TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00343-0-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00343-0-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00343-0 (CD-100-25)
Accionante: MÓNICA DUQUE RAMÍREZ
Accionado : Agencia Nacional De Tierras.
Discutido y Aprobado según Acta No 049.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Sería el caso resolver la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá al representante legal o quien haga sus veces de la Agencia Nacional de Tierras, por el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Decisión Cons titucional, el 06 de noviembre de 2.024, en trámite de impugnación de la sentencia de tutela No 221 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024); si no fuese porque existe vicio insalvable que hace imperiosa su declaratoria de nulidad
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Agencia Nacional de
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Agencia Nacional de Tierras proporcionó en el trámite de tutela una respuesta de fondo a la petición que radicó la accionante el 23 de noviembre de 2023.Inconforme con la decisión la accionante impugnó la misma. Esta Sala de Decisión Constitucional por Acta No. 556 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), revocó la decisión y en su lugar amparó el derecho fundamental de petición de la señora MONICA DUQUE RAMÍREZ, ordenando que:”
SEGUNDO (. …) la Agencia Nacional de Tierras a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo, precisa y concretamente la petición que la señora MONICA DUQUE RAMPIREZ elevó el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esto es, se informe cual es trámite para la titulación y protocolización del terre no
NOMBLAN.”
Aduciendo que la entidad accionada no cumplió lo ordenado en el referido fallo, esto es, no respondió de fondo la aludida solicitud , la accionante solicitó el inicio del incidente de desacato; trámite que se surtió en su totalidad por la judicatura, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio Nº 017 del veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco
desacato; trámite que se surtió en su totalidad por la judicatura, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio Nº 017 del veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025), a través del cual, sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de 65,76 UVB, al representante legal o quien haga sus veces de la Agencia Nacional de Tierras.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de Consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de este que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento to tal o parcialde la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias, es necesario que confluyan de manera conjunta dentro del caso concreto; toda vez que, el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza
Aquellas exigencias, es necesario que confluyan de manera conjunta dentro del caso concreto; toda vez que, el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lug ar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que e l afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se p ueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el
o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trá mite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hechode que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aún cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En vista de la manifestación de la accionante, según la cual, la entidad accionada no cumplió con lo ordenado; en tanto, no se recibió respuesta de fondo respecto de la solicitud que presentó el 23 de noviembre de 2023.
En vista de la manifestación de la accionante, según la cual, la entidad accionada no cumplió con lo ordenado; en tanto, no se recibió respuesta de fondo respecto de la solicitud que presentó el 23 de noviembre de 2023.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, requirió previamente por auto del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)2 al Dr. JUAN FELIPE HARMAN en su condición de Director de la Agencia Nacional de Tierras. No obstante, guardó silencio.
En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela y no se proporcionó respuesta concreta por la entidad accionada, se dio inicio al incidente de desacato y el Juzgado por medio de auto del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2.025)3 dispuso correr traslado del trámite incidental al Dr. JUAN FELIPE HARMAN en su calidad de Director de la Agencia Nacional de Tierras, para que, dentro del término establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso, ejerciera su derecho de defensa.
Ante este nuevo requerimiento la Agencia Nacional de Tierras indicó que:
“.1. De la autoridad/persona competente, responsable y legitimada en la causa por pasiva para procurar el cumplimiento del presente fallo de tutela.
De acuerdo con la estructura interna de la Agencia Nacional de Tierras, fijada a partir de la expedición del Decreto Nacional No. 2363 de 2015 (artículo 24), se tiene que, en principio, la autoridad/persona competente y legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida dentro
a partir de la expedición del Decreto Nacional No. 2363 de 2015 (artículo 24), se tiene que, en principio, la autoridad/persona competente y legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida dentro
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Auto No. 17 del 12 de diciembre de 2024. Según constancia la notificación se surtió el 13 de diciembre de 2024, mediante los correos electrónicos juridica.ant@ant.gov.co y duquemonica17@gmail.com 3 Auto No. 08 del 15 de enero 2025. Según constancia se notificó el 15 de enero de 2025, a través de los correos electrónicos juridica.ant@ant.gov.co y duquemonica17@gmail.comdel presente asunto, es el titular de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, a cargo del funcionario Eduardo González Pardo.
Lo anterior, tiene mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, mediante memorando N° 202542000004303 (adjunto), la titular de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT , informó y remitió por competencia el memorando 202410 300507103 de fehca 13 de diciembre de 2024, a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, a cargo del funcionario Eduardo González Pardo.
(…)
Por consiguiente, cualquier asunto relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela emitida dentro del presente asunto, recae
del funcionario Eduardo González Pardo.
(…)
Por consiguiente, cualquier asunto relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela emitida dentro del presente asunto, recae en el titular de la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS EN ZONAS FOCALIZADAS DE LA ANT funcionario EDUARDO GONZALEZ PARDO, y su respectivo superior jerárquico inmediato, esto es, la DIRECTORA DE ACCESO A TIERRAS, funcionaria DEICY LIZETH GOMEZ GOMEZ de la Agencia Nacional de Tierras.
(….)
En consecuencia, el superior jerárquico inmediato del titular de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la ANT como autoridad / persona competente, responsable y egitimada en la causa por pasiva para procurar el cumplimiento al presente fallo de tutela, es el titular de la Dirección de Acceso a Tierras, y NO el Director General de la Agencia Nacional de Tierras. ”
Por lo anterior, la ANT solicitó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación e individualización de la persona competente responsable y legitimada para dar cumplimiento al presente fallo. En su defecto, solicitó que se rehiciera el trámite requiriendo a los funcionarios competentes.
No obstante, la Sala observa que el A quo consideró que la información propuesta por la ANT se trataba de una maniobra dilatoria para no cumplir con el fallo de tutela.
De manera tozuda, el Juzgador de instancia no vinculó en el incidente de desacato a
EDUARDO GONZALEZ PARDO SUBDIRECTOR DE ACCESO A TIERRAS EN ZONAS
De manera tozuda, el Juzgador de instancia no vinculó en el incidente de desacato a EDUARDO GONZALEZ PARDO SUBDIRECTOR DE ACCESO A TIERRAS EN ZONAS FOCALIZADAS DE LA ANT y a su superior jerárquico DEICY LIZETH GOMEZ GOMEZDIRECTORA DE ACCESO A TIERRAS, aunque la ANT informó que estos funcionarios eran los encargados para el cumplimiento de los fallos de tutela.
Contrario a ello, sin individualizar al funcionario responsable, procedió de manera abstracta a sancionar a quien fungiera como representante legal o quien h iciera sus veces de la Agencia Nacional de Tierras.
Es cierto que la ANT no proporcionó una respuesta concreta en relación con el cumplimiento del fallo de tutela objeto de desacato. Lo que incurriría en una sanción al funcionario responsable del cumplimiento del mismo. Sin embargo, en este caso no se vinculó a estos funcionarios. Por ello, no es posible convalidar una sanción cuando no se individualizó a una persona determinada y mucho menos su responsabilidad en el caso concreto.
En razón de lo anterior, resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
Cuando se adelanta el trámite Incidental en el cual es posible sancionar a personas privándolas de su libertad, lo menos que se puede exigir es que se agote todo el trámite y esfuerzo posible para que se enteren a las personas indicadas, del inicio de la actuación y
privándolas de su libertad, lo menos que se puede exigir es que se agote todo el trámite y esfuerzo posible para que se enteren a las personas indicadas, del inicio de la actuación y de las acciones u omisiones que se les imputa, con el fin de garantizarles su derecho de defensa; proceder de modo contrario y sancionar a quien no tiene la competencia para dar cumplimiento al amparo tutelar, constituye situación vulneradora de derechos fundamentales que no puede ser convalidada por esta superioridad.
Es preciso anotar que la celeridad de cualquier trámite no puede cumplirse a costa de la vulneración de derechos fundamentales, y en caso de tensión entre los mismos, el respeto de las garantías constitucionales debe primar sobre las formalidades del procedimiento.
En tratándose de derecho sancionatorio, es imperativo establecer, sin dubitación alguna, el supuesto que configura la falta o infracción, la sanción que atrae, la identificación delautor y la determinación de que obró con dolo o culpa, para poder concluir que son merecedores de reproche y proceder con la imposición de la sanción proporcional al actuar antijurídico; sin embargo, en este caso se emitió una sancionó en el vacío, ya que no se individualizó a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden tutelar.
Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 344 a diado el 12 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante vio lación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el doce (12) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, a través del cual se dio inicio al incidente de desacato, para que se rehaga determinando quien tiene la responsabilidad de cumplir los fallos en los que resulte condenada la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO. Por Secretaría se notificará la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2024-00343-0
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-004-2024-00343-0
76-834-31-09-004-2024-00343-0
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-004-2024-00343-0
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-09-004-2024-00343-0
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria