TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2022-00260-01-(23-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2022-00260-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-09-004-2022-00260-01 (AC-451-22) Acusado: Luis Jaime Gómez Castro Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Discutido y aprobado según Acta No. 055
Guadalajara de Buga, febrero veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 111 del 25 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en el cual denegó petición de nulidad presentada por la defensa técnica en el proceso que adelanta contra LUIS JAIME GÓMEZ CASTRO por la presunta comisión de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
II ANTECEDENTES
1. Narra la Fiscalía que en la Diagonal 2 No. 3 -39 Barrio Los Lagos del municipio de Z arzal
(Valle), el 03 de enero de 2022 LUIS JAIME GÓMEZ CASTRO, identificado con la cédula
1. Narra la Fiscalía que en la Diagonal 2 No. 3 -39 Barrio Los Lagos del municipio de Z arzal
(Valle), el 03 de enero de 2022 LUIS JAIME GÓMEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.542.191, realiz ó actos libidinosos de contenido erótico sexual alRadicación: 76-834-31-09-004-2022-00260-01
Acusado: Luis Jaime Gómez Castro Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
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menor J.C.B.P. de 05 años de edad (nacido el 15 de marzo de 2016), los que consistieron en introducir su pene en la boca del niño para que se lo chupara.
2. Con fundamento en esos hechos , el 30 de marzo de 2022 la Fiscalía 46 seccional de Roldanillo (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación contra LUIS JAIME GÓMEZ
CASTRO.
3. El 23 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá realizó la audiencia de formulación de acusación, acto procesal en el que actuó como defensor del procesado el Dr. YOUNIER ALBERTO SÁNCHEZ RUIZ , de la defensoría pública, por autorización que al respecto hizo el titular del mencionado Juzgado.
4. En audiencia realizada el 25 de octubre de 2022 el Dr. NORBERTO RIASCOS actuando como defensor de confianza del procesado solicitó se anulara lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. Argumentó que en dicho acto procesal se vulneró
como defensor de confianza del procesado solicitó se anulara lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. Argumentó que en dicho acto procesal se vulneró el derecho de defensa de su cliente porque a pesar de tenerlo como abogado de confianza no se le citó a esa audiencia y se procedió a realizarla con un defensor público, además se vulneró el debido proceso porque se le pretermit ió la oportunidad de descubrir los elementos materiales probatorios que acreditan que el procesado padece patología mental que permite considerarlo inimputable.
III AUTO APELADO
El 25 de octubre de 2022 en el Auto interlocutorio No, 111 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá denegó la petición de nulidad. Argumentó que cuando le llegó el expediente virtual procedió a revisarlo, lo que le permitió constatar que todas las audiencias se habían realizado con defensores públicos, razón por la cual para continuar la fase de juzgamiento solicitó se le nombrara uno al procesado, lo que se hizo, y con el designado realizó la audiencia de formulación de acusación, acto que se llevó a cabo el 23 de agosto de 2022, audiencia en la que el procesado no manifestó que tenía abogado de confianza. El 06 de septiembre de 2022 el Dr. NORBERTO RIASCOS presentó escrito acreditandoRadicación: 76-834-31-09-004-2022-00260-01
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ser el abogado de confianza del procesado, calenda a partir de la cual fue citado a todas
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
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ser el abogado de confianza del procesado, calenda a partir de la cual fue citado a todas las audiencias. Antes del 06 de septiembre de 2 022 el Juzgado no tenía forma de saber que el procesado tenía defensor de confianza, por ello para garantizarle su derecho de defensa gestionó para que se le designara un defensor público, quien ejerció con diligencia el encargo, denotándose que carece de trascendencia lo alegado por la defensa.
También expuso el a quo que el traslado de los elementos materiales probatorios dirigidos a probar inimputabilidad no necesariamente debe hacerse en la audiencia de formulación de acusación, pues esa actividad tam bién se puede realizar en la audiencia preparatoria, máxime cuando la defensa aduce que aún no tiene dictamen pericial que sirva para fundamentar el alegato de inimputabilidad que pretende presentar.
IV RECURSO
La defensa técnica impugnó la decisión. A rgumenta que las autoridades judiciales de Roldanillo (donde comenzó el proceso) omitieron cargar al expediente digital el poder que le confirió el procesado, el que fue entregado al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Roldanillo el 8 de febrero de 2022 y al Juzgado Penal de Circuito de esa ciudad el 18 de abril de 2022, omisión que conduce a nulidad porque impidió que en la audiencia de formulación de acusación el procesado estuviera asistido por su defensor de confianza.
También aduce el impugnante que , si bien no tiene dictamen pericial que sirva para
de formulación de acusación el procesado estuviera asistido por su defensor de confianza.
También aduce el impugnante que , si bien no tiene dictamen pericial que sirva para fundamentar alegato de inimputabilidad, ya hizo solicitud al respecto ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.
V NO RECURRENTES
La Fiscalía, el Ministerio Público y la representaci ón de las víctimas solicitan se confirme la decisión apelada. Argumentan que no se acreditó la trascendencia de haberse realizado la audiencia de formulación de acusación con un defensor público en vez de hacerla conRadicación: 76-834-31-09-004-2022-00260-01
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el defensor de confianza y que la defensa puede descubrir en la audiencia preparatoria los elementos materiales dirigidos a demostrar inimputabilidad.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, pues contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por el recurrente correspondería a la Sala dilucidar si el a quo se equivocó al denegar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica, pero ello
los municipales del mismo distrito.
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por el recurrente correspondería a la Sala dilucidar si el a quo se equivocó al denegar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica, pero ello no es viable porque el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.
Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en los artículos 178 (apelación contra autos) y 179 (apelación contra sentencias) de la Ley 906 de 2004 se dispone que el recurso debe ser sustentado, lo que significa que si bien la apelación permite acceder a la segunda instancia, ello por sí solo no es suficiente para lograr que el ad quem se pronuncie de fondo, toda vez que ese efecto sólo es procedente cuando se presenta controversia entre el a quo y el impugnante sobre temas específicos.
Sustentar es exponer argumentos fácticos, probatorios y/o jurídicos que cuestionen los argumentos del a quo para fundamentar la decisión que se ataca. Esa carga obliga al apelante a trabar confrontación intelectual con el juez, presentando análisis que conduzca a decisión diferente del caso frente a la concluida por el fallador, lo que implica exponerRadicación: 76-834-31-09-004-2022-00260-01
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razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de la decisión son errados.
Cuando no existe antagonismo intelectual entre los argumentos del juez con los
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razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de la decisión son errados.
Cuando no existe antagonismo intelectual entre los argumentos del juez con los planteamientos del impugnante, no hay sustentación de la apelación, por ello no es jurídicamente válida la intervención del superior funcional, falencia que da lugar a declarar desierto el recurso en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de
20041. Al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273,
dijo lo siguiente:
“No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sust entación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente — adquiere la característic a de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de
límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.
Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión
1 ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposiciónRadicación: 76-834-31-09-004-2022-00260-01
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del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior”.
En el caso que se analiza el a quo fundamentó la denegatoria de la nulidad aduciendo que carecía de trascendencia la irregularidad de haber realizado la audiencia de formulación de acusación con un defensor público en vez de hacerla con el defensor de confianza del procesado y que el traslado de los elementos materiales probatorios dirigidos a probar inimputabilidad no necesariamente debe hacerse en la audiencia de formulación de acusación, pues esa actividad también se puede realizar en la audiencia preparatoria.
procesado y que el traslado de los elementos materiales probatorios dirigidos a probar inimputabilidad no necesariamente debe hacerse en la audiencia de formulación de acusación, pues esa actividad también se puede realizar en la audiencia preparatoria.
No obstante la claridad de los fundamentos de la decisión denegatoria de la nulidad, el impugnante omitió atacarlos, prefiriendo insistir en las razones que motivaron su solicitud de nulidad , sin parar mientes en que ha debido intentar convencer a la Sala que la irregularidad que alegó referente a la asistencia de su cliente por un defensor público en la audiencia de formulación de acusación en vez de su defensor de confianza tenía trascendencia y que por lo tanto en ese tópico el a quo se habría equivocado. También cometió el error de no atacar el argumento del Juzgado según el cual el descubrimiento y traslado de los elementos materiales probatorios dirigidos a demostrar inimputabilidad lo puede hacer en la audiencia preparatoria.
Inconcuso error cometió el impugnante en concentrar el fundamento de la apelación en repetir las razones que expuso para solicitar la nulidad, pues con ese proceder dejó incólume lo verdaderamente importante en materia de apelación, que es atacar los fundamentos de la decisión que no se comparte.
La omisión del apelante consistente en no confrontar para desvirtuar o debilitar los argumentos con los que el a quo fundamentó la decisión denegatoria de la nulidad impidió lograr la necesaria tensión que debe existir entre providencia impugnada y recurso de apelación para que sea procedente la intervención del ad quem, lo que obliga a declararlo
argumentos con los que el a quo fundamentó la decisión denegatoria de la nulidad impidió lograr la necesaria tensión que debe existir entre providencia impugnada y recurso de apelación para que sea procedente la intervención del ad quem, lo que obliga a declararlo desierto.Radicación: 76-834-31-09-004-2022-00260-01
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Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Buga, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 111 del 25 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en el proceso que adelanta contra LUIS JAIME GÓMEZ CASTRO por la presunta comisión de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de reposición.
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-09-004-2022-00260-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-09-004-2022-00260-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-31-09-004-2022-00260-01
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria