TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00316-01-(15-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00316-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
Accionado: Ministerio de Trabajo y Nestlé de Colombia S.A.
Guadalajara de Buga, octubre quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 475
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación presentada contra la Sentencia No. 203 del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela interpuesta por los señores CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA, IVÁN ANDRÉS MUÑOZ, WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES y CRISTIAN FERNANDO CATAÑO BECERRA c ontra el
MINISTERIO DE TRABAJO y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
II ANTECEDENTES
ZAPATA GRISALES y CRISTIAN FERNANDO CATAÑO BECERRA c ontra el
MINISTERIO DE TRABAJO y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
II ANTECEDENTES
1. Los accionantes narran lo siguiente:
“1. FUNDAMENTOS FÁCTICOSRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
Accionado: Ministerio de Trabajo y Nestlé de Colombia S.A.
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PRIMERO. Somos trabajadores de la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en la Planta de Bugalagrande y somos parte de la Junta Directiva de la Seccional Bugalagrande del sindicato SINALTRAINAL. SEGUNDO. El 02 de abril de 2024 presentamos u n pliego de peticiones para que fuera negociado en los términos del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, a la fecha la empresa se ha negado a sentarse con nosotros. Por ese motivo hemos estado realizando actividades de denuncia sindical.
TERCERO. Molesta con esta situación, el pasado 12 de junio de 2024, la empresa decidió dar por terminado nuestros contratos de trabajo, aduciendo justa causa.
CUARTO. Debido a que somos aforados sindicales, previo al despido es necesario agotar el procedimiento judicial contemplado en los Arts. 405 y ss
justa causa.
CUARTO. Debido a que somos aforados sindicales, previo al despido es necesario agotar el procedimiento judicial contemplado en los Arts. 405 y ss del CST y 113 del CPTSS. Es decir que, antes de hacer efectivo dicho despido, debe un Juez de la República verificar la existencia de la justa causa y autorizarlo.
QUINTO. A pesar de que ni en primera ni en segunda instancia han autorizado despido alguno, desde el pasado 12 de junio de 2024, de manera unilateral fuimos separados de nuestros cargos y la empresa dio aplicación al Art. 140 del CST, que reza:
“ARTÍCULO 140. SALARIO SIN PRESTACIÓN DEL S ERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”.
SEXTO. No obstante, esta medida no suspende el contrato de trabajo ni las prerrogativas que tenemos como trabajadores. Aún así, consideramos que fue adoptada por la empresa con el fin de alejarnos de nuestros compañeros y compañeras dentro de la fábrica, mientras se adelantan los procesos de fuero sindical ante el Juez Laboral.Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
Accionado: Ministerio de Trabajo y Nestlé de Colombia S.A.
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SÉPTIMO. El pasado 23 de julio de 2024 la empresa publicó en su cartelera la
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SÉPTIMO. El pasado 23 de julio de 2024 la empresa publicó en su cartelera la convocatoria para que los trabajadores interesados nos postuláramos al Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo – COPASST en los términos de la Resolución 2013 de 1986 del MINISTERIO DEL TRABAJO. OCTAVO. El 29 de julio de 2024 los suscritos manifestamos por escrito a la empresa nuestro interés en participar en el proceso de elección del COPASST en representación de los compañeros trabajadores/as.
NOVENO. Según la convocatoria, las postulaciones estarían abiertas hasta el 31 de julio de este año. Sin embargo, el 2 de agosto de 2024 la empresa nos comunicó por escrito que no era posible postularnos, pues al aplicar el Art. 140 del CST, según la empresa, no esperaba la prestación de nuestros servicios y, por ende, no nos tendría en cuenta para la elección del COPASST.
DÉCIMO. Dicha respuesta no tiene sentido alguno, pues no existe norma jurídica que impida que nos postulemos al Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo; de hecho, la Resolución 2013 de 1986 señala que:
“Art. 5. El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán los suyos mediante votación libre.”
“Art. 15. Son obligaciones de los trabajadores:
a. Elegir libremente sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador.”
“Art. 15. Son obligaciones de los trabajadores:
a. Elegir libremente sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador.”
Por lo anterior, vemos clara la intención de la empresa de seguir apartándonos injustificadamente de los escenarios de representación y defensa de los trabajadores dentro de la fábrica, a pesar de que, hoy por hoy, seguimos siendo trabajadores de esta, pues hasta la fecha, el Juez Laboral no ha autorizado el despido de ninguno de los suscritos.
DÉCIMO PRIMERO. Así, esta decisión es discriminatoria y una evidente vulneración de nuestro derecho a la participación y a la igualdad, como quieraRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
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que no existe norma que limite nuestro derecho a postularnos al Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo, más aún cuando la aplicación del Art. 140 del CST obedece a razones unilaterales de la empresa.
DÉCIMO SEGUNDO. Pese a todo, unos días después la empresa notificó que las votaciones se realizarían en el Comedor de la Planta Bugalagrande el martes 6 de agosto de 2024.
También publicó los nombres de los trabajadores postulados, en la cual no
las votaciones se realizarían en el Comedor de la Planta Bugalagrande el martes 6 de agosto de 2024.
También publicó los nombres de los trabajadores postulados, en la cual no fuimos relacionados, a pesar de que tenemos los mismos derechos que los demás compañeros que sí aparecen, pues nos postulamos dentro del término establecido y seguimos siendo trabajadores de la accionada.
DÉCIMO TERCERO. Preocupados por esta vulneración del principio democrático, que también rige en las relaciones particulares, el 3 de agosto de 2024 solicitamos al MINISTERIO DEL TRABAJO su intervención urgente, sin que hayamos tenido respuesta alguna. No o bstante, los funcionarios del Ministerio nos manifestaron verbalmente que ellos no podían ordenarle a la empresa que nos permitiera presentarnos al COPASST, pues tan sólo eran una entidad sancionadora, por lo que nos aconsejaron acudir al juez de tutela para tratar este asunto, ya que tampoco existe proceso ordinario laboral para dirimir este tipo de problemáticas.
DÉCIMO CUARTO. Al respecto, nos permitimos manifestar que NO CONTAMOS CON OTRO MECANISMO PARA PROTEGER NUESTROS DERECHOS vulnerados distinto a la acción de tutela, puesto que el ordenamiento jurídico colombiano no previó ninguna acción o mecanismo en caso de que el empleador se negara a la postulación de trabajadores al proceso de elección de los integrantes del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo. No obstante, si se llegare a considerar que las acciones ordinarias laborales podrían dirimir el presente conflicto, es importante resaltar que las mismas resultan ineficaces como quiera que se tratan de procesos de doble instancia some tidos a las disposiciones del
acciones ordinarias laborales podrían dirimir el presente conflicto, es importante resaltar que las mismas resultan ineficaces como quiera que se tratan de procesos de doble instancia some tidos a las disposiciones del CPTSS, lo cual podría implicar que el asunto se resuelva luego de que incluso haya finalizado el periodo del COPASST que se está votando. Máxime si seRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
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tiene en cuenta que el índice de congestión judicial en Colombia supera el 58%.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
2.1.1. LEGITIMACIÓN
Nos encontramos legitimados para promover la presente acción pues estamos actuando a nombre propio, en nuestra calidad de trabajadores de la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Por su parte, esta última se encuentra legitimada por pasiva, como quiera que es la persona que ha vulnerado nuestros derechos de manera activa, vehemente e injustificada.
A su vez, el MINISTERIO DEL TRABAJO está legitimado por pasiva en la medida en que no ha tomado medidas frente al requerimiento urgente presentado el pasado 3 de agosto de 2024.
2.1.2. INMEDIATEZ
La presente acción cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la
medida en que no ha tomado medidas frente al requerimiento urgente presentado el pasado 3 de agosto de 2024.
2.1.2. INMEDIATEZ
La presente acción cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la vulneración de nuestros derechos empezó el 2 de agosto de 2024 c uando fuimos notificados de que no podíamos ser parte del proceso de elecciones ante el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo, y a la fecha se mantiene vigente.
2.1.3. SUBSIDIARIEDAD
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
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No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6 del
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No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que, a pesar de que el mecanismo sea apto para conseguir la protección pierde su idoneidad ante la amenaza de un perjuicio irremediable y en esa medida pierde su eficacia para proteger los postulados constitucionales, en cuyo caso la Constitución Política consagra la procedencia excepcional de la acción de tutela.
En relación con la protección de los derechos sindicales, la Corte Constitucional ha establecido que en ciertas situaciones los sindicatos carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger tales derechos. En efecto, desde la sentencia SU342 de 1995, reiterada en las sentencias SU-547 de 1997, en la T-050 de 1998, en la T-069 de 2015 y en la T-619 de 2016, la Corte Constitucional Corporación señaló que:
“los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origi na
tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origi na directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)”.
Al respecto, nos permitimos manifestar q ue NO CONTAMOS CON OTRO MECANISMO PARA PROTEGER NUESTROS DERECHOS vulnerados distinto a la acción de tutela, puesto que el ordenamiento jurídico colombiano no previó ninguna acción o mecanismo en caso de que el empleador se negara a la postulación de traba jadores al proceso de elección de los integrantes del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo.Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
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Si se llegare a considerar que las acciones ordinarias laborales podrían dirimir el presente conflicto, es importante resaltar que las mismas resultan ineficaces como quiera que se tratan de procesos de doble instancia sometidos a las disposiciones del CPTSS, lo cual podría implicar que el asunto se resuelva luego de que incluso haya finalizado el periodo del Comité Paritario de Salud
como quiera que se tratan de procesos de doble instancia sometidos a las disposiciones del CPTSS, lo cual podría implicar que el asunto se resuelva luego de que incluso haya finalizado el periodo del Comité Paritario de Salud y Seguridad en e l Trabajo. Máxime si se tiene en cuenta que el índice de congestión judicial en Colombia supera el 58%.
Véase, su señoría, que en el presente caso no se está debatiendo si la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. puede o no dar aplicación al Art. 140 del CST, s ino que se está solicitando el amparo de nuestros derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación democrática que NO SE SUSPENDEN AL INTERIOR DE LAS ORGANIZACIONES PRIVADAS, de modo que es el juez de tutela el llamado po r mandato de los Arts. 85 y 86 Superiores a resolver la presente vulneración de derechos de aplicación inmediata, Y NO EL JUEZ LABORAL, pues no existe proceso laboral para tal efecto.
Se reitera, el objeto de esta acción constitucional no consiste en debatir nada relacionado con nuestros procesos de fuero sindical, ni cuestionar la aplicación del “salario sin prestación del servicio” que dispone el Art. 140 del CST, sino poner en evidencia que, a pesar de que seguimos siendo trabajadores de la empresa demandada, pues seguimos haciendo parte de su planta de personal y devengando salario, dicha entidad no nos permitió participar democráticamente del proceso de conformación del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo.
2.2. DERECHOS VULNERADOS
2.2.1. PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
democráticamente del proceso de conformación del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo.
2.2. DERECHOS VULNERADOS
2.2.1. PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Sobre este derecho, que al mismo tiempo es principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional en la Sentencia C336 de 1994 explicó que el principio constitucional de la democracia participativa no se reduce al campo de lo políticoelectoral, sino también se extiende a lo administrativo, social, económico, cultural, sindical o gremial, asíRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
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como a ciertos escenarios de la vida privada de las personas. En esa dirección, manifestó que “la Cort e ha dicho que el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. El primer concepto, en la medida en que compromete varios escenarios procesos y lugares tanto públicos como privados. El segundo porque su dinámica ha de amplia rse progresivamente conquistando nuevos ámbitos”
Muestra de este principio es que la Resolución 2013 de 1986 contempló la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo a través de voto secreto.
Este principio implica también el derecho a elegir y ser elegido siempre y
elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo a través de voto secreto.
Este principio implica también el derecho a elegir y ser elegido siempre y cuando se cumplan con las características que dispone la ley. Así las cosas, como se ha indicado, no existe norma que impida que nosotros como trabajadores de la empresa NESTL É DE COLOMBIA S.A. nos postulemos a integrar el comité de marras, luego la empresa tiene la obligación de celebrar elecciones con nosotros como parte de los candidatos.
2.2.2. DERECHO A LA IGUALDAD
La Resolución 2013 de 1986 regula la composición del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo. En dicha norma solo se dispuso que estos comités serán bipartitos, de modo que tendrán representantes de los trabajadores y del empleador, que “preferiblemente contarán con competencias actitudinales y c omportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos.”
La norma NUNCA PREVIÓ si los t rabajadores que unilateralmente, por decisión de su empleador fueran sujetos de aplicación del Art. 140 del CST no podrían participar en estos comités. Solo indicó que los representantes, preferiblemente, deberían contar con esas características, sin que e l empleador tuviera la potestad de objetar las postulaciones o no tenerlas en cuenta como vemos en el presente caso.Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
empleador tuviera la potestad de objetar las postulaciones o no tenerlas en cuenta como vemos en el presente caso.Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
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Esta misma Resolución, de manera expresa, dispuso que:
“Art. 5. El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán los suyos mediante votación libre.”
“Art. 15. Son obligaciones de los trabajadores:
b. Elegir libremente sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador.”
De modo que el único requisito que deben cumplir quienes se deseen postular al COPASST, además de ser trabajadores de la empresa, es no tener queja de acoso laboral en contra o haber sido víctima en los últimos seis meses. Supuestos que cumplimos cabalment e y que la empresa tiene tan claros que no fueron los motivos por los cuales negó nuestra participación.
Al no existir fundamento jurídico para ese tratamiento desigual nos encontramos ante una vulneración y desconocimiento del Art. 13 de la Constitución Política de Colombia que dispone que:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
Constitución Política de Colombia que dispone que:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
Su señoría, no nos explicamos por qué motivo a los demás compañeros sí les tuvieron en cuenta sus postulaciones, mientras que nosotros, que tenemos las mismas calidades exigidas por la ley: ser trabajadores de la misma empresa y no tener queja de acoso laboral en contra o haber sido víctima en los últimos seis meses, se nos excluyó de este procedimiento democrático. 2.2.3. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
Accionado: Ministerio de Trabajo y Nestlé de Colombia S.A.
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A su vez, la empresa está vulnerando nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto nos está impidiendo participar como candidatos a la representación de los trabajadores ante el COPASST, con base en una DECISIÓN UNILATERAL QUE TOMÓ LA EMPRESA, es decir, el pagarnos nuestro salario sin prestación del servicio.
Se reitera, el Art. 140 del CST no suspende el contrato de trabajo, luego ¿Por qué motivo nos excluyen del proceso? No hay razón jurídicamente válida.
nuestro salario sin prestación del servicio.
Se reitera, el Art. 140 del CST no suspende el contrato de trabajo, luego ¿Por qué motivo nos excluyen del proceso? No hay razón jurídicamente válida.
Por todo lo anterior, nos permitimos elevar las siguientes:
3. PRETENSIONES
PRIMERA. TUTELAR nuestros derechos fundamentales a la participación democrática, a la Igualdad y al libre desarrollo de la personalidad vulnerados por la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y el MINISTERIO DEL
TRABAJO.
SEGUNDA. ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO a iniciar investigación administrativa en relación con el presente caso de discriminación en el sitio de trabajo y la vulneración de nuestro derecho a la participación democrática, con el propósito de sancionar p ecuniariamente a la empresa NESTLÉ DE
COLOMBIA S.A.
TERCERA. DEJAR SIN EFECTO la elección del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo – COPASST llevada a cabo el pasado 6 de agosto de 2024 en la Planta Bugalagrande (Valle del Cauca) de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., por cuanto fueron vulnerados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, la participación democrática y el libre desarrollo de la personalidad, al impedirse nuestra participación democrática.
CUARTA. ORDENAR a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. la celebración de una nueva elección del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo – COPASST de la Planta Bugalagrande, incluyendo en el listado de candidatos
nueva elección del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo – COPASST de la Planta Bugalagrande, incluyendo en el listado de candidatos a los trabajadores CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, identificadoRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
Accionado: Ministerio de Trabajo y Nestlé de Colombia S.A.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 11
con la C.C. No. 1.112. 099.177; CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA,
identificado con la C.C. No. 6.199.465; IVÁN ANDRÉS MUÑOZ, identificado con la C.C. No. 14.800.755; WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES, identificado con la C.C. No. 94.366.632; y CRISTIAN FERNANDO CATAÑO BECERRA, identificado con la C.C. No. 6.200.439, toda vez que tales personas siguen siendo trabajadores de la empresa demandada y se presentaron a participar de tal elección de manera oportuna.
QUINTA. Las demás medidas que considere pertinentes el Despacho.”
En fundamento de lo anterior, los accionantes anexaron lo siguiente:
(i) Convocatoria publicada en la cartelera de la Planta Bugalagrande de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. el 03 de julio de 2024.
En fundamento de lo anterior, los accionantes anexaron lo siguiente:
(i) Convocatoria publicada en la cartelera de la Planta Bugalagrande de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. el 03 de julio de 2024.
(ii) Postulaciones de los accionantes a elecciones del COPASST presentadas el 29 de julio de 2024.
(iii) Respuesta sobre las postulaciones de parte del señor JUAN DAVID CALERO CANDAMIL en calidad de Jefe de Recursos Humanos de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. del 2 de agosto de 2024, donde se señala “De acuerdo con la postulación recibida en la Convocatoria para las Elecciones anticipadas del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo (COPASST) nos permitimos informarle que no fue posible acceder a dicha postulación en cuanto a que la Empresa dispuso la aplicación del Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y en esa medida no se espera la prestación del servicio”.
(iv) Contratos de trabajo de los accionantes.
(v) Certificado del MINISTERIO DEL TRABAJO que acredita a los accionantes como miembros de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL.
2. La señora GALIA LENA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ - Directora Encargada de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del MINISTERIO DEL TRABAJO -contestó que no se logró establecer que los actores solicita ron formalmente intervención para la formación delRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
establecer que los actores solicita ron formalmente intervención para la formación delRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
Accionado: Ministerio de Trabajo y Nestlé de Colombia S.A.
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Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de NESTLÉ de Colombia S.A. ; al revisar las bases de datos de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TULUÁ no se encontró registro de atención a ello; no hay evidencia de que estén vulnerando derechos fundamentales a los actores.
3. El señor JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO - Presidente de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL – expuso que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, p articipación democrática, libre desarrollo de la personalidad y asociación sindical de los accionantes al impedir su participación en la elección del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo
(COPASST); aunque la empresa aplicó el artículo 140 d el Código Sustantivo del Trabajo para mantenerlos fuera de la planta, dicha disposición no suspende sus derechos laborales.
4. El señor LUIS GABRIEL MENDOZA MACANAZ - apoderado de NESTLÉ DE COLOMBIA
S.A.- contestó lo siguiente:
“I. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4. El señor LUIS GABRIEL MENDOZA MACANAZ - apoderado de NESTLÉ DE COLOMBIA
S.A.- contestó lo siguiente:
“I. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Con la intención de no desnaturalizar la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta política de Colombia, y las normas que lo regulan, establecieron esta acción como un procedimiento preferente y sumario, por medio del cual cualquier persona podría pretender la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultaren vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Tratándose de particulares, la misma normatividad, supra legal y legal, además de múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional restringe su aplicación a que el ente privado, entre otras cosas, preste un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o a que este se encuentre en una posi ción dominante respecto del accionado dentro de una relación de subordinación o indefensión.
Así mismo, la normatividad, legal y jurisprudencial precitada indica que “la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medioRadicación: 76-834-31-09-004-2024-00316-01 (T-1035-24)
Accionante: Carlos Alberto Hernández Zúñiga y otros
Accionado: Ministerio de Trabajo y Nestlé de Colombia S.A.
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de defensa judicial, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo, en todo
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 13
de defensa judicial, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo, en todo caso transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera del texto)
En el caso que nos ocupa, las pretensiones de esta acción van únicamente orientadas a ordenar a N ESTLÉ DE COLOMBIA S.A, la inclusión como candidato del COPASST de los señores CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ZÚÑIGA, CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA, IVAN ANDRÉS MUÑOZ, WILLIAM DE JESUS ZPATA GRISALES Y CRISTIAN FERNANDO CATAÑO BECERRA, lo cual conlleva de manera irrestricta y lógica a que como primera medida se declarare la ilegalidad del proceso de elección de los miembros del COPASST en el que el 6 de agosto de 2024 fueron elegidos libre y democráticamente por los empleados de la Compañía sus representantes.
Para lo anterior, no solo es pertinente observar que no existe el suficiente material de prueba en el expediente que se viene revelando a través de la presente acción que permita hacer un pronunciamiento de forma al respecto sin desconocer principios consti tucionales, como lo son el principio de legalidad, el respeto de las garantías