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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00038-01-(08-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00038-01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00038-01 (T-161-24)

ACCIONANTE: Patricia Marulanda Orrego ACCIONADO: Nueva EPS Guadalajara de Buga, marzo ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 114

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada contra la Nueva EPS por la señora PATRICIA MARULANDA ORREGO.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que:Proceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

2

“PRIMERO: Me encuentro afiliada a NUEVA EPS, régimen subsidiado. Presento un diagnóstico de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ANEMIA POR

DEFICIENCIA DE HIERRO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, OBESIDAD, NO

“PRIMERO: Me encuentro afiliada a NUEVA EPS, régimen subsidiado. Presento un diagnóstico de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ANEMIA POR

DEFICIENCIA DE HIERRO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, OBESIDAD, NO

ESPECIFICADA, ASMA, NO ESPECIFICADA.

SEGUNDO: El día 15 d enero de 2024, fui atendida en la IPS HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.S DE BUGALAGRANDE, por el médico María Alejandra Orozco Guerrero, quien me ordenó el medicamento HIERRO EN SACAROSA 20 MG/ 5M EQ A 100 MG DE (FE), AMPOLLAS el cual es esencial para el tratamiento de la anemia que padezco.

Me acerqué a reclamar este medicamento a la farmacia y allí me indican que debo llevar la autorización, mientras que en la sede administrativa me indican que no requiere autorización, por lo que no está siendo entregado.

TERCERO: Es importante mencionar que para la aplicación de este medicamento debo pedir cita en un hospital, según las indicaciones de la doctora puede ser el Hospital Bernabé E.S.E de Bugalagrande o en el Hospital Departamental Tomas Uribe de Tuluá, por lo que requiero que por parte de NUEVA EPS, se direccione la cita para uno de estos dos, ya que anteriormente se programó para la ciudad de Cali a donde se me imposibilidad viajar, por cuestiones económicas.

(…)

SOLICITUDES

Se ordene a NUEVA EPS que en el menor tiempo posible materialice la entrega de HIERRO EN SACAROSA 20MG/5MG EQ A 100 MG DE (FE),

cuestiones económicas.

(…)

SOLICITUDES

Se ordene a NUEVA EPS que en el menor tiempo posible materialice la entrega de HIERRO EN SACAROSA 20MG/5MG EQ A 100 MG DE (FE), AMPOLLAS.Proceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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Así mismo, se ordene a NUEVA E.P.S, se autorice la aplicación de esta inyección en el Hospital San Bernabé E.S.E de Bugalagrande o en el Hospital Departamental Tomas Uribe de Tuluá, ya que se debe asistir por varios días seguidos y de ser en Cali no podría hacerlo.

TERCERO: Que se ordene a NUEVA E.P.S autorizar la atención INTEGRAL de todos los servicios de salud que requiera la suscrita y que sean ordenados por los médicos tratantes para el control y tratamiento del diagnóstico que presento, incluyendo el servici o de transporte, ya que no cuento con los recursos económicos para suplir estos gastos”.

2. La accionante aport ó historia clínica en la que se observa como diagnóstico principal ANEMIA POR DEFICIENCIA DE HIERRO y diagnósticos relacionados HIPERTENSIÓN

ESENCIAL, OBESIDAD y ASMA, formulación HIERRO EN SACAROSA 20MG/5M/EQ A

100MG DE (FE) APLICAR 2 AMPOLLAS VÍA INTRAVENOSA SILUIR EN 250C; también aportó formula médica del 15 de enero de 2024 expedida por la Dra. MARÍA ALEJANDRA

100MG DE (FE) APLICAR 2 AMPOLLAS VÍA INTRAVENOSA SILUIR EN 250C; también aportó formula médica del 15 de enero de 2024 expedida por la Dra. MARÍA ALEJANDRA OROZCO GUERRERO, para HIERRO EN SACAROSA 20MG/5M/EQ A 100MG DE (FE), en cantidad de seis (6).

3. La Dra. LIZETH PAOLA CASTAÑO RODRÍGUEZ -apoderad especial de la NUEVA EPSrespondió que:

“El área técnica, son los encargados de apoyar para dar la presente contestación por parte del área Jurídica de servicios vía judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, se informa los avances reportados por dicha área en los siguientes términos:

HIERRO SACARATO PARENTERAL 20MG/ML (SOLUCION INYECTABLE

5ML) “31/01/2024 - ADMISION - SERVICIO DE DISPENSACION DIRECTA.

PENDIENTE SOPORTE. SOLICITA QUE SE REALICE LA APLICACION EN

EL HOSPITAL SAN BERNABE ESE BUGALAGRANDE O HOSPITAL

DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE DE TULUA”.Proceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

4

Con respecto al servicio de TRASLADO TERRESTRE NO ASISTENCIAL TULUA - CAL “31/01/2024 - ADMISION - REDONDO, SOLICITA

TRANSPORTE PARA USUARIO, PARA CUANDO EL SERVICIO SE PRESTE

FUERA DE SU CIUDAD DE RESIDENCIA, SOLICITA SIN CONTAR CON

TULUA - CAL “31/01/2024 - ADMISION - REDONDO, SOLICITA

TRANSPORTE PARA USUARIO, PARA CUANDO EL SERVICIO SE PRESTE

FUERA DE SU CIUDAD DE RESIDENCIA, SOLICITA SIN CONTAR CON

CITAS PROGRAMADAS, REL ACIONADO AL DIAGNOSTICO ANEMIA DE

TIPO NO ESPECIFICADO. NO CORRESPONDE A ZONA DE DISPERCION

ESPECIAL, NO PBS”.

En conclusión, NO se puede alegar negación de servicios y con ello violación de derechos, pues el servicio se está gestionando, quedando a la espera de la fecha de programación y/o soporte de prestación efectiva. En consecuencia, la presente acción CARECE DE OBJETO perdiendo justificación Constitucional; razón por la que no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección de una petición que no constituye derecho alguno, por lo cual debe negarse el amparo Constitucional deprecado al afiliado

PATRICIA MARULANDA ORREGO C.C 29306354.

(…)

No existe evidencia alguna en el traslado de la acción de tutela que la entidad que represento, que se esté vulnerando o amenazando con vulnerar derecho fundamental alguno de la parte accionante, el considerar otorgar un tratamiento integral vulnera el deb ido proceso de la entidad que represento puesto que se no estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.

(…)

Es de indicar, que el servicio de transporte requerido para el paciente solo se garantiza en los eventos expresamente señalados en la resolución 2364 del 29 de diciembre del 2023, donde se actualizo el servicio y tecnologías en saludProceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

29 de diciembre del 2023, donde se actualizo el servicio y tecnologías en saludProceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación UPC, por lo tanto, los transporte fuera de esta cobertura no son procedentes.

Asimismo, es de resaltar en esta oportunidad que el transporte requerido por la parte actora no es procedente en la medida que debido a que su lugar de residencia Tuluá - Valle, no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicionaldiferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2364 del 2023.

El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 y 108 de la Resolución 2364 del 2023 “por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud finan ciados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”, se precisan dos tipos de transporte, en ambulancia básica o medicalizada y transporte en un medio diferente a la ambulancia.

De acuerdo con el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos, por lo tanto, esta atención requerida por la parte actora debe ser prestada por el núcleo familiar del afiliado.

En este orden de ideas, es claro que el servicio solicitado por la parte actora

fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos, por lo tanto, esta atención requerida por la parte actora debe ser prestada por el núcleo familiar del afiliado.

En este orden de ideas, es claro que el servicio solicitado por la parte actora debe ser asumido por los familiares del afiliado en virtud con el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos. Por lo tanto, si el afiliado no cuenta con recursos propios, esta prestación requerida por la parte actora debe ser prestada por el núcleo familiar del afiliado.Proceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO DE VALL E, el encargado de cumplir es la Gerente Regional Sur Occidente”.

4. El Dr. JHON JANNER MORALES GARCÍA -Gerente del Hospital San Bernabé de Bugalagrandecontestó que “ no es competencia del Hospital San Bernabé de Bugalagrande, lo relativo a autorización y/o realización de tratamientos y/o citas médicas y/u órdenes médicas y/o medicamentos y/o servicio de transporte o similares, del accionante, ya que esa competencia es de la EPS a la cual este afiliado el accionante

PATRICIA MARULANDA ORREGO”.

y/u órdenes médicas y/o medicamentos y/o servicio de transporte o similares, del accionante, ya que esa competencia es de la EPS a la cual este afiliado el accionante

PATRICIA MARULANDA ORREGO”.

5. El Dr. FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA -Representante legal de la E.S.E Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá- respondió que “siempre se le han prestado y prestaran los servicios de salud que requiera, según nuestro nivel de complejidad y portafolio de servicios. Respecto a la autorización de los servicios requeridos, esta institución no es competente para autorizarlos, dicha com petencia recae en su aseguradora”.

6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud contestó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud de la señora PATRICIA MARULANDA ORREGO y ordenó “a la entidad de salud Nueva E.P.S. a través de su Gerente Regional Suroccidente Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles (48) después de notificado el presente fallo, proceda de manera inmediata y si aún no lo ha hecho, realizar las gestiones pertinentes para I) autorizar y entregar conforme las ordenes medicas expedidas, el “medicamento de hierroProceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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autorizar y entregar conforme las ordenes medicas expedidas, el “medicamento de hierroProceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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en sacarosa 20mg/ 5m eq a 100 mg de (fe). II) Negar la solicitud de atención de manera integral respecto de su patología de “anemia”. Argumentó lo siguiente:

“Se analiza nítido de la histórica clínica y la autorización medica adjunta al trámite que, lo requerido por la paciente, respecto de la entrega del medicamento, cuenta con soporte médico, lo cual es suficiente para determinar su necesidad y por ende su procedencia. Lo anterior, dado que, a la letra se logra abstraer del documento por su médico tratante…

Ahora, que conforme a las elucubraciones explicada sobre el tratamiento integral, se ha observado que la prestación del servicio de salud para la ciudadana Patricia Marulanda, por parte de la Nueva E.P.S ha sido garante en su totalidad, y ha dado cumplimiento a cada uno de sus servicios, no obstante, a pesar de que la accionante ha considerado que no se la ha dado entrega del medicamento alegado, ella puede acercarse directamente a los sitios autorizados y reclamarlo sin autorización, sino a la sede adminis trativa para ser guiada, situación que no se tornar imperiosa o que demuestre una eminente negligencia por parte de la entidad. Entonces este Despacho.

Ahora bien, para finalizar, resulta claro que si la paciente no recibe respectivamente su medicamento, en tiempos prudenciales, y si no se hace con celeridad, se verá inmerso en una serie de situaciones que atentarían

Ahora bien, para finalizar, resulta claro que si la paciente no recibe respectivamente su medicamento, en tiempos prudenciales, y si no se hace con celeridad, se verá inmerso en una serie de situaciones que atentarían flagrantemente contra su dignidad huma na y hasta su vida; actuaciones así desconocen los postulados constitucionales y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que, además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de su padecimiento, lo anterior, da a entender que debe la entidad de salud Nueva E.P.S., velar por los derechos fundamentales de la accionante, y, por ende, realizar todos los trámites necesarios en aras de evitar una situación de extrema peligrosidad; entonces con base a estos argumentos este Juez Constitucional se ve obligado aProceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

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reconocer la tutela de los derechos fundamentales a la demandante, a su salud y emitir las ordenes respectivas conforme a derecho.

En consecuencia, procederá el despacho a tutelar el derecho fundamental a la Salud, en aras de evitar un posible perjuicio irremediable a la salud de la accionante, por lo tanto, la orden a impartir estará dirigida contra la entidad de salud Nueva E.P.S, orden la cual se encuentra encaminada a que esta entidad proceda a realizar las gestiones pertinentes para autorizar y entregar conforme las ordenes medicas expedidas, el “medicamento de hierro en sacarosa 20mg/

salud Nueva E.P.S, orden la cual se encuentra encaminada a que esta entidad proceda a realizar las gestiones pertinentes para autorizar y entregar conforme las ordenes medicas expedidas, el “medicamento de hierro en sacarosa 20mg/ 5m eq a 100 mg de (fe)”. La solicitud de atención integral en salud respecto de su patología de anemia, deberá negarse por lo ya explicado”.

IV EL RECURSO

El Dr . JONATHAM ZUHAMI QUIROGA MARTÍNEZ -apoderado de la N ueva EPSimpugnó el fallo, argumenta que:

“El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ -VALLE accedió a la protección de mis derechos fundamentales, pese a esto, en mencionado fallo se omitió por completo pronunciarse respecto a la solicitud de la autorización de la aplicación de la inyección en el Tomas Uribe de Tuluá o en el Hospital San Bernabé ESE de Bugalagrande, teniendo en cuenta que la aplicación es por varios días seguidos y no cuento con los recursos ni el tiempo (por mi trabajo).

Es de indicar que en la orden dada por el Juez se exige a la EPS entregarme el medicamento HIERRO EN SACAROSA 20MG/5M EQ A 1’’ MG DE (FE), AMPOLLAS, el que de nada sirve que me lo entreguen si no puedo aplicarlo, este debe ser aplicado en una IPS con el personal capacitado”.Proceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema a resolver

En atención a la impugnación correspondería a la Sala dilucidar si el a quo erró al no indicar en la orden dada a la NUEVA EPS, la IPS en la que debe ser aplicado a la accionante el fármaco formulado por el médico tratante, pero ello no es posible porque se observa irregularidad que obliga anular la sentencia.

En orden a resolver la alzada sea lo primero expresar que no admite discusión que es consustancial al derecho a un debido proceso permitir que los sujetos procesales puedan tomar posición frente a los argumentos expuestos por el juez contra sus pretensiones, lo que exige que estos se publiciten en la decisión adversa a sus intereses.

La presentación razonada de los argumentos y pruebas que respaldan una determinada decisión judicial no sólo sirve para respetar el derecho de defensa, sino también para dejar claro que el juez no ha incurrido en arbitrariedad; por ello las decisiones judi ciales deben ser motivadas, sobre todo las que afectan intereses de las personas, lo que hace necesario que estén debida y suficientemente fundamentadas con argumentos fácticos, probatorios y jurídicos, e xigencia que tiene como fin permitir que quienes se consideren agraviados

ser motivadas, sobre todo las que afectan intereses de las personas, lo que hace necesario que estén debida y suficientemente fundamentadas con argumentos fácticos, probatorios y jurídicos, e xigencia que tiene como fin permitir que quienes se consideren agraviados con el fallo puedan conocer las razones que el juez tuvo en cuenta para adoptar la decisión que se protesta, única forma de garantizarles el derecho a controvertirlas mediante los recursos pertinentes.Proceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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La meta de todo proceso judicial, se alcanza de mejor forma cuando se ponen en discusión los argumentos y contra-argumentos, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, lo que implica que es necesario que en las mismas se respondan las propuestas fácticas, probatorias y jurídicas de quienes intervienen en el trámite, exigencia de la cual no se escapa las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela.

En el caso que nos ocupa se observa que el a quo omitió pronunciarse respecto a dos pretensiones de la accionante: en primer lugar en lo relacionado a que “ se ordene a NUEVA E.P.S, se autorice la aplicación de esta inyección en el Hospital San Bernabé E.S.E de Bugalagrande o en el Hospital Departamental Tomas Uribe de Tuluá, ya que se debe asistir por varios días seguidos y de ser en Cali no podría hacerlo ”; en segundo lugar, lo relativo a que se ordene a la NUEVA EPS el suministro del servicio de transporte.

varios días seguidos y de ser en Cali no podría hacerlo ”; en segundo lugar, lo relativo a que se ordene a la NUEVA EPS el suministro del servicio de transporte.

La omisión develada impide resolver la alzada, por no existir en el fallo de primera instancia referente argumentativo ni decisorio respecto a la temática de marras. Al respecto es pertinente expresar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal radicado 47063 del 8 de abril de 2010 precisó lo siguiente:

“En efecto, obsérvese que la parte accionante insiste en que el Tribunal Superior de Buga abordó una temática extraña a las pretensiones contenidas en la demanda, como que, al no haberse planteado inconformidad alguna en torno a la notificación de la resolución que negó la cancelación de los títulos que permitieron el traspaso del bien inmueble de propiedad del esposo de la accionante, le correspondía al juez constitucional de primer grado verificar si en los términos del libelo, lo actuado y decidido hasta ahora por la Fiscalía accionada, se irrumpe como una trasgresión para los derechos fundamentales que como víctima le asiste a la hoy demandante.

No obstante, al verificar las consideraciones que precedieron la decisión del Tribunal a quo, aparece que, a partir de una información imprecisa que expone en relación con el trámite de notificación de la resolución reseñada, el falloProceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

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constitucional se limitó declarar que existió vulneración al debido proceso por cuanto no se emitieron las comunicaciones previo a la notificación por

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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constitucional se limitó declarar que existió vulneración al debido proceso por cuanto no se emitieron las comunicaciones previo a la notificación por estado, con lo que se evidencia no cumplió con la obligación que tenía de pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por la accionante en la petición de amparo, lo cual desde luego implica ponderar los supuestos de hecho en que se sustenta la pretensión.

Por esa misma razón, la Sala carece de elementos de juicio para decidir sobre la procedencia o no de amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que invocó la demandante, precisamente porque al no contener el fallo de primer grado decisión al respecto, no es posible valorar los argumentos de la accionante con las pruebas aportadas, y menos calificar de acertada o no una decisión que en ese sentido no se ha dictado.

Así las cosas, no le queda alternativa distinta a la Corte que la de declarar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para que proceda a emitir un fallo que se ocupe de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite surtido en primera instancia”. (Negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, por constituir la ausencia de pronunciamiento respecto a lo pretendido por la accionante vulneración al derecho de defensa, se impone anular la sentencia del 9

texto original).

En consecuencia, por constituir la ausencia de pronunciamiento respecto a lo pretendido por la accionante vulneración al derecho de defensa, se impone anular la sentencia del 9 de febrero de 2024, para que se emita nueva decisión en la cual se haga valorac ión respecto a los argumentos que la actora echa de menos.

En mérito a lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Proceso: 76834-31-09-004-2024-00038-01

Accionante: Patricia Marulanda Orrego

Accionado: Nueva EPS

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RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada contra la Nueva EPS por la señora PATRICIA MARULANDA ORREGO.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen, para que proceda de conformidad a lo indicado en la parte considerativa.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-004-2024-00038-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-09-004-2024-00038-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-31-09-004-2024-00038-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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