🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00195-01-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00195-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24.

Accionante: ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ1.

Accionado: Ejercito Nacional de Colombia.

Aprobado según Acta Nro. 263 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que declaró improcedente, por hecho superado, el amparo solicitado por el mencionado ciudadano2.

HECHOS

Expuso el accionante que presentó peticiones ante el Ejército Nacional, la primera de

que declaró improcedente, por hecho superado, el amparo solicitado por el mencionado ciudadano2.

HECHOS

Expuso el accionante que presentó peticiones ante el Ejército Nacional, la primera de ellas el 31 de enero de 2024 con radicado 1020162, a través de la que solicitó se declara la prescripción de la acción de cobro del acto administrativo que contiene la cuota de compensación militar con el recibo No. 0422724, así como que se definiera su situación militar mediante la expedición de la libreta militar, y se generara un nuevo recibo de derecho de expedición y laminación.

Ante esta solicitud, recibió respuesta donde se le indicó que no era posible acceder a su requerimiento, debido a un proceso de cobro coactivo por el recibo de cuota de compensación militar No. 0422724.

Por ello, presentó un nuevo requerimiento, en donde solicitó información del proceso de cobro coactivo, incluyendo expedición de copias del acto administrativo que lo inició, el medio de notificación y los soportes correspondientes.

1 Identificado con la CC No.1.116.263.573. 2 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 18 de junio de 2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24.

Accionante: ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ.

Accionado: Ejercito Nacional de Colombia -

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|6

Al respecto, el 23 de mayo recibió respuesta, en la cual se le informó que no reposaba información sobre él en el sistema de información para la administración de talento humano (SIATH).

Alegó que, como a la fecha no recibió respuesta de fondo a lo solicitado, acudió al presente mecanismo de protección constitucional para que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia , se ordene a l accionado que otorgue respuesta de fondo a sus requerimientos.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 27 de mayo de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada, así como a los vinculados al comandante del Distrito Militar No. 019 Batallón Palace Buga, Valle del Cauca y al Ministerio de Defensa.

DECISIÓN RECURRIDA

El A quo resolvió declarar carencia de ob jeto por hecho superado, al considerar que la entidad demandada había brindado respuesta a la petición el 29 de mayo de 2024 donde le informó al accionante que existía un proceso de cobro coactivo con radicado JC-048-2021 el cual cursaba en el Ministerio d e Defensa a través del Grupo de Obligaciones y Jurisdicción Coactiva con ocasión del recibo No.04008477 del 25 de

JC-048-2021 el cual cursaba en el Ministerio d e Defensa a través del Grupo de Obligaciones y Jurisdicción Coactiva con ocasión del recibo No.04008477 del 25 de enero de 2016 y ejecutoriado el 14 de septiembre de 2016 por valor de siete millones cuatrocientos setenta y dos mil pesos ($7.472.000), concluyendo así que se constituía en una respuesta, clara, expresa, congruente y concreta, pues dentro del trámite constitucional se resolvió lo pretendido por ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ quien manifestó que la entidad demandada no respondió de fondo su petitum, pues la respuesta fue incompleta, no abordó todas las cuestiones que se le plantearon en el escrito del 6 de mayo, solo respondió una de seis peticiones realizadas, en la cual solo confirmaron la existencia de un procedimiento administrativo de cobro coactivo, pero no proporcionaron la copia del acto administrativo que dio inicio al cobro coactivo, ni le informaron o aportaron pruebas sobre el medio utilizado para la citación, para l a notificación personal, como tampoco documentación de la notificación personal, en caso de existir, en ese sentido solicitó revocar el fallo de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24.

Accionante: ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ.

Accionado: Ejercito Nacional de Colombia -

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ.

Accionado: Ejercito Nacional de Colombia -

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3|6

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 d e 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpu esta por ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala sería determinar si le asistió razón o no al A quo al declarar improcedente el amparo por un hecho superado, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad y que hace necesario retrotraer la actuación.

3. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.

El juez constitucional a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su

la actuación.

3. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.

El juez constitucional a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la Litis quede correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sean activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que:

“Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…).

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto dete rminado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.

concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.

(ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite si no en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa aACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24.

Accionante: ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ.

Accionado: Ejercito Nacional de Colombia -

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4|6

quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación.

(iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”3

vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”3

Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer grado para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

4. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene: “Si bien es cierto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria , de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La acción de tutela, en sí misma, constituye un derecho fundamental, y en su garantía el juez debe realizar un estudio juicioso de los hechos y de la reclamación presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los preceptos constitucionales.”4

En tal contexto, se ha de tener en cuenta que si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión

constitucionales.”4

En tal contexto, se ha de tener en cuenta que si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cada caso concreto es deber del juez constitucional decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.

5. Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el A quo conformó debidamente la Litis o, por el contrario, no vinculó un tercero que por la naturaleza de las pretensiones, podría dar claridad a los hechos objeto de tutela, para así estudiar adecuadamente la procedencia del amparo invocado, quien igualmente podría eventualmente resultar afectado con la decisión.

Para dilucidar lo expuesto, y analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ presentó petición ante el Ejército Nacional el 6 de mayo de 2024 consistente en que se le informara: “Confirmar si existe un proceso de cobro coactivo en contra en contra de Alexander Cortés González, con ocasión de un recibo de c uota de compensación militar cuyo valor extraordinario es de siete millones cuatrocientos setenta y dos mil pesos colombianos ($7.472.000). 2. En caso de existir dicho proceso, solicito copia del acto administrativo que da inicio al cobro coactivo. 3. Soli cito copia del medio en que se realizó la citación para notificación personal de Alexander Cortés González, junto con sus respectivos soportes.

3 CC SU-116 de 2018

del acto administrativo que da inicio al cobro coactivo. 3. Soli cito copia del medio en que se realizó la citación para notificación personal de Alexander Cortés González, junto con sus respectivos soportes.

3 CC SU-116 de 2018

4 CC ST-509 de 2017ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24.

Accionante: ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ.

Accionado: Ejercito Nacional de Colombia -

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5|6

4. En caso de haberse realizado la notificación personal a Alexander Cortés González, solicito los soportes de la misma. Por vulneración al debido proceso, 5. Decretar la prescripción de la acción de cobro del acto administrativo que contiene la cuota de compensación militar con recibo No. 0422724.

6. Se defina mi situación militar mediante la expedición de la libreta militar.”

Pues bien, luego de revisar la actuación procesal efectuada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, se vislumbra que mediante auto del 27 de mayo de 2024, ordenó correr traslado a la accionada y vinculó al Minister io de Defensa y al comandante del Distrito Militar No. 19 del Batallón Palace de Buga.

Posteriormente, recibió respuesta por parte del Comandante del Distrito Militar No. 19,

Defensa y al comandante del Distrito Militar No. 19 del Batallón Palace de Buga.

Posteriormente, recibió respuesta por parte del Comandante del Distrito Militar No. 19, quien le comunicó que no era competente para brindar la respuesta al demandante y dispuso remitir la misma al Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa con fecha del 29 de mayo de 2024 , lo cual le fue comunicado al accionante.

Por consiguiente, lo que debió realizar el Despacho de primera instancia era haber ordenado la vinculación específica de este departamento, teniendo en cuenta lo informado por comandante de distrito, quien aseguró no poder dar respuesta a la petición del a ccionante por no ser competente. Por lo que claramente el Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa podría verse afectado con las decisiones emitidas en este diligenciamiento constitucional.

Así entonces, considera la Sala que era necesaria la participación de la mencionada en este diligenciamiento constitucional a efectos de conformar debidamente el contradictorio y dar claridad a los hechos narrados por la tutelante, por lo que se torna imperiosa la determinación que se anticipó y devolver el asunto al A quo constitucional, a efectos de que vincule al Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, del Ministerio de Defensa en cabeza de su Coordinación y Dirección de asuntos legales de dicho ministerio.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

legales de dicho ministerio.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 27 de mayo de 2024, inclusive, mediante el cual el Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane la irregularidad y proceda a vincular al Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, del Ministerio de Defensa en cabeza de su Coordinación y Dirección de asuntos legales de dicho ministerio.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24.

Accionante: ALEXANDER CORTÉS GONZÁLEZ.

Accionado: Ejercito Nacional de Colombia -

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6|6

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-004-2024-00195-01. T2-659-24

Consultar sobre este documento ...