TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00011-01-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00011-01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76834-31-09-004-2024-00011-01 (T-407-24)
ACCIONANTE: Fabio de Jesús Díaz Cardona ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 206
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en el trámite de la acción de t utela presentada por el señor FABIO DE JESÚS DÍAZ CARDONA contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, pero ello no es posible por constatarse irregularidad que obliga invalidar parte de la actuación.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante aduce que:
“1-. En noviembre del año 2021 el señor Fabio de Jesús Díaz Cardona, firmó un título valor letra de cambio a favor del señor José Atalivar Ospina Ríos por valor de once ($11.000.000) millones de pesos mcte; préstamo en el cual no se pactaron intereses convencionales, por lo tanto, no se cobran.
2-. La obligación de pagar tal suma de dinero debía cumplirse el 2 de noviembre de 2022, tal como consta en el título valor letra de cambio aportada
se pactaron intereses convencionales, por lo tanto, no se cobran.
2-. La obligación de pagar tal suma de dinero debía cumplirse el 2 de noviembre de 2022, tal como consta en el título valor letra de cambio aportada al proceso por la parte demandante. En el título valor no se fijó lugar para el pago de la obligación, y ningún tipo de dirección, desconociendo los requisitos elementales que fija el código de comercio.3-. El primero (1) de enero del año 2023, tal como consta en el proceso radicado bajo el número 2023 -00003 el señor José Atalivar Ospina Ríos por intermedio de la abogada Gloria Omaira García Quiceno, presentó demanda ejecutiva singular contra mi poderdan te, teniendo como base de recaudo una letra de cambio por valor de once millones ($11.000.000) de pesos mcte.
4-. La demanda fue admitida y notificada personalmente al demandado por cuanto éste carece de correo electrónico, dado que vive en la vereda Melenas, jurisdicción del municipio de Trujillo Valle del Cauca.
5-. Al contestar la demanda dentro de los términos de ley, se propusieron excepciones previas resaltando que no se pactaron intereses convencionales, y recurso de reposición atacando aspectos formales del título valor letra de cambio.
6-. Dentro de las excepciones previas se propuso: Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Se sustentó la excepción indicando al juzgado que la parte demandante omitió en el hecho segundo de la demanda, especificar o determinar cuántos meses de interés se están cobrando, y a qué tasa de interés; y, que no aportó el
Se sustentó la excepción indicando al juzgado que la parte demandante omitió en el hecho segundo de la demanda, especificar o determinar cuántos meses de interés se están cobrando, y a qué tasa de interés; y, que no aportó el Certificado de la Superintendencia Financiera como lo señala el inciso final del artículo 884 del código de Comercio. En la excepci ón previa se hizo ver al juzgado que no hay congruencia entre el hecho dos de la demanda y la segunda pretensión de la misma, por cuanto plantea que entre el acreedor y deudor se pactaron intereses de mora, cuando éstos no se pactan, pues a tenor del inciso tercero del artículo 1608 del código civil en concordancia con los artículos 94 y 423 del Código General del Proceso, el deudor incurre en la mora cuando se ha vencido el plazo o la condición para el cumplimiento de la obligación, y hay el respectivo requerimiento judicial.
7-. La parte demandante comete un error grave, avalado por el juzgado al pedir que se paguen intereses moratorios, desde el dos (2) de marzo de 2022, cuando el plazo para el cumplimiento de la obligación de pagar la suma dedinero se vencía el dos (2) de noviembre del 2022. Es un desconocimiento de la normatividad, la jurisprudencia, la doctrina, que solo después del vencimiento del plazo o la condición, es que el deudor incurre en mora, artículos 1604 y 1617 del Código civil colombiano.
8-. El juzgado promiscuo municipal de Trujillo Valle, comete el mismo error de la parte demandante e incurre en vía de hecho por defecto sustantivo y
artículos 1604 y 1617 del Código civil colombiano.
8-. El juzgado promiscuo municipal de Trujillo Valle, comete el mismo error de la parte demandante e incurre en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, porque a pesar que mediante la excepción previa, se hace ver los defectos de la demanda, la avala y a través del auto interlocutorio número 607 del diecinueve (19) de diciembre de 2023, confirma el auto 035 del 25 de enero de 2023, por medio del cual libró mandamiento de pago, y ratifica que los intereses que se están cobrando son los moratorios, a partir del dos (2) de marzo de 2022, sin percatarse, que el demandado para esa fecha, no ha incurrido en mora, pues el título valor dice bien claro que el plazo para pagar dicha suma de dinero es el dos (2) de noviembre de 2022. Tanto el juzgado como la parte demandante deben explicar por qué cobran intereses moratorios desde el dos (2) de marzo de 2022, cuando no se ha vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.
9-. También vulnera el juzgado promiscuo municipal de Trujillo Valle del Cauca, el Debido Proceso, por defecto sustantivo y procedimental, porque en el escrito de contestación, se hace ver que en los hechos de la demanda no se indica el lugar para el cumpl imiento de la obligación, si se tiene en cuenta que la letra fue firmada ante la Notaría de Río Frío Valle del Cauca, por lo tanto, es deber de la parte demandante dar cumplimiento a las normas procesales, art 28 numeral 3 del Código General del proceso.
fue firmada ante la Notaría de Río Frío Valle del Cauca, por lo tanto, es deber de la parte demandante dar cumplimiento a las normas procesales, art 28 numeral 3 del Código General del proceso.
10-. Igualmente, mediante el recurso de REPOSICIÓN, se atacó el título valor letra de cambio, por carecer de los requisitos mínimos que señala el art 621 del Código de Comercio, en el sentido que no indica el lugar para el cumplimiento de la obligación, te niendo en cuenta que el documento fue firmado en la Notaría de Río Frío Valle del Cauca, y en el espacio destinado para tal efecto en la letra de cambio, pusieron la palabra (efectivo). Debieron colocar en la letra de cambio mínimo la dirección del demanda nte o deldemandado, ya que la letra se firmó en Río Frío y la demanda se presentó en Trujillo Valle del Cauca.
11-. Incurre el juzgado promiscuo municipal de Trujillo en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en razón a que no se pactaron intereses de plazo, y el demandante acepta que el demandado hizo abono de un millón de pesos, que se entiende es a capital; por tal motivo, el juzgado no debió librar mandamiento de pago por once millones de pesos, sino por la suma de diez millones de pesos. El juzgado de manera errada afirma en el auto 607 del 19 de diciembre de 2023, que el millón de pesos es abono a los intereses moratorios, los cuales los están cobrando a partir del dos (2) de marzo de 2022, cuando éstos solo se pueden causar a partir del dos (2) de noviembre de 2022, como se explicó anteriormente.
moratorios, los cuales los están cobrando a partir del dos (2) de marzo de 2022, cuando éstos solo se pueden causar a partir del dos (2) de noviembre de 2022, como se explicó anteriormente.
12-. Es un grave error del juzgado (defecto sustantivo y procedimental) librar mandamiento de pago por unos intereses moratorios que no se han causado, porque reitero el plazo para el cumplimiento de la obligación es el (2) dos de noviembre de 2022, ni siq uiera se había presentado la demanda para que el demandado a tenor de los artículos 94 y 423 del Código General del Proceso, se hubiese dado el requerimiento judicial para constituirlo en mora.
13-. La presente Acción de Tutela cumple los requisitos generales y específicos que la Corte Constitucional, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado para poder demandar las decisiones judiciales.
PETICIÓN
Sírvase señor(a) juez, previos los trámites de la Acción de Tutela, proteger el derecho fundamental al Debido Proceso, del señor Fabio de Jesús Díaz Cardona, de condiciones civiles ya señaladas, vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Vall e del Cauca, representado por la doctora Clara Rosa Cortes Monsalve, y en consecuencia ordenar que se REVOQUEel auto 035 del 25 de enero de 2023 mediante el cual se libró mandamiento de pago”.
2. En los folios 4 a 27 del archivo digital 002EscritodeTutelayAnexos obran los documentos referidos por el apoderado del accionante.
pago”.
2. En los folios 4 a 27 del archivo digital 002EscritodeTutelayAnexos obran los documentos referidos por el apoderado del accionante.
3. La Dra. CLARA ROSA CORTES MONSALVE -Juez Promiscuo Municipal de Trujillocontestó que:
“Dentro de la acción constitucional de la referencia, con todo respeto solicito al señor Juez, se sirva declarar improcedente por no presentarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados. Como podrá evidenciar de la revisión de la foliatur a que en fecha pasada, forma digital, le fuera remitida, se ha dado cumplimiento al ordenamiento legal , las excepciones previas alegadas por el Togado que representa a la parte pasiva, fueron resueltas en forma negativa mediante interlocutorio No. 607 del 19/12/23 (fl. 53 a 55), habiendo sido notificado por estado 001 del 12/1/24 y cobró ejecutoria el 17 siguiente. Está en trámite la notificación al acreedor hipotecario, para una vez integrado plenamente el contradictorio, dar trámite a las excepciones de fondo o mérito que presentó la parte actora.
Ahora bien, el único aspecto que no se había ventilado por dicho Togado en las excepciones previas, fue el error en que se incurrió por parte del Despacho, en el numeral 1.2 del resuelve, del auto 035 del 25/1/24, mediante el cual, se libró mandamiento de pago por intereses de mora desde una fecha errada, como quiera que el título valor, tiene fecha de vencimiento del 2/11/22. En ese orden de ideas, de forma oficiosa, se corrigió el error, a través de la declaratoria
libró mandamiento de pago por intereses de mora desde una fecha errada, como quiera que el título valor, tiene fecha de vencimiento del 2/11/22. En ese orden de ideas, de forma oficiosa, se corrigió el error, a través de la declaratoria de dicha ilegalidad, mediante interlocutorio No. 170 del 1/4/24fl 64, que está siendo notificado por estados electrónicos en la fecha actual).
En conclusión, Señor Juez, ninguna irregularidad, vulneración, vías de hecho se han cometido en este proceso ejecutivo Singular promovido a través de Apoderada judicial por el señor José Atalivar Ospina Ríos, en contra del señor Fabio de Jesús Díaz Cardona, por el cual, al tratarse de un proceso de mínimacuantía, de única instancia, el Togado de la parte pasiva , solo encontró la vía constitucional, para insistir en razones que ya fueron resueltas por el Despacho.”.
4. En el archivo digital 006RespuestaJuzgadoTrujillo obra link proceso ejecutivo singular radicado 7628408900120230000300 donde funge como demandante JOSÉ ATALIVAR OSPINA RÍOS y como demandado FABIO DE JESÚS DÍAZ CARDONA.
5. La Dra. GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO respondió que:
“…que fui vinculada a la presente acción en mi calidad de apoderada del señor José Atalivar Ospina Ríos en el proceso ejecutivo que se lleva a cabo en el Juzgado Promiscuo municipal de Trujillo valle, comedidamente mediante el plazo concedido por su despacho me permito pronunciarme de una manera general, sobre la acción incoada por el señor Fabio de Jesús Díaz Cardona.
Juzgado Promiscuo municipal de Trujillo valle, comedidamente mediante el plazo concedido por su despacho me permito pronunciarme de una manera general, sobre la acción incoada por el señor Fabio de Jesús Díaz Cardona.
Con todo respeto manifiesto al señor Juez, que considero que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo no le ha vulnerado ningún derecho Fundamental, al señor Fabio de Jesús Díaz Cardona. El señor Díaz Cardona desde que inició el proceso ha tratado es de dilatar el mismo. Más aun cuando lo que pretende al parecer incoando esta acción, fue resuelto desde el primero de abril del presente año.
Es de anotar que El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, mediante Auto Interlocutorio # 170 del 01 de abril de 2024, declaro la ilegalidad del numeral 1.2 de la parte resolutiva del auto interlocutorio # 035 del 25 de enero de 2023, con base en el artículo Séptimo del C.G del proceso, para en su lugar disponer que se libra Mandamiento de pago en contra del señor Fabio de Jesús Díaz Cardona; por los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal vigente establecida por la superintendencia de Colombia, desde el día tres (03) de noviembre de 2022.De todas formar en esta oportunidad quiero resaltar que el señor Díaz Cardona sigue actuando de muy mala fe, él es sabedor que adeuda un dinero, que toda deuda de dinero genera intereses, sean de plazo o de mora; pero el pretende es aprovecharse de una per sona sana, con valores, espiritual, de buenas costumbres que confió en él.
deuda de dinero genera intereses, sean de plazo o de mora; pero el pretende es aprovecharse de una per sona sana, con valores, espiritual, de buenas costumbres que confió en él.
Y para no ahondar, ni repetir consideraciones que ya realicé al contestar el recurso de reposición y excepción previa que interpuso el demandado, adjunto al presente allego los pronunciamientos a los mismos. Y esperando que su señoría no acceda a las prete nsiones del accionante, pues no se le está vulnerando ningún derecho Fundamental”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 12 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado; argumentó que:
“Previa consideración en torno al acontecimiento a examinar, dejase sentado que la acción de tutela está prevista en la Codificación Superior como un dispositivo de procedimiento supletorio, específico y directo que tiene por finalidad la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales inher entes a la persona, en orden a los principios de subsidiariedad, celeridad y eficacia, entre otros, que la orientan, cuando quiera que tales derechos resulten amenazados o conculcados por acción u omisión de autoridad pública y, en casos especiales, por particulares (cfr. arts. 86 de la obra en mención, 1° a 5° y 42 del Dcto. 2591 supracitado).
Reiterase que la procedencia del mentado instrumento de defensa judicial se asienta en la verificación de “acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
supracitado).
Reiterase que la procedencia del mentado instrumento de defensa judicial se asienta en la verificación de “acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo segundo de esta ley ”, como así lo prevé el dispositivo 5° del multicitado Decreto 2591 al hacerdirecta referencia a los derechos constitucionales fundamentales. Por manera que, de no satisfacerse tal requisitoria, el excepcional amparo peticionado se torna absolutamente impróspero.
Ahora bien, en cualquier caso, sub examine es deber de los operadores de justicia dar aplicabilidad a lo que la Corte Constitucional ha denominado el principio pro homine 1“Tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental. Lo cual se predica, no sólo de la aplicación del derecho interno de los Estados, sino, así mismo, de la aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la solución tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretación de normas internas del Estado colombiano”
1 Sentencia T-085/12 corte constitucional
Por lo tanto, una vez sentados los requisitos procedimentales y exigencias que regulan el presente tramite, procede el despacho realizar un pronunciamiento de fondo respecto a la temática materia de auspicio. Adviene diáfano del plenario que, lo pretendido por el accionante,
exigencias que regulan el presente tramite, procede el despacho realizar un pronunciamiento de fondo respecto a la temática materia de auspicio. Adviene diáfano del plenario que, lo pretendido por el accionante, es que a través de este mecanismo se revoque el auto No 035 del 25 de enero del 2023, por medio del cual se libra mandamiento de pago.
5.-Reiteracion jurisprudencial.
La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origenen el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas2, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.
Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C -543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de
providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No o bstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales” 3.
Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial” 4 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. 5 La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”6.2 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Al respecto, dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”. Corte Constitucional,
Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”. Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la preva lencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloLa doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que lo s autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la a cción de tutela.7 De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 8
En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 8
En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” 9. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión queentra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales l egítimos de resolución de conflictos.
c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño..
de la parte actora.
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. e. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 10
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”11
En resumen, la Sentencia C -543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional. 12 Por su parte, la
jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional. 12 Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la