicha entidad, y si lo anterior no resulta ser veraz, proceda de manera inmediata a programar y autorizar cita con médico especialista en dermatología vinculado a la red de prestadores del servicio de esa entidad, debiendo además suministrar una atención integral en salud respecto de la patología “Psoriasis”.

no resulta ser veraz, proceda de manera inmediata a programar y autorizar cita con médico especialista en dermatología vinculado a la red de prestadores del servicio de esa entidad, debiendo además suministrar una atención integral en salud respecto de la patología “Psoriasis”.

En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cu mplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, mediante auto del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)2, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez (Agente interventor) y al Dr. Oliver Álvarez Viera (Gerente Regional Suroccidente) de la Nueva EPS, para que diera cumplimiento al fallo de tutela No 029 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2.020) , concediendo el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de su notificación.

Sin embargo, los funcionarios incidentados adscritos a la Nueva E.P.S. guardaron silencio.

Por lo tanto, al no darse una respuesta concreta y continuar el incumplimiento al fallo de tutela, mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2.025)3, el Juzgado inició el incidente de desacato y dispuso correr traslado del trámite incidental a Oliver Álvarez Viera (Gerente Regional Suroccidente) y a Bernardo Armando Camacho (agente interventor) de la Nueva EPS, para que dentro del término establecido en el artícu lo 129 del Código General del Proceso, ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a ese nuevo requerimiento, ese extremo señaló que:

la Nueva EPS, para que dentro del término establecido en el artícu lo 129 del Código General del Proceso, ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a ese nuevo requerimiento, ese extremo señaló que:

“(…) 2. El caso fue revisado por parte del área de auditoría médica y nos reportan las siguientes gestiones frente al cumplimiento del fallo de tutela:

2 Auto No. 003 del 13 de enero de 2025. Según constancia, se notificó el 14 de enero de 2025 mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y luisv2993@hotmail.com 3 Auto No. 016 del 24 de enero de 2025. Según constancia se notificó el 24 de enero de 2025 mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y luisv2993@hotmail.com6 6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Soporte de concepto técnico de auditoria médica: • 01/2025 INCIDENTE DE

DESACATO:

GUSELKUMAB 100MGML (SOLUC ION INYECTABLE JERINGA

PRELLENA CON DISPOSITIVO ULTRSAFE PLUS SUBCUTANEA1ML),

MEDICAMENTO CON AUTORIZACION VIGENTE #327397954, VALIDA

DEL 17/01/2025 AL 15/02/2025, DIRECCIONADA A MEDICARTE SAS

CALI,

MEDICAMENTO CON AUTORIZACION VIGENTE #327397954, VALIDA

DEL 17/01/2025 AL 15/02/2025, DIRECCIONADA A MEDICARTE SAS

CALI,

• 26/01/2025 INCIDENTE DE DESACATO: CONSULTA DE CONTROL O

DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA, ORDEN

MEDICA DEL 18/11/2024 PACIENTE EN SEGUIMIENTO EN FUNDACION

HOSPITAL SAN JOSE - BUGA, POR LO TANTO, SE GENERA

AUTORIZACION #263794264, DIRECCIONADA A FUNDACION

HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA.

• 6/01/2025 INCIDENTE DE DESACATO: RADIOGRAFIA DE MANO,

SERVICIO CON AUTORIZACION #260566096, DIRECCIONADA A

FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA

• 26/01/2025 INCIDENTE DE DESACATO: CONSULTA DE CONTROL O

DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN REUMATOLOGIA,

SERVICIO CON AUTORIZACION #260565544, DIRECCIONADA A

FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA

3. Ahora bien, teniendo en cuenta que, la programación y entrega la debe realizar la IPS: MEDICARTE SAS CALI Y FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, se solicitara se oficie al representante legal de MEDICARTE SAS CALI Y FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, para que informe al despacho respecto de la programación y entrega de los servicios, para el afiliado LUIS ALEJANDRO VILLALBA DUQUE CC

1116260310.

4. En este orden de ideas, se evidencia que, en este asunto se realizan las

para que informe al despacho respecto de la programación y entrega de los servicios, para el afiliado LUIS ALEJANDRO VILLALBA DUQUE CC 1116260310.

4. En este orden de ideas, se evidencia que, en este asunto se realizan las gestiones pertinentes y positivas encaminadas a lograr la materialización del cumplimiento a la sentencia de tutela y con ello garantizar el servicio que requiere el afiliado y que fue motivo del incide nte de desacato, quedando claro que no se ha configurado el ELEMENTO SUBJETIVO.

(…)

En lo que atañe a la responsabilidad de cumplimiento de los fallos de tutela derivados de SALUD – DEPARTAMENTO DEL VALLE, se tiene como encargado de cumplimiento y gestió n de los fallos de tutela al GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS, dado que es el funcionario7 7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

encargado de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en virtud a que las ordenes de tutela se derivan a la prestación de se rvicios de salud como entrega de insumos, medicamentos, citas médicas.

(…)

Atendiendo lo expuesto, es procedente solicitar a su señoría proceda con la DESVINCULACION del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ – AGENTE INTERVENTOR, ya que, la gestión y cumplimiento del fallo de tutela le compete única y exclusivamente al

la DESVINCULACION del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ – AGENTE INTERVENTOR, ya que, la gestión y cumplimiento del fallo de tutela le compete única y exclusivamente al

GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE (E).”

No obstante, ese extremo obvió que la mera enunciación de los trámites realizados, para la materialización de los servicios de salud requeridos por el libelista, no es suficiente para determinar el cese de la vulneración ius fundamental, la cual sólo se solventa, con el cumplimiento de la misma.

Además, la Sala sin pasar por alto lo expuesto por la accionada, a través del abogado auxiliar, entabló comunicación telefónica con el señor LUIS ALEJANDRO VILLALBA, quien manifestó que, aunque la entidad lo direccionó a la Función Hospital San José, las consultas con especialistas y toma de radiografía no se han materializado, además, resaltó que en tres oportunidades la IPS MEDICARTE de Cali, ha reprogramado la aplicación del medicamento requerido, aduciendo que la Nueva EPS no lo ha autorizado. Por lo tanto, consideró que se continua con el incumplimiento al fallo de tutela.

Ante lo expuesto, ya que no se dio repuesta concreta, no avizora la Sala que se hubiese efectivizado la orden de tutela; lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son diferentes excusas que se traducen en la imposición de barreras para impedi r que un sujeto de especial protección Constitucional acceda de manera efectiva a los servicios que requiere.

En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela, afloró innegable un

de especial protección Constitucional acceda de manera efectiva a los servicios que requiere.

En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela, afloró innegable un comportamiento negligente o un ánimo renuente de los fun cionarios incidentados, principales destinatarios de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales de la afectada. Por lo tanto, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en su contra, tal como lo efectuó el juez de instancia.8 8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sin embargo, durante el trámite incidental, la Nueva EPS solicitó la desvinculación del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de agente interventor, afirmando que no es el funcionario encargado de cumplir con el fallo de tutela.

Al respecto, debe recordarse que la Nueva EPS, en trámites recientes de incidente de desacato demostró que la persona asignada para el cumplimiento de las sentencias de tutela es únicamente el Dr. Oliver Álvarez Viera en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS.

No obstante, lo anterior, la Sala observa que, el A quo sancionó a l Dr. Oliver Álvarez Viera, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de agente interventor de la Nueva EPS.

en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de agente interventor de la Nueva EPS.

En pretérita oportunidad, esta ponencia había extendido la sanción por desacato al agente interventor de la Nueva EPS, y que en su momento dicho cargo lo ejercía el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, dado que, en trámites incidentales anteriores, la Nueva EPS demostró que este funcionario, según la Resolución No. 2024160000003012-6 de 2.024 de la Superintendencia Nacional de Salud, se responsabilizó de la guarda y administración de los bienes de la EPS, así como de las áreas de servicio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud.

Aunque se delegó al Dr. Oliver Álvarez Viera , en su calidad de Gerente Regional Suroccidente para el cumplimiento de los fallos de tutela, la responsabilidad del doctor Rincón Ramírez permanecía incólume, bajo su calidad de representante legal de la Nueva EPS; por lo tanto, era funcionario responsable de hacer cumplir el fallo de tutela a la persona asignada para el efecto.

En la actualidad, la Sala varió esta postura; en tanto, la NUEVA EPS, acreditó que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a los fallos de tutela corresponden al GERENTE REGIONAL DE NUEVA EPS, y como superior funcional para hacer cumplir el fallo de tutela a este último, es el VICEPRESIDENTE DE GESTIÓN TERRITORIAL; empero, dentro de este trámite incidental, este último funcionario no fue individualizado ni vinculado. A pesar de ello,

este último, es el VICEPRESIDENTE DE GESTIÓN TERRITORIAL; empero, dentro de este trámite incidental, este último funcionario no fue individualizado ni vinculado. A pesar de ello, esta situación no configuraría una causal de nulidad, en tanto, el Juzgado de instancia no extendió una sanción en su contra, lo que no permite que se evidencie la vulneración de sus garantías constitucionales.9 9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En este punto, la Sala recuerda al A quo que tiene la facultad de requerir al Gerente Administrativo y de Talento Humano de la Nueva EPS, para que certifique quien es la persona que en la actualidad ostenta el cargo de Vicepresidente Territorial y superior jerárquico de Oliver Álvarez Vier a, Gerente Regional Suroccidente y, en caso de no responder su llamado proceder a imponer las sanciones pertinentes –artículo 44.3 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.

Así las cosas, en este caso en particular, no se podía sancionar al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, pues, de acuerdo con la estructura organizacional de la EPS, se delegó al Vicepresidente de Gestión Territorial, como superior jerárquico del funcionario responsable

ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, pues, de acuerdo con la estructura organizacional de la EPS, se delegó al Vicepresidente de Gestión Territorial, como superior jerárquico del funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, esto es, de la Gerente Regional Eje Cafetero.

En este contexto, el agente interventor sancionado no podría cumplir con la orden de tutela ya que no es el funcionario obligado de hacerlo ni material ni jurídicamente. En razón de lo anterior, se debe desvincular de la sanción impuesta al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de agente interventor de la Nueva EPS.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sanción impuesta al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de agente interventor de la Nueva EPS. Sin embargo, confirmara la sanción por desacato extendida al Dr. Oliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., ya que, a la fecha, la entidad de salud accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No 029 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE10 10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

PRIMERO. REVOCAR del auto interlocutorio No 021 adiado el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la sanción impuesta al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS , y CONFIRMAR lo demás íntegramente, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-004-2020-0035-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-004-2020-0035-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-004-2020-0035-01

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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