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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00111-01-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00111-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00111-01 (T-412-24)

ACCIONANTE: Aydee Montoya Piedrahita ACCIONADOS: Banco Agrario de Colombia Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 208

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora AYDE MONTOYA PIEDRAHITA contra el BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA.

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/20122

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

II ANTECEDENTES

1. La accionante aduce lo siguiente:

“Presenté Derecho de Petición ante el Banco Agrario el 11 de octubre de 2.023 solicitando liberación de Hipoteca # 2610 del 09 -12 d 2002 en la notaria 2 de Tuluá

“Presenté Derecho de Petición ante el Banco Agrario el 11 de octubre de 2.023 solicitando liberación de Hipoteca # 2610 del 09 -12 d 2002 en la notaria 2 de Tuluá

El 21 de noviembre del 2.022 obtuve una certificación por p arte del Banco Agrario donde NO REGISTRO DEUDA DIRECTA E INDIRECTA con la entidad hasta la fecha, según consta en la base de datos nacional consolida .3

El 22 de marzo del 2.006 la entidad Bancaria me expidió una certificación en la cual a la fecha la obligación # 725069550048505 ha sid o cancelada en su totalidad, y la obligación de la línea FINAGRO # 7250695500¿ 7945 presentaba un saldo capital de 6'265.395.

Por consignación realizada el día 11 de junio de 2006, fue consignado el valor de 7.000.000, por la obligación de la línea FINAGRO # 7250695500L.7945,

Mediante Certificado de tradición impreso en febrero de 2.023 aún se ve reflejada la hipoteca con cuantía indeterminada, hipoteca pactada a 5 años y que fue cancelada en su totalidad el 11 de octubre de 2 006 anexo copia comprobante de pago a la entidad Bancaria.

Mediante Sentencia No. 136 del 31 de agosto de 2007, el cual declararon la terminación del proceso, y por Sentencia No. 201 de 6 de diciembre de 2007, del juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, se declaró probada la excepción de improcedencia del proceso ejecutivo y se declaró la terminación del proceso donde se hicieron unos ordenamientos entre ellos el reporte negativo en las centrales de riesgos.3

del juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, se declaró probada la excepción de improcedencia del proceso ejecutivo y se declaró la terminación del proceso donde se hicieron unos ordenamientos entre ellos el reporte negativo en las centrales de riesgos.3

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

Al terminar el proceso por cual se ejecutaba a la accionante mediante título valor Hipotecario No. 2610 del 09 diciembre de 2002 y pagare No 0009227, se solicito que se levantara la anotación No. 018 del certificado de tradición del Inmueble 384-32960, pero hasta el momento ello no ha ocurrido como tampoco se le ha dado respuesta de fondo en la petición realizada

(…)

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez ordenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que dé respuesta de fondo y congruente”.

La accionante indicó como correo para notificaciones juanmorenolugo@yahoo.es.

2. En el archivo digital 002EscritoDetutelayAnexos obra petición del 11 de octubre de 2023, copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, respuesta del Banco Agrario del 25 de octubre de 2023 , certificación del Banco Agrario del 22 de marzo de 2006 , certificado de tradición del 28 de febrero de 2023 , recibo de pago por valor de $7.000.000 , sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá-.

tradición del 28 de febrero de 2023 , recibo de pago por valor de $7.000.000 , sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá-.

3. En los folios 6 y 7 del archivo digital 002EscritoDeTutelayAnexos obra oficio del 25 de octubre de 2023 dirigido a la accionante mediante el cual el Banco Agrario manifestó;

“1, Referente a la solicitud del levantamiento de la garantía hipotecaria, le indicamos que es necesario allegue los siguientes documentos a la oficina mas cercana para dar trámite a su solicitud de levantamiento de hipoteca: • Radicar por escrito la solicitud debidamente firmada • Copia de la Cedula del solicitante • Copias de las Escrituras de constitución legible y completa y ampliación de hipoteca (si registra) • Certificaciones tradición y libertad no mayor a 30 días

Una Vez radicada su solicitud, se dará respuesta a la oficina en un tiempo4

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

máximo de 15 días hábiles, la cual podrá reclamar directamente en la misma sucursal que radicó los documentos requeridos.

2. En atención, a su solicitud de aclaración frente al dato reportado ante las centrales de información financiera, le comunicamos que a la fecha usted no registra obligaciones vigentes con nuestra entidad.

Le informamos que el crédito terminado en 7945 del cual usted fue titular se canceló en su totalidad el 09 de noviembre de 2022, fecha para la cual alcanzo una altura de mora de 3.970.

Es importante mencionar que la obligación registraba más de 8 años desde

se canceló en su totalidad el 09 de noviembre de 2022, fecha para la cual alcanzo una altura de mora de 3.970.

Es importante mencionar que la obligación registraba más de 8 años desde que se hizo exigibles; conforme lo establecido en la Ley 2157 de 2021; nuestra entidad realizó la correspondiente novedad, es de señalar que la obligación de excluir el dato negativo una vez cumplido el término de permanencia señalado por la ley y la jurisprudencia, corresponde únicamente a los operadores de la información (DATACREDITO-TRANSUNION) y no al Banco.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1527 del Código Civil, cabe señalar que las obligaciones civiles que se extinguen como consecuencia del acaecimiento de la prescripción se convierten en obligaciones naturales, es decir, aquella s que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas permite al Banco retener el dinero pagado aun después de surtidos los efectos de la dicha prescripción.

En caso de contar con el soporte en el cual se evidencie un reporte adverso por parte de nuestra entidad, agradecemos nos lo remita a la cuenta de correo servicio.cliente@bancoagrario.gov.co o red nacional de oficinas citando el número de la PQR en el asunto”.

4. Mediante auto del 1 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Tuluá dispuso admitir la acción de tutela presentada contra el Banco Agrario de Colombia y vinculó a la5

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

Notaria Segunda del Circuito de Tuluá, la Financiera Finagro y el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá.

5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá respondió que “ como respuesta por VINCULACIÓN DE TUTELA RAD. 2024 -00111-00 del J04PCTULUA, se envía archivo en formato pdf de las pág. 59 a la 132 de la Carpeta CUADERNO 3 EXCEPCIONES DE FONDO, donde se evidencian las respectivas sentencias #136 del 31 -08-2007 (pág. de la 60 a la 66) y la Sentencia # 201 del 6 -12-2007 (pág. 86 a la 91), dictadas dentro d elPROCESO EJECUTIVO RAD. 2006 -00189-00, llevado a cabo en este juzgado y mediante las cuales se declaró la improcedencia del proceso”.

6. La Dra. LUZ ARGENIS ACOSTA LANCHEROS -Representante Legal Occidente del Banco

Agrario de Colombia S.Arespondió que:

“Al revisar las pretensiones esbozadas en el libelo introductorio se puede evidenciar claramente que la accionante pretende de manera equivocada que el Juez de tutela le conceda las pretensiones consignadas en los derechos de petición, lo cual como ya se i ndicó resulta improcedente, impertinente y contrario a derecho, ya que la respuesta al derecho de petición no conlleva la respuesta favorable a la solicitud presentada tal y como lo ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia T-146/12…

(…)

contrario a derecho, ya que la respuesta al derecho de petición no conlleva la respuesta favorable a la solicitud presentada tal y como lo ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia T-146/12…

(…)

Por lo expuesto, frente a la pretensión del accionante, podemos concluir que nos encontramos bajo la figura denominada hecho superado pues como ha quedado claro, la solicitud del accionante fue atendida a cabalidad, por ende, se puede afirmar que no existe ningún derecho fundamental vulnerado.

(…)

Al haberse atendido las peticiones formuladas por la accionante, desde antes del inicio de la presente acción, se configura una carencia actual de objeto, por6

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

no existir vulneración al derecho fundamental de petición.

(…)

La entidad Bancaria se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, por carecer aquellas de todo respaldo real y jurídico, en el entendido que los argumentos señalados y que presuntamente han sido vulnerados por el Banco, pierden validez toda vez que estamos frente a un hecho superado al contestar la petición de forma concreta, argumentada y sustentada. Por lo tanto, solicitamos el archivo definitivo”.

7. En el folio 3 del archivo digital 009RespuestaBancoAgrario obra oficio del 3 de abril de 2024 dirigido a la accionante y enviado al correo juanmorenolugo@yahoo.es mediante el cual se indicó

que:

“El procedimiento que debemos realizar como entidad financiera para el levantamiento de una

a la accionante y enviado al correo juanmorenolugo@yahoo.es mediante el cual se indicó que:

“El procedimiento que debemos realizar como entidad financiera para el levantamiento de una hipoteca, se basa en elaborar una minuta de cancelación y una carta de autorización al notario, documentos que el interesado (titular o propietario) reclama en ofic ina para que proceda con actualizar la escritura pública del predio ante notaria, y posteriormente se dirija a la oficina de registros públicos correspondiente para registrar la novedad.

En Consecuencia, se le solicitó la entrega de varios documentos de manera presencial en cualquiera de nuestras sucursales, los cuales no hemos recibido en su totalidad a la fecha, ahora bien, estos son necesarios para obtener los datos necesarios para elaborar la minuta y corroborar la veracidad de la anotación a levantar.

Así las cosas, reiteramos la necesidad de que nos aporte la documentación en especial copia de la escritura de constitución de la hipoteca 2610 del 19 -12-2002 dado que por antigüedad de la operación no contamos con copia de dicho soporte internamente, los cuales mencionamos nuevamente.

  • Solicitud del levantamiento de hipoteca. • Copia de la Cédula del solicitante.7

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

  • Copia de escrituras de ampliación y/o aclaración de hipoteca. • Certificados tradición y libertad no mayor a 30 días.

Por lo expuesto, recuerde que al recibir los documentos en la sucursal de su preferencia, podrá

  • Copia de escrituras de ampliación y/o aclaración de hipoteca. • Certificados tradición y libertad no mayor a 30 días.

Por lo expuesto, recuerde que al recibir los documentos en la sucursal de su preferencia, podrá reclamar la minuta y autorización en la misma oficina en un plazo no mayor a 15 días hábiles.

2. Frente a los puntos 2 y 3 de su derecho de petición inicial, no observemos objeción u inconformidad, puesto que su solicitud se basa principalmente en lograr el levantamiento de la hipoteca, el cual estamos dispuestos para atender con gusto, teniendo en cuenta que no registra obligaciones vigentes con nosotros.

Por lo tanto, quedamos atentos a la recepción de los soportes para proceder con atender de manera favorable su petición, es importante que sean radicados de manera presencial, puesto que la sucursal que vaya a entregarle los documentos debe diligenciar alg unos campos en su presencia, así como, realizar controles internos para asegurar la culminación del trámite por nuestra parte”.

8. El Dr. SANTIAGO ESPINOSA ROMERO -Director Jurídico del Fondo para el Financiamiento

del Sector Agropecuario, FINAGROcontestó que:

“El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y parte del Grupo Bicentenario, con patrimonio propio y autonomía Administrativa, creado por medio de la Ley 16 de 1990. Su objeto es promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de

Rural y parte del Grupo Bicentenario, con patrimonio propio y autonomía Administrativa, creado por medio de la Ley 16 de 1990. Su objeto es promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través del redescuento o fondeo global o individu al de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria.8

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

De acuerdo con la Ley 16 de 1990 y el Estatuto Or gánico del Sistema Financiero, FINAGRO es un establecimiento de crédito de segundo piso. En otras palabras, su rol en el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario no es el otorgamiento de créditos de manera directa a los productores, sino a través de operaciones de redescuento con otros establecimientos de crédito, de modo tal que su relación jurídica directa es con el intermediario financiero1 y no con el beneficiario del crédito.

Los intermediarios financieros o las entidades cooperativas referidas son autónomos para realizar el análisis de las solicitudes de crédito de fomento2 agropecuario que le sean presentadas, as í́ como para realizar los análisis de riesgo según los parámetr os establecidos para el efecto por la Superintendencia Financiera, solicitar las garantías3 que crean pertinentes, aprobar o improbar las respectivas solicitudes y, de ser el caso, presentar las operaciones a redescuento4 ante FINAGRO, entendido el redescu ento como

Superintendencia Financiera, solicitar las garantías3 que crean pertinentes, aprobar o improbar las respectivas solicitudes y, de ser el caso, presentar las operaciones a redescuento4 ante FINAGRO, entendido el redescu ento como la entrega de recursos que hace FINAGRO al sistema financiero el cual se encarga de desembolsarlo a las personas que lo solicitan y respecto de las cuales el banco, dentro de su autonomía, decide aprobar la respectiva operación de crédito.

Por lo atrás referido, se tiene que toda la documentación relacionada con la aprobación del crédito reposa exclusivamente en los archivos de los intermediarios financieros y a ellos corresponde atender cualquier solicitud que formulen sus clientes en el sentido de que se les facilite algún documento que tenga relación con el crédito que eventualmente le fue aprobado por el establecimiento de crédito respectivo.

De acuerdo con lo anterior, FINAGRO es una entidad que promueve integralmente el desarrollo rural y agropecuario mediante la oferta de productos y servicios financieros apropiados a las cadenas productivas para su fortalecimiento y competitividad, con énfa sis en pequeños productores y/o en la producción primaria agropecuaria, todo ello en cumplimiento de las directrices que en materia de política para el desarrollo del Sector9

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

Agropecuario, Pesquero y Desarrollo Rural formula el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5.

(…)

No obstante, debemos hacer notar que en el escrito de tutela no se demuestra que FINAGRO haya violado algún Derecho Fundamental del Accionante. Tampoco se demuestra que la Accionante haya radicado alguna petición en

(…)

No obstante, debemos hacer notar que en el escrito de tutela no se demuestra que FINAGRO haya violado algún Derecho Fundamental del Accionante. Tampoco se demuestra que la Accionante haya radicado alguna petición en esta entidad que esté pendiente de ser contestada.

Resaltamos que la acción de tutela está dirigida expresamente contra el Banco Agrario de Colombia S.A., derivada de la solicitud de levantamiento de una garantía hipotecaria a favor de dicha entidad financiera. FINAGRO no tiene injerencia en dicha situación.

Ahora bien, al consultar en las bases de datos de la entidad, se registran las siguientes operaciones otorgadas por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, las cuales se encuentran canceladas:

Los créditos agropecuarios y rurales son operaciones oficialmente reguladas, por lo que se debe dar estricto cumplimiento a la normatividad aplicable, especialmente aquellas normas compiladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Resolucione s de la Comisión Nacional de Crédito10

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

Agropecuario - CNCA.

En estos términos, el artículo 3 de la Ley 1731 de 2014 estableció que es responsabilidad de los intermediarios financieros “la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulte aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.”.

(…)

responsabilidad de los intermediarios financieros “la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulte aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.”.

(…)

Reiteramos que la solicitud de la accionante señala que es el Banco Agrario de Colombia S.A., quien eventualmente está violando sus derechos fundamentales. No debe perderse de vista que, debido a la naturaleza jurídica y la normatividad que rige a FINAGRO y sus operaciones, son los intermediarios financieros quienes tienen relación comercial con los beneficiarios del crédito agropecuario, así como quienes tienen autonomía para realizar el análisis previo, el otorgamiento de los créditos y la gestión de cartera de estos. FINAGRO no tiene la facultad para otorgar alivios diferentes a aquellos señalados expresamente por el ordenamiento jurídico o autorizados por la normatividad. Tampoco tiene facultades reglamentarias ni de supervisión, vigilancia o control sobre los intermediarios financieros”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia del 12 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que:

“…esta judicatura al observar los elementos materiales probatorios logra establecer y dar por probado lo siguiente: I) el día 11 de octubre del 2023, radicó de manera física derecho de petición en las oficinas del Banco Agrario.

Bien, II) que, en ocasión a la admisión de la presente acción de tutela, la11

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Bien, II) que, en ocasión a la admisión de la presente acción de tutela, la11

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

entidad accionada envío respuesta a la accionante el día 01 de abril del 2024 a las 17:45 a través de su correo electrónico…

De manera que, resulta evidente que la accionada, logró demostrar en su respuesta allegada que precisamente, el día 03 de abril del 2024, emitió respuesta en donde se le informó a la accionante, los documentos que debería allegar al banco para proceder est e, a realizar el trámite pertinente de levantamiento de medida cautelar de Hipoteca. Respuesta allegada al correo juanmorenolugo@yahoo.es, el cual fue suministrado por la accionante.

Así las cosas, se advierte que, dentro del término de admisión y fecha del fallo de la demanda, la entidad accionada resolvió de manera oportuna la petición respecto de lo requerido, allegando la respuesta en su contestación, del cual el Despacho correrá t raslado a la parte accionante con el fin de cumplir el objetivo de la presente acción constitucional, subsanando así la vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.

Entonces, resulta forzoso sintetizar que, se configura a causa de lo anterior el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, ello debido a que la solución que requería la quejosa a través de este medio se superó con la contestación ofrecida por la entidad accionada en el transcurso de la presente demanda constitucional, donde en efecto le resolvió todo lo concerniente a su

la solución que requería la quejosa a través de este medio se superó con la contestación ofrecida por la entidad accionada en el transcurso de la presente demanda constitucional, donde en efecto le resolvió todo lo concerniente a su reclamación. Debido a estas manifestaciones advierte el despacho que la presunta transgresión a su derecho fundamental de petición ha cesado, motivo por lo que la acción de tutela pierde su razón de ser.

Razónese entonces que, el hecho superado se presenta cuando en el transcurso del trámite constitucional (según sea el requerimiento del actor en la tutela) se es superado ya sea por cumplimiento de la accionada o por el daño consumado al accionante, en este punto la afectación “carece” de objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la12

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

satisfacción de lo pedido dentro del trámite tutelar como bien ocurrió dentro de la acción de tutela incoada por el Accionante. Es decir, el hecho superado significa que, la observancia de las pretensiones del accionante, fueron superadas a partir de una c onducta que despliega el agente transgresor en aras de reparar el posible perjuicio”.

IV EL RECURSO

La accionante impugnó el fallo. Argumenta que:

“1. Cuando se radico la petición ante la entidad accionada, ellos contestaron

aras de reparar el posible perjuicio”.

IV EL RECURSO

La accionante impugnó el fallo. Argumenta que:

“1. Cuando se radico la petición ante la entidad accionada, ellos contestaron la misma el 25 de octubre de 2023, que es la misma contestación que allegaron a su Despacho y a mi correo electrónico, colocándome unas cargas para ellos dar totalmente cumplimiento a la petición, pero sucede que para la fecha de la primera respuesta yo cumpl í con las cargas llevando los documentos solicitados al Banco y Cancelando en la Notaria Segunda de Tuluá el valor de la escritura para la cancelación de la Hipoteca, y la accionada nunca envió un delegado para la suscripción de la misma, luego de esperar un tiempo prudencial la Notaria me llama y me devuelve el dinero aduciendo que del Banco Nadie Fue.

2. Ahora bien, el Banco tiene todos los documentos necesarios para realizar la gestión y con ello contestar la petición, inclusive la accionada en el proceso Ejecutivo Hipotecario después de terminado solicitaron el desglose de los documentos, con el fin de seguir cobrando una obligación que ya se había terminado, pues de la entidad me llamaron diciéndome que si me acogía al Decreto 1730 y cancelaba el valor de 1.350.000 ellos me entregarían el pagare, levantaban la inscripción de la Hipoteca y comunicaban a las Centrales de Riesgo; procedí a cancelar en la entidad y de nuevo espere un tiempo y nunca ocurrió lo prometido.

3. En cuanto a las Centrales de riesgo pese a que hay una decisión en13

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

ocurrió lo prometido.

3. En cuanto a las Centrales de riesgo pese a que hay una decisión en13

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Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

Sentencia No. 136 del 31 de agosto-0 del 2007, en el Numeral Quinto, la accionada manifiesta que no es el Banco el que debe hacer dicha gestión, cuando son ellos los que deben comunicar a dicha entidad la cancelación de la obligación por pago total, pero sigue dicho registro dándome muerte crediticia, vulnerando mi derecho al Habeas Data artículo 15 de la constitución nacional y al artículo 13 'Parágrafo 1 de la ley 1266 de 2008, Modificado por el Artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. ARTÍCULO 13. Permanencia de la infor mación. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. (Modificado por el Art. 3 de la ley 2157 de 2021) PARÁGRAFO 1. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido14

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema a resolver

En atención a la impugnación correspondería a la Sala dilucidar si el Banco Agrario vulneró derechos fundamentales de la accionante por no dar respuesta clara y de fondo a solicitud de cancelación de hipoteca existente en Certificado de Tradición correspondiente a un predio de su propiedad, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.

de cancelación de hipoteca existente en Certificado de Tradición correspondiente a un predio de su propiedad, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.

Respecto a las irregularidades procesales que se presentan en el trámite de la acción de tutela, como la falta de vinculación de una parte que pueda ser afectada en el fallo o la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional en el Auto No. 402 de 2015 manifestó lo siguiente:

“La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.

2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el ju ez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.15

Proceso: 76-834-31-09-004-2024-00111-01

Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del

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Demandante: Aydee Montoya Piedrahita

Demandado: Banco Agrario de Colombia

2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometida s en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en

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