TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00110-01-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00110-01-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
Demandante: Fabio de Jesús Díaz Cardona
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-38
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76834-31-09-004-2024-00110-01 (T-634-24)
ACCIONANTE: Fabio de Jesús Díaz Cardona ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 320
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia No. 128 del 23 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en el trámite de la acción de t utela presentada por el señor FABIO DE JESÚS DÍAZ CARDONA contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante aduce que:Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
CARDONA contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante aduce que:Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
Demandante: Fabio de Jesús Díaz Cardona
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo
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“1-. En noviembre del año 2021 el señor Fabio de Jesús Díaz Cardona, firmó un título valor letra de cambio a favor del señor José Atalivar Ospina Ríos por valor de once ($11.000.000) millones de pesos mcte; préstamo en el cual no se pactaron intereses convencionales, por lo tanto, no se cobran. 2-. La obligación de pagar tal suma de dinero debía cumplirse el 2 de noviembre de 2022, tal como consta en el título valor letra de cambio aportada al proceso por la parte demandante. En el título valor no se fijó lugar para el pago de la obligación, y ningún tipo de dirección, desconociendo los requisitos elementales que fija el código de comercio.
3-. El primero (1) de enero del año 2023, tal como consta en el proceso radicado bajo el número 2023 -00003 el señor José Atalivar Ospina Ríos por intermedio de la abogada Gloria Omaira García Quiceno, presentó demanda ejecutiva singular contra mi poderdan te, teniendo como base de recaudo una letra de cambio por valor de once millones ($11.000.000) de pesos mcte.
4-. La demanda fue admitida y notificada personalmente al demandado por cuanto éste carece de correo electrónico, dado que vive en la vereda Melenas,
letra de cambio por valor de once millones ($11.000.000) de pesos mcte.
4-. La demanda fue admitida y notificada personalmente al demandado por cuanto éste carece de correo electrónico, dado que vive en la vereda Melenas, jurisdicción del municipio de Trujillo Valle del Cauca.
5-. Al contestar la demanda dentro de los términos de ley, se propusieron excepciones previas resaltando que no se pactaron intereses convencionales, y recurso de reposición atacando aspectos formales del título valor letra de cambio.
6-. Dentro de las excepciones previas se propuso: Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Se sustentó la excepción indicando al juzgado que la parte demandante omitió en el hecho segundo de la demanda, especificar o determinar cuántos mesesExpediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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de interés se están cobrando, y a qué tasa de interés; y, que no aportó el Certificado de la Superintendencia Financiera como lo señala el inciso final del artículo 884 del código de Comercio. En la excepción previa se hizo ver al juzgado que no hay congru encia entre el hecho dos de la demanda y la segunda pretensión de la misma, por cuanto plantea que entre el acreedor y deudor se pactaron intereses de mora, cuando éstos no se pactan, pues a tenor del inciso tercero del artículo 1608 del código civil en co ncordancia con
segunda pretensión de la misma, por cuanto plantea que entre el acreedor y deudor se pactaron intereses de mora, cuando éstos no se pactan, pues a tenor del inciso tercero del artículo 1608 del código civil en co ncordancia con los artículos 94 y 423 del Código General del Proceso, el deudor incurre en la mora cuando se ha vencido el plazo o la condición para el cumplimiento de la obligación, y hay el respectivo requerimiento judicial.
7-. La parte demandante comete un error grave, avalado por el juzgado al pedir que se paguen intereses moratorios, desde el dos (2) de marzo de 2022, cuando el plazo para el cumplimiento de la obligación de pagar la suma de dinero se vencía el dos (2) de noviembre del 2022. Es un desconocimiento de la normatividad, la jurisprudencia, la doctrina, que solo después del vencimiento del plazo o la condición, es que el deudor incurre en mora, artículos 1604 y 1617 del Código civil colombiano.
8-. El juzgado promiscuo municipal de Trujillo Valle, comete el mismo error de la parte demandante e incurre en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, porque a pesar que mediante la excepción previa, se hace ver los defectos de la demanda, la avala y a través del auto interlocutorio número 607 del diecinueve (19) de diciembre de 2023, confirma el auto 035 del 25 de enero de 2023, por medio del cual libró mandamiento de pago, y ratifica que los intereses que se están cobrando son los moratorios, a partir del dos (2) de marzo de 2022, sin percatarse, que el demandado para esa fecha, no ha
enero de 2023, por medio del cual libró mandamiento de pago, y ratifica que los intereses que se están cobrando son los moratorios, a partir del dos (2) de marzo de 2022, sin percatarse, que el demandado para esa fecha, no ha incurrido en mora, pues el título valor dice bien claro que el plazo para pagar dicha suma de dinero es el dos (2) de noviembre de 2022. Tanto el juzgado como la parte demandante deben explicar por qué cobran intereses moratorios desde el dos (2) de marzo de 2022, cuando no se ha vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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9-. También vulnera el juzgado promiscuo municipal de Trujillo Valle del Cauca, el Debido Proceso, por defecto sustantivo y procedimental, porque en el escrito de contestación, se hace ver que en los hechos de la demanda no se indica el lugar para el cumpl imiento de la obligación, si se tiene en cuenta que la letra fue firmada ante la Notaría de Río Frío Valle del Cauca, por lo tanto, es deber de la parte demandante dar cumplimiento a las normas procesales, art 28 numeral 3 del Código General del proceso.
10-. Igualmente, mediante el recurso de REPOSICIÓN, se atacó el título valor letra de cambio, por carecer de los requisitos mínimos que señala el art 621 del Código de Comercio, en el sentido que no indica el lugar para el cumplimiento de la obligación, te niendo en cuenta que el documento fue
letra de cambio, por carecer de los requisitos mínimos que señala el art 621 del Código de Comercio, en el sentido que no indica el lugar para el cumplimiento de la obligación, te niendo en cuenta que el documento fue firmado en la Notaría de Río Frío Valle del Cauca, y en el espacio destinado para tal efecto en la letra de cambio, pusieron la palabra (efectivo). Debieron colocar en la letra de cambio mínimo la dirección del demanda nte o del demandado, ya que la letra se firmó en Río Frío y la demanda se presentó en Trujillo Valle del Cauca.
11-. Incurre el juzgado promiscuo municipal de Trujillo en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en razón a que no se pactaron intereses de plazo, y el demandante acepta que el demandado hizo abono de un millón de pesos, que se entiende es a capital; por tal motivo, el juzgado no debió librar mandamiento de pago por once millones de pesos, sino por la suma de diez millones de pesos. El juzgado de manera errada afirma en el auto 607 del 19 de diciembre de 2023, que el millón de pesos es abono a los intereses moratorios, los cuales los están cobrando a partir del dos (2) de marzo de 2022, cuando éstos solo se pueden causar a partir del dos (2) de noviembre de 2022, como se explicó anteriormente.Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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12-. Es un grave error del juzgado (defecto sustantivo y procedimental) librar
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12-. Es un grave error del juzgado (defecto sustantivo y procedimental) librar mandamiento de pago por unos intereses moratorios que no se han causado, porque reitero el plazo para el cumplimiento de la obligación es el (2) dos de noviembre de 2022, ni siq uiera se había presentado la demanda para que el demandado a tenor de los artículos 94 y 423 del Código General del Proceso, se hubiese dado el requerimiento judicial para constituirlo en mora.
13-. La presente Acción de Tutela cumple los requisitos generales y específicos que la Corte Constitucional, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado para poder demandar las decisiones judiciales.
PETICIÓN Sírvase señor(a) juez, previos los trámites de la Acción de Tutela, proteger el derecho fundamental al Debido Proceso, del señor Fabio de Jesús Díaz Cardona, de condiciones civiles ya señaladas, vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Vall e del Cauca, representado por la doctora Clara Rosa Cortes Monsalve, y en consecuencia ordenar que se REVOQUE el auto 035 del 25 de enero de 2023 mediante el cual se libró mandamiento de pago”.
2. En los folios 4 a 27 del archivo digital 002EscritodeTutelayAnexos obran los documentos referidos por el apoderado del accionante.
3. La Dra. CLARA ROSA CORTES MONSALVE -Juez Promiscuo Municipal de Trujillocontestó que:
referidos por el apoderado del accionante.
3. La Dra. CLARA ROSA CORTES MONSALVE -Juez Promiscuo Municipal de Trujillocontestó que:
“Dentro de la acción constitucional de la referencia, con todo respeto solicito al señor Juez, se sirva declarar improcedente por no presentarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados. Como podrá evidenciar de la revisión de la foliatur a que en fecha pasada, forma digital, le fueraExpediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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remitida, se ha dado cumplimiento al ordenamiento legal, las excepciones previas alegadas por el Togado que representa a la parte pasiva, fueron resueltas en forma negativa mediante interlocutorio No. 607 del 19/12/23 (fl. 53 a 55), habiendo sido notificado por estado 001 del 12/1/24 y cobró ejecutoria el 17 siguiente. Está en trámite la notificación al acreedor hipotecario, para una vez integrado plenamente el contradictorio, dar trámite a las excepciones de fondo o mérito que presentó la parte actora.
Ahora bien, el único aspecto que no se había ventilado por dicho Togado en las excepciones previas, fue el error en que se incurrió por parte del Despacho, en el numeral 1.2 del resuelve, del auto 035 del 25/1/24, mediante el cual, se libró mandamiento de pago por intereses de mora desde una fecha errada, como quiera que el título valor, tiene fecha de vencimiento del 2/11/22. En ese
libró mandamiento de pago por intereses de mora desde una fecha errada, como quiera que el título valor, tiene fecha de vencimiento del 2/11/22. En ese orden de ideas, de forma oficiosa, se corrigió el error, a través de la declaratoria de dicha ilegalidad, mediante interlocutorio No. 170 del 1/4/24fl 64, que está siendo notificado por estados electrónicos en la fecha actual).
En conclusión, Señor Juez, ninguna irregularidad, vulneración, vías de hecho se han cometido en este proceso ejecutivo Singular promovido a través de Apoderada judicial por el señor José Atalivar Ospina Ríos, en contra del señor Fabio de Jesús Díaz Cardona, por el cual, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, de única instancia, el Togado de la parte pasiva, solo encontró la vía constitucional, para insistir en razones que ya fueron resueltas por el Despacho.”.
4. En el archivo digital 006RespuestaJuzgadoTrujillo obra link proceso ejecutivo singular radicado 7628408900120230000300 donde funge como demandante JOSÉ ATALIVAR OSPINA RÍOS y como demandado FABIO DE JESÚS DÍAZ CARDONA.
5. La Dra. GLORIA OMAIRA GARCÍA QUICENO respondió que:Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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“…que fui vinculada a la presente acción en mi calidad de apoderada del señor José Atalivar Ospina Ríos en el proceso ejecutivo que se lleva a cabo en el
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“…que fui vinculada a la presente acción en mi calidad de apoderada del señor José Atalivar Ospina Ríos en el proceso ejecutivo que se lleva a cabo en el Juzgado Promiscuo municipal de Trujillo valle, comedidamente mediante el plazo concedido por su despacho me permito pronunciarme de una manera general, sobre la acción incoada por el señor Fabio de Jesús Díaz Cardona.
Con todo respeto manifiesto al señor Juez, que considero que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo no le ha vulnerado ningún derecho Fundamental, al señor Fabio de Jesús Díaz Cardona. El señor Díaz Cardona desde que inició el proceso ha tratado es de dilatar el mismo. Más aun cuando lo que pretende al parecer incoando esta acción, fue resuelto desde el primero de abril del presente año.
Es de anotar que El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, mediante Auto Interlocutorio # 170 del 01 de abril de 2024, declaro la ilegalidad del numeral 1.2 de la parte resolutiva del auto interlocutorio # 035 del 25 de enero de 2023, con base en el artículo Séptimo del C.G del proceso, para en su lugar disponer que se libra Mandamiento de pago en contra del señor Fabio de Jesús Díaz Cardona; por los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal vigente establecida por la superintendencia de Colombia, desde el día tres (03) de noviembre de 2022.
De todas formar en esta oportunidad quiero resaltar que el señor Díaz Cardona sigue actuando de muy mala fe, él es sabedor que adeuda un dinero, que toda
de noviembre de 2022.
De todas formar en esta oportunidad quiero resaltar que el señor Díaz Cardona sigue actuando de muy mala fe, él es sabedor que adeuda un dinero, que toda deuda de dinero genera intereses, sean de plazo o de mora; pero el pretende es aprovecharse de una per sona sana, con valores, espiritual, de buenas costumbres que confió en él.
Y para no ahondar, ni repetir consideraciones que ya realicé al contestar el recurso de reposición y excepción previa que interpuso el demandado, adjunto al presente allego los pronunciamientos a los mismos. Y esperando que suExpediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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señoría no acceda a las pretensiones del accionante, pues no se le está vulnerando ningún derecho Fundamental”.
IV DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en la sentencia N° 108 del 23 de mayo de 2024 declaró carencia actual de objeto por hecho superado; argumentó lo siguiente:
“(...) Resulta forzoso sintetizar que, se configura a causa de lo anterior el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, ello debido a que la solución que requería el quejoso a través de este medio se superó con el pronunciamiento de la Dra. Clara Rosa, Juez municipal de Trujillo Valle, a través del auto No 170 del 01 de abril del 2024, en donde en el transcurso de la presente demanda constitucional, en efecto le resolvió todo lo concerniente
pronunciamiento de la Dra. Clara Rosa, Juez municipal de Trujillo Valle, a través del auto No 170 del 01 de abril del 2024, en donde en el transcurso de la presente demanda constitucional, en efecto le resolvió todo lo concerniente a su reclamación. Debido a estas manifestaciones advierte el despacho que la presunta transgresión a su derecho fundamental de debido proceso ha cesado, motivo por lo que la acción de tutela pierde su razón de ser…Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrilla resaltada por el despacho).Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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Así las cosas, refulge incontrastable de conformidad con lo aludido dentro del presente trámite tutelar, que la transgresión ha cesado, razón por la que no
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Así las cosas, refulge incontrastable de conformidad con lo aludido dentro del presente trámite tutelar, que la transgresión ha cesado, razón por la que no hay lugar a impartir una orden Constitucional, dado que, esta quedaría en el arbitrio, es decir, sin razón de ser.
Por otro lado, ha de referirse este Juzgado a las siguientes situaciones que expone el accionante:
“9-. También vulnera el juzgado promiscuo municipal de Trujillo Valle del Cauca, el Debido Proceso, por defecto sustantivo y procedimental, porque en el escrito de contestación, se hace ver que en los hechos de la demanda no se indica el lugar para el cumplimiento de la obligación, si se tiene en cuenta que la letra fue firmada ante la Notaría de Río Frío Valle del Cauca, por lo tanto, es deber de la parte demandante dar cumplimiento a las normas procesales, art 28 numeral 3 del Código General del proceso.
10. Igualmente, mediante el recurso de REPOSICIÓN, se atacó el título valor letra de cambio, por carecer de los requisitos mínimos que señala el art 621 del Código de Comercio, en el sentido que no indica el lugar para el cumplimiento de la obligación, ten iendo en cuenta que el documento fue firmado en la Notaría de Río Frío Valle del Cauca, y en el espacio destinado para tal efecto en la letra de cambio, pusieron la palabra (efectivo). Debieron colocar en la letra de cambio mínimo la dirección del demandan te o del demandado, ya que la letra se firmó en Río Frío y la demanda se presentó en Trujillo Valle del Cauca.” De la probable vulneración al Debido Proceso,
colocar en la letra de cambio mínimo la dirección del demandan te o del demandado, ya que la letra se firmó en Río Frío y la demanda se presentó en Trujillo Valle del Cauca.” De la probable vulneración al Debido Proceso, por defecto sustantivo y procedimental es necesario remitirnos a la norma que regula la materia, Código General del Proceso:
ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL . La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:
- La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir
- La firma de quién lo crea.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega…
FRENTE a este tópico se tiene que, efectivamente el despacho accionado resolvió la excepción propuesta, mediante auto 607 del 19 de abril de 2023, donde se hizo relación a la inconformidad del accionante, observando esta judicatura que, si bien es cierto n o se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación en el titulo valor, indica la norma, que la demanda puede ser presentada en el lugar de domicilio del demandado y para el caso que nos ocupa, el señor Fabio de Jesús Diaz, tiene sentado su domicilio en e lExpediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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municipio de Trujillo Valle, donde se le notificó de manera personal la demanda, en tanto, es competente el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, para tramitar el proceso que allí se adelanta en su contra.
Como bien se desarrolla en precedencia la violación al debido proceso por defecto sustantivo o procedimental, no se avizora en esta oportunidad, por
Trujillo Valle, para tramitar el proceso que allí se adelanta en su contra.
Como bien se desarrolla en precedencia la violación al debido proceso por defecto sustantivo o procedimental, no se avizora en esta oportunidad, por las siguientes razones, recordemos:
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Al respecto tenemos que, el juez de conocimiento, aplicó el código general del proceso art. 28 núm. 1. y no el que de manera caprichosa y amañada pretende el accionante (art. 28 núm. 3). Y de haber pactado como cumplimiento de la obligación el lugar donde simplemente se autenticó la firma del deudor (Riofrio -Valle), pues al respecto la norma no es Imperativa es facultativa para el tenedor del título, es decir, que podrá el demandante escoger entre el lugar de domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.
En cuanto al requisito mínimo del título valor, como arriba se transcribe, el mismo no impone que el titulo deba contener el lugar de cumplimiento de la obligación, por el contrario, señala que … Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del d erecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor…(art.621CGP).
Se reitera, es así como el juzgado accionado, mediante auto 607 del 19
título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor…(art.621CGP).
Se reitera, es así como el juzgado accionado, mediante auto 607 del 19 abril de 2023 resolvió la inconformidad del accionante , por lo que no seExpediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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observa violación a los derechos invocados por el actor y por el contrario se considera que la presente acción se torna improcedente frente a este punto.
Pasamos al último ítem:
“11-. Incurre el juzgado promiscuo municipal de Trujillo en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en razón a que no se pactaron intereses de plazo, y el demandante acepta que el demandado hizo abono de un millón de pesos, que se entiende es a capital; por tal motivo , el juzgado no debió librar mandamiento de pago por once millones de pesos, sino por la suma de diez millones de pesos.”.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, mediante auto interlocutorio civil No. 607 del 19 de diciembre / 2023 se refirió en los siguientes términos:
Asimismo, y frente a la fecha a partir de la cual se causan estos intereses moratorios, se refirió el juzgado accionado, mediante auto 170 del 01 de abril de 2024, declarando la ilegalidad del numeral 1.2 de la parte resolutiva del auto que libra mandamiento de pago, señalando que los intereses moratorios se causan a partir del 03 de noviembre de 2022 y no como se había
de 2024, declarando la ilegalidad del numeral 1.2 de la parte resolutiva del auto que libra mandamiento de pago, señalando que los intereses moratorios se causan a partir del 03 de noviembre de 2022 y no como se había consignado (02 de marzo/2022). Descendiendo de lo anterior, es necesario remitirnos a lo preceptuado en el código civil, que a la letra reza:Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
De lo anterior puede el Despacho concluir que no se libraron intereses de plazo como lo afirma el accionante, es más, ni siquiera se solicitaron por parte del ejecutante, el Juzgado en sus providencias, explicó con suficiencia y bajo argumentos legales el porqué de su decisión, incluso corrigió el yerro respecto de la fecha a partir de la cual se cobran los intereses moratorios, puesto que los mismos se hacen exigibles a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación, se le indicó además porqué n o es necesario especificar la tasa de interés, es menester recordar que los mencionados intereses se liquidan conforme a los topes máximos que estipula la Superintendencia Financiera.
Es importante resaltar que, al momento del librar mandamiento de pago, la obligación se encontraba vencida (02nov-2022), razón por la que el juzgado
Superintendencia Financiera.
Es importante resaltar que, al momento del librar mandamiento de pago, la obligación se encontraba vencida (02nov-2022), razón por la que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago . Por el capital reclamado, más los intereses moratorios.
Manifiesta el accionante: “el demandante acepta que el demandado hizo abono de un millón de pesos, que se entiende es a capital...” situación que también resolvió el J. accionado, en auto que se relaciona en precedencia y que, para este despacho, resulta imperioso destacarle al accionante, que, en derecho, conforme a la norma transcrita, no se puede entender o suponer, debe convenir de las partes, situación que no se probó.
Para finalizar, considera esta Judicatura que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, ha resuelto las solicitudes incoadas por el accionante, respetando el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia , pues ha resuelto de manera oportuna los recursos y excepciones propuestas, resolviendo sus inconformidades en termino y conforme a las facultades que le confiere la ley,Expediente: 76834-31-09-004-2024-00011
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por lo que no encuentra este despacho que la presente acción de tutela deba prosperar y en su lugar deberá ser declarada IMPROCEDENTE.
V IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó la decisión; argumenta lo siguiente:
prosperar y en su lugar deberá ser declarada IMPROCEDENTE.
V IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó la decisión; argumenta lo siguiente:
1-. Manifiesta el juzgado en la notificación que la Acción de Tutela se declara improcedente por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y en la sentencia solo habla de hecho superado. La presente Acción de Tutela cumple el requisito de inmediatez, porque se presenta si haber pasado los seis meses desde que se resolvió el recurso de Reposición, mediante el auto interlocutorio número 607 del diecinueve (19) de diciembre de 2023 y es subsidiaria porque al ser un proceso de mínima cuantía, no hay otras vías procesales para hacer ver lo errores en los cuales incurre el juzgado promiscuo municipal de Trujillo Valle del Cauca con respecto a la falta de los requisitos de la demanda, según lo establece el artículo 82 del Código General del Proceso, la cual debió en un principio ser inadmitida y al no ser corregida al momento de contestar las excepciones previas, según el artículo 101 numeral 3, de la misma obra, debieron ser resueltas a favor de la parte demandada.
2-. Mediante el recurso de reposición se indicó que la letra de cambio no tiene los requisitos mínimos que exige el artículo 621 del código de comercio, por cuanto en el espacio donde debe decir el lugar para el pago de la obligación colocaron la palabra E FECTIVO. En el título valor debe decir claro el lugar donde se va a cumplir la obligación, o por lo menos colocar alguna dirección, ya sea del acreedor o del deudor, cosa que no aparece, y en los hechos de la demanda tampoco indica cuál es el lugar para el cumplimiento de la
donde se va a cumplir la obligación, o por lo menos colocar alguna dirección, ya sea del acreedor o del deudor, cosa que no aparece, y en