TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00033-00-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00033-00-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00033-00 (T-0153-24)
Accionante: ANTONIO MARÍA BENJUMEA GARCÍA
Accionado: NUEVA E.P.S
Aprobado según Acta No 114. Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra la sentencia de tutela No 017 adiada el 07 de febrero de 2 .024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
Antonio María Benjumea García, de ochenta y ocho ( 88) años, es vendedor de dulces y fue diagnosticado con un tumor maligno del recto. Su médico le recetó varios medicamentos. Pero, la Nueva EPS aún no los autorizó y menos los entregó.2 Antonio solicitó el reconocimiento de su derecho a la salud y una vida digna, instando a la judicatura a ordenar a la EPS la autorización y entrega de los medicamentos necesarios. Adjuntó las pruebas médicas y una factura de pago como respaldo.
Antonio solicitó el reconocimiento de su derecho a la salud y una vida digna, instando a la judicatura a ordenar a la EPS la autorización y entrega de los medicamentos necesarios. Adjuntó las pruebas médicas y una factura de pago como respaldo.
Mediante auto del 26 de enero de 2.024, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela, dio traslado de la demanda a la Nueva EPS y vinculó al Ministerio de Salud, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRESy Fundación Valle de Lili. Concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) explicó que no tiene responsabilidad sobre la pre stación de servicios de salud, ya que es función de las EPS. Además, destacó que las EPS deben garantizar la atención oportuna a sus afiliados, sin poner en riesgo su salud.
Respecto a un posible recobro, la ADRES pidió que se descarte, ya que el juez de tutela no tiene autoridad para ello. En resumen, argumentaron que no se vulneraron los derechos de la accionante y que la ADRES no tiene responsabilidad en este caso.
La Clínica Fundación Valle del Lili afirmó que siempre ha brindado atención médica al accionante cuando lo ha necesitado y que no ha vulnerado sus derechos. En consecuencia, solicitaron ser desvinculados del caso.
El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que no tiene responsabilidad en la prestación de servicios de salud, según lo establecido en la Constitución y la Ley. Sin embargo, en caso de que la acción de tutela prospere, solicitan que se ordene a la EPS a garantizar
El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que no tiene responsabilidad en la prestación de servicios de salud, según lo establecido en la Constitución y la Ley. Sin embargo, en caso de que la acción de tutela prospere, solicitan que se ordene a la EPS a garantizar adecuadamente la prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, a menos que se trate de un servicio excluido expresamente por el Ministerio. Además, solicitan que, en caso de afectarse recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
La Nueva EPS guardo silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia No. 017 del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó:
“SEGUNDO: (…) a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de notificado el presente fallo, proceda a I) realizar las gestiones pertinentes para autorizar y entregar para autorizar y entregar los medicamentos de “OXALIPLATINO VIAL 100MG/20ML SOL INY (DOS VIALES), DEXAMETASONA FOSFATO INY8MG/2ML (DOS AMPOLLAS), ONDANSETRON 8MG/4ML AMP 4ML (DOS AMPOLLAS), CAPECITABINE 500MG TAB (OCHENTA Y CUATRO TABLETAS), ENALAPRIL MALEATO (TREINTA TABLETAS), CLEMASTINA 2MG/2ML AMP 2ML (UNA AMPOLLA) y LEVOMEPROMAZINA 40MG/ML FCO20ML
ENALAPRIL MALEATO (TREINTA TABLETAS), CLEMASTINA 2MG/2ML AMP 2ML (UNA AMPOLLA) y LEVOMEPROMAZINA 40MG/ML FCO20ML
(UN FRASCO).”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión la NUEVA EPS, señaló que el medicamento CLEMASTINA 2MG/2ML (SOLUCION INYECTABLE2ML) 07/02/2024 - ADMISION – SERVICIO REGISTRA DESABASTECIDO, PENDIENTE SOPORTE DE DESABASTECIMIENTO, PARA DAR GESTIÓN A ALTERNATIVA TERAPEÚTICA. Teniendo en cuenta lo anterior, la Nueva EPS solicita se revoque la decisión y se conceda a la EPS realizar una valoración al accionante a fin de determinar con profesional en salud una alternativa terapéutica para su diagnóstico.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política, creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de4 existir, se utilice en forma transitoria para evita r un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en
existir, se utilice en forma transitoria para evita r un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en dete rminar si la Nueva EPS, vulneró los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a la Vida en condiciones dignas del señor ANTONIO MARIA BENJUMEA GARCÍA , al no autorizar la entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante.
Con el fin de desatar la presente alzada, es preciso indicar que el derecho a la Salud, se estructura a partir del artículo 49 superior, que establece:
“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se Gara ntiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (...)”.
En reiteradas oportunidades y ante la complejidad que plantean las exigencias de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia Constitucional se refirió a sus dos facetas; por un lado, el reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público.
En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad
En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.
El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, respecto al pretendido derecho, expuso que:
“(…) Lo que garantiza la Constitución Política no es solamente el derecho fundamental a la vida como la simple existencia biológica de la persona, sino que dicho derecho implica también que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempeño dentro del núcleo social.5
El derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relación. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dil atados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores.”1
De las pruebas allegadas al plenario, se extracta que el señor ANTONIO MARÍA BENJUMEA GARCÍA, es persona de ochenta y ocho (88) años de edad. Así mismo, en la Historia Clínica,
De las pruebas allegadas al plenario, se extracta que el señor ANTONIO MARÍA BENJUMEA GARCÍA, es persona de ochenta y ocho (88) años de edad. Así mismo, en la Historia Clínica, refulge que aquel padece un “ tumor maligno del recto ”, enfermedad que le impide un desarrollo normal de sus actividades cotidianas; en razón de ello, el médico, le prescribió los medicamentos relacionados en precedencia.
No obstante, la NUEVA EPS negó el suministro de los medicament os reclamados por el accionante y que fueran previamente ordenadas por el médico tratante, argumentando que se encuentran excluidos del PBS y desabastecido específicamente con respecto del denominado “CLEMASTINA 2MG/2ML (SOLUCION INYECTABLE2ML)”.
Lo anterior no puede ser aceptado como una exculpación válida, para que la EPS se sustraiga de la obligación con que cuenta, de suministrar los medicamentos que prescriba el médico tratante; el concepto del galeno en quien recae la atención de l accionante, es vinculante y obliga a la entidad, a la autorización de lo recetado; así lo dispuso el alto Tribunal Constitucional cuando precisó que:
“La Corte ha resaltado que, en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado
1 Ver Sentencia T-150 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -693 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, y T
recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado
1 Ver Sentencia T-150 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -693 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, y T - 036 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6 para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.
La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio
En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para det erminar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.”2
Así las cosas, es inadmisible que la entidad accionada se niegue a proveer los medicamentos ordenados a l accionante por el médico tratante, no puede exigir la EPS valoraciones adicionales, que requieren múltiples trámites administrativos, mientras la salud de l paciente sigue en detrimento sin el suministro de los medicamentos ordenados; así que, lo pretendido por el extremo accionado no puede ser convalidado por esta Sala.
En conclusión, al estar demostrado que los medicamentos solicitados por el accionante,
sigue en detrimento sin el suministro de los medicamentos ordenados; así que, lo pretendido por el extremo accionado no puede ser convalidado por esta Sala.
En conclusión, al estar demostrado que los medicamentos solicitados por el accionante, fueron prescritos por el médico especialista encargado de su tratamiento con la finalidad de mejorar su calidad de vida y que no es procedente someter al usuario a trámi tes administrativos adicionales y caprichosos para el suministro de los mismos, emerge claro para la Sala que persiste la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por lo que se confirmará la sentencia objeto de alzada.
El accionante, anciano de ochenta y ocho años, quien padece la enfermedad catastrófica de cáncer, sujeto que debe ser objeto de especial protección estatal, se halla desamparad o por la accionada; negándole los medicamentos básicos que le ordenó el médico tratante, que obligó a impetrar la acción constitucional.
2 Corte Constitucional. Sentencia T 345 del 14 de junio de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.7 Son razones fundadas para complementar la orden constitucional en el sentido de disponer que la accionada le deberá dispensar el tratamiento integral, a partir de la fecha, conforme las patologías que lo aquejan.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Adicionar a la sentencia de tutela adiada el siete (07) de febrero de 2.024, emitida
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Adicionar a la sentencia de tutela adiada el siete (07) de febrero de 2.024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. En el sentido de disponer que se le dispense a l accionante un tratamiento integral. Por lo demás se confirma la decisión en su integridad.
SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO. Si no es impugnada la presente decisión, dentro del término de le y, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2024-00033-008
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-004-2024-00033-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-09-004-2024-00033-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria