TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2022-00323-01-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2022-00323-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-834-31-09-004-2022-00323-01 (T-900-22)
Accionante: LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO.
Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Aprobado según Acta No 471. Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETIVO
Lo es r esolver la impugnación interpuesta por la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO, contra la sentencia de tutela No 155 del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
El veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) , la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO , interpuso Acción de Tutela en contra de
2. ANTECEDENTES
El veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) , la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO , interpuso Acción de Tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-; por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Precisó la actora que cuenta con una pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre LUIS HERNANDO ESCOBAR PELA EZ reconocida, primero, por el JuzgadoUGPP
Primero Penal del Circuito de Tuluá por vía de tutela y, después, modificada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) dentro del proceso ordinario correspondiente . En razón de ello, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESprofirió la Resolución GNR 10189 del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) acatando esa última determinación judicial.
Empero, con posterioridad ese extremo expidió la Resolución SUB130516 del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) en la que se le ordenó, con ocasión de la aludida modificación, el reintegro de los excedentes desembolsados a la actora “desde el 01 de septiembre de 2013 a 28 de febrero de 2022, por la suma de $2,157,444.00 (DOS MILLONES
CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
M/CTE.),”.
Contra esa determinación, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El
CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
M/CTE.),”.
Contra esa determinación, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos se desató mediante Resolución No SUB217353 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022); empero, el segundo no se resolvió , razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados , pues, además, le están cobrando unas obligaciones que se encuentran prescritas.
El veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y otorgó el término de un día, para que el accionado ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, indicó:
“1. Mediante Resolución No. 220030 del 29 de agosto de 2013, en cumplimiento al fallo judicial proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá se reconoció y ordeno el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 01 de septiembre de 2013 en cuantía de $920.431, a favor de la señora LIGIA LUCIA DE SAN FRANCISCO ESCOBAR OROZCO, en calidad de hija invalida del asegurado LUIS HERNANDO ESCOBAR
PELAEZ.UGPP
2. Con Resolución GNR 101849 del 11 de abril de 2016, se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL
PELAEZ.UGPP
2. Con Resolución GNR 101849 del 11 de abril de 2016, se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI, del 19 de marz o de 2013, bajo el radicado No. 76001310500320120066100, estableciendo una mesada a 01 de abril de 2016 de $1.038.475.
3. A través de la Resolución No. SUB 130516 del 12 de mayo de 2022, esta administradora ordenó a la señora LIGIA LUCIA DE SAN FRANCISCO ESCOBAR OROZCO, el reintegro de los valores pagados por concepto de mayor valor cancelado de pensión de sobrevivientes que corresponden a las diferencias de las mesadas y ajustes en salud desde el 01 de septiembre de 2013 a 28 de febrero de 2022, por la su ma de $2,157,444.00 (DOS
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.), a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
4. El día 13/06/2022 bajo el radicado No. 2022_7782674, la señora LIGIA LUCIA DE SAN FRANCISCO ESCOBAR OROZCO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 130516 del 12 de mayo de 2022.
5. Por su parte, Colpensiones expidió la Resolución SUB 217353 del 12 de agosto de 2022, mediante la cual desató recurso de reposición y en
del 12 de mayo de 2022.
5. Por su parte, Colpensiones expidió la Resolución SUB 217353 del 12 de agosto de 2022, mediante la cual desató recurso de reposición y en consecuencia, decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la
resolución recurrida, en virtud de lo siguiente:
“(…) revisada la nómina de pensionados, se logra evidenciar que al (la) señor (a) LIGIA LUCIA DE SAN FR ANCISCO ESCOBAR OROZCO, ya identificado (a), en calidad de hija invalida del causante se le reconoció una $920.431, siendo esta mesada superior a la ordenada mediante el fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CAL I. Razón por la cual se generó un PAGO DE LO NO DEBIDO, desde el 01 de septiembre de 2013 a 28 de febrero de 2022, 6. Ahora bien, téngase en cuenta que, en relación con la finalidad de la acciónUGPP
de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colo mbia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada.
7. La jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean
Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinarias.
8. Finalmente, se hace saber que la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones dirigida por la Dra. Andrea Marcela Caicedo Rincón, es la única dependencia encargada de estudiar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y resolver los recursos interpuestos.
Con posterioridad, esa misma entidad informó al Juez de instancia que:
“Con el fin de dar alcance al memorial enviado a su despacho en fecha 30 de agosto de 2022, en el cual se solicita la improcedencia de la acción de tutela, me permito reiterar los argumentos expuestos en el mencionado memorial y me permito adjuntar la siguiente documentación:
Resolución DPE 11382 del 06 de sept de 2022 en el cual se decide:
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 130516 del 12 de mayo de 2022 que ordenó al (a) señor(a) LIGIA LUCIA DE SAN FRANCISCO ESCOBAR OROZCO identificada con la C.C. No 31185785, el reintegro de los valores pagad os por concepto de mayor valor cancelado de pensión de sobrevivientes que
señor(a) LIGIA LUCIA DE SAN FRANCISCO ESCOBAR OROZCO identificada con la C.C. No 31185785, el reintegro de los valores pagad os por concepto de mayor valor cancelado de pensión de sobrevivientes que corresponden a las diferencias de las mesadas y ajustes en salud desde elUGPP
01 de septiembre de 2013 a 28 de febrero de 2022, por la suma de $ 2,157,444.00 (DOS MILLONES CIENTO CINCUEN TA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
Ahora bien, se precisa al despacho que dicho Acto Administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano.”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 155 del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá negó el amparo d e los derechos fundamentales de la ciudadana LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR
OROZCO.
En tanto, consideró que la respuesta extendida por la accionada, esto es, la emisión de la Resolución No DPE 11382 del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
OROZCO.
En tanto, consideró que la respuesta extendida por la accionada, esto es, la emisión de la Resolución No DPE 11382 del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) mediante la cual se desató el recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela, implicaba la desaparición de los fundamentos de la acción tutelar; razón por la que declaró la carencia actual de objeto.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , la accionante impugnó la misma, precisando que si bien una de sus pretensiones era que se destara la referida alzada, también constituía una vulneración al derecho fundamental al debido proceso que se le estuvieran cobrando unas obligaciones que se encuentran prescritas.
5. CONSIDERACIONESUGPP
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta , por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para ev itar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si efectivamente la Administradora
pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si efectivamente la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, si es preciso i) declarar el hecho superado, en tanto, resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO contra la Resolución SUB130516 del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) y ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se resolvieron de fondo las censuras.
Con el fin de desatar la alzada, es preciso señalar que e l debido proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.UGPP
se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.UGPP
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades, pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
De las pruebas allegadas a la actuación, se extra cta que la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO interpuso recursos reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB130516 del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). El primero de ellos, se desató mediante Resolución No SUB217353 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) y el segundo, se resolvió en trámite de la presente
(2022). El primero de ellos, se desató mediante Resolución No SUB217353 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) y el segundo, se resolvió en trámite de la presente acción tuitiva mediante Resolución No DPE 11382 del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Ello, sugeriría de manera preliminar la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, analizados los aludidos actos administrativos , observa la Sala que las censuras no se resolvieron de fondo, pues, no se hizo referencia alguna a las postulaciones efectuadas por la libelista.
En los recursos, se hicieron tres (3) cuestionamientos axiales. E l primero, que algunos de los cobros efectuados están prescritos al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo, la Ley 712 de dos mil uno (2001), los artículos 488 y 489 del Código S ustantivo del Trabajo . El segundo, que se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali, aún cuando, había hecho tránsito
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.UGPP
a cosa juzgada. El t ercero, que no se puede hacer el cobro de una sentencia en firme hasta que se decrete su nulidad.
Si se consultan las Resoluciones No SUB217353 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) y DPE 11382 del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) con las cuales se abordaron los aludidos planteamientos, aquellas sólo contienen el recuento
(2022) y DPE 11382 del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) con las cuales se abordaron los aludidos planteamientos, aquellas sólo contienen el recuento de los trámites efectuados al interior de los procesos judiciales y la liquidación del excedente pagado a la libelista.
Esto pudo absolver los puntos dos y tres de las censuras; empero, nada se dijo respecto a la prescripción a la que se hizo alusión por parte de la actora, aún cuando, los cobros se remontan incluso a los montos desembolsados desde el año dos mil trece (2013); razón por la que se evidencia el meno scabo ius fundamental al debido proceso, pues, no se absolvieron de fondo y completamente los planteamientos de la libelista.
Es preciso resaltar que en materia de recursos contra actos administrativos, el artículo 79 de la Ley 1437 de dos mil once (2011), hizo una diferenciación entre el trámite que debe surtirse para resolver los recursos de reposición y de Apelación. El término con que cuenta la entidad administrativa para resolver los recursos, por regla general, e s de 15 días, excepto i) cuando al interponerlos se hayan solicitado la práctica de pruebas o ii) cuando éstas se hayan decretado de oficio.
En esos dos últimos eventos se deben seguir las siguientes reglas:
- Cuando con un recurso se soliciten pruebas se deberá correr traslado a las demás partes intervinientes por el término de cinco (5) días. ii) El acto que decreta las pruebas deberá señalar el término para practicarlas y el día en que vence el periodo probatorio, el cual no puede ser mayor de treinta (30) días. iii) En el evento en que el término inicial se haya fijado
señalar el término para practicarlas y el día en que vence el periodo probatorio, el cual no puede ser mayor de treinta (30) días. iii) En el evento en que el término inicial se haya fijado por un término inferior a treinta (30) días, éste podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término total para practicar las pruebas exceda de treinta (30) días.
Por el contrario cuando la parte no solicitó pruebas y el funcionario no decretó de oficio, éste último deberá decidir el recurso “de plano”, es decir, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales y consultando exclusivamente el contenido del expedien te a la fecha deUGPP
presentación del recurso; sin que ello signifique que la decisión deba ser proferida de manera inmediata o de forma instantánea con el acto de recibo del recurso.
La distinción que hace el artículo precitado, entre un evento y otro, no influye en el término que tiene el funcionario para resolver el recurso interpuesto, pues el término para decidir se suspende mientras dura la práctica de pruebas y se reanuda vencido el período probatorio sin necesidad de auto que así lo declare.
Ahora bien, la Ley 1437 de dos mil once (2011) no señaló de manera expresa un término para resolver los recursos de reposición o apelación, pues en su artículo 80, al referirse sobre la decisión de los recursos solo se detiene a señalar que “Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso” , sin dar luces de cual es tiempo máxim o que tiene el
hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso” , sin dar luces de cual es tiempo máxim o que tiene el funcionario para resolver y como se advirtió anteriormente, el concepto de “resolver de plano” no se refiere a un término o plazo para resolver sino a la ausencia de trámites adicionales para tales efectos.
Sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la misma Ley, el término máximo para resolver la censura es de dos (2) meses, pues es ése el que, a su vez, se tiene como límite para notificar la decisión . De no ser así, se entiende que el acto atacado por vía de recurso no fue revocado o modificado.
En otras palabras, el recurso fue negado en virtud del silencio administrativo negativo, salvo la excepción contemplada en el artículo 52 de la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), respecto de los recursos interpuestos en el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio.
No obstante, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional estimó que es una afrenta a los derechos fundamentales, que la autoridad administrativa no resuelva de fondo los recursos interpuestos por los legitimados para ello. Respecto al tema precisó:
“La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuestaUGPP
por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos
las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuestaUGPP
por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado.
4.2. Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.
4.3. En relación al término con que cuenta la administración para dar respuesta a las solicitudes y recursos, le corresponde al juez constitucional examinar en el caso concreto la normatividad aplicable, ya sea los lineamientos generales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o los contemplados en normas de carácter especial.”2
Como se puede observar de la anterior cita, no basta con que lo s recursos interpuestos en la vía administrativa se resuelvan dentro de los términos establecidos para el efecto; aquellos deben abordar los planteamientos de la censura, pues ello, es la base para que el acto administrativo pueda ser cuestionado en el medio de control judicial respectivo.
aquellos deben abordar los planteamientos de la censura, pues ello, es la base para que el acto administrativo pueda ser cuestionado en el medio de control judicial respectivo.
En razón de ello, deberá revocarse el fallo impugnado , dejar sin efectos las Resoluciones No SUB217353 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) y DPE 11382 del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy se ordenará a la Subdirección de Determinación de Derechos V de esa entidad que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO contra la Resolución
2 Corte Constitucional. Sentencia T035A del 28 de enero de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.UGPP
SUB130516 del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), en especial, lo relativo al planteamiento de la prescripción alegada por la libelista. Culminado el trámite de notificación y en caso de que la decisión no favorezca a la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO, se ordena a ese extremo remitir de manera inmediata el expediente a su superior para que desate la alzada.
De igual forma, se ordenará a la Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque dentro de los quince (15) días siguientes al arribo del expediente , resuelva de fondo y en especial, lo relativo al pla nteamiento de la
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque dentro de los quince (15) días siguientes al arribo del expediente , resuelva de fondo y en especial, lo relativo al pla nteamiento de la prescripción alegada por la libelista , el recurso de apelación interpuesto por la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO contra la Resolución SUB130516 del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela No 155 del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO , para en su lugar, AMPARARLO en razón de lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. DEJAR sin efectos las Resoluciones No SUB217353 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) y DPE 11382 del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
TERCERO. ORDENAR a la Subdirección de Determinación de Derechos V de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque dentro de los diez (10) días siguientes a la notifi cación de este proveído resuelva de fondo el recurso de reposición
TERCERO. ORDENAR a la Subdirección de Determinación de Derechos V de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque dentro de los diez (10) días siguientes a la notifi cación de este proveído resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO contra la Resolución SUB130516 del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) , enUGPP
especial, lo relativo al pla nteamiento de la prescripción alegada por la libelista . Culminado el trámite de notificación y en caso de que la decisión no favorezca a la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO , se ordena a ese extremo remitir de manera inmediata el expediente a su superior para que desate la alzada.
CUARTO. DISPONER que la Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque dentro de los quince (15) días siguientes al arribo del expediente, resuelva de fondo y en especial, lo relativo al pla nteamiento de la prescripción alegada por la libelista , el recurso de apelación interpuesto por la señora LIGIA LUCÍA de SANFRANCISCO ESCOBAR OROZCO contra la Resolución SUB130516 del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido.
SEXTO. ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SEXTO. ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2022-00323-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-004-2022-00323-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-09-004-2022-00323-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria