TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00343-01-(06-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00343-01-(06-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-834-31-09-004-2024-00343-01 (T-1108-24)
Accionante : MÓNICA DUQUE RAMÍREZ
Accionado : Agencia Nacional De Tierras
Aprobado según Acta No 556. Guadalajara de Buga, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela No 221 del vientre (23) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La señora MÓNICA DUQUE RAMÍREZ , interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional De Tierras, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Manifestó que el 23 de noviembre de 2023, solicitó a la Agencia Nacional De Tierras expedir copias simples de todas y cada una de las actuaciones de carácter jurídico - administrativo en relación a la formalización de títulos de propiedad ejecutadas a la fecha a nom bre de la
copias simples de todas y cada una de las actuaciones de carácter jurídico - administrativo en relación a la formalización de títulos de propiedad ejecutadas a la fecha a nom bre de la Sra., RAMIREZ ESPINOSA . Por lo que, obtuvo respuesta y le fueron remitidas las copias solicitadas. MARÍA ALEYDA RAMÍREZ ESPINOSA2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
No obstante, indicó que el 22 de marzo de 2.024 presentó una nueva solicitud ante la entidad accionada, pidiendo información sobre el trámite a seguir para la titulación del terreno Nomblan. Esto, dado que su señora madre fue beneficiaria del subsidio integral para la compra de tierras y la adquisición de derecho de dominio del predio denominado NOMBLAN, ubicado en Truj illo, Valle, según la Resolución No. 237 del 12 de febrero de 2010, Aunque recibió respuesta el 13 de agosto de 2024, consideró que esa respuesta no fue de fondo ; razón por la que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado de instancia, avocó el conocimiento del presente asunto y trasladó la demanda a la entidad accionada. Además, vinculó al director de la Territorial de la Agencia Nacion al De Tierras, al Ministerio de Agricultura, la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, a la Personería
accionada. Además, vinculó al director de la Territorial de la Agencia Nacion al De Tierras, al Ministerio de Agricultura, la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, a la Personería Municipal Trujillo valle, y la Alcaldía Municipal Trujillo Valle . A la accionada y vinculados se les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.
4. RESPUESTA.
La Agencia Nacional De Tierras afirmó que la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad, el 13 de septiembre de 2024, dio respuesta y la remitió a la accionante, a través del correo electrónico duqueramirezmonica@gmail.com. Por lo tanto, sostiene que se presentó un hecho superado. Solicitó denegar el amparo y su desvinculación.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 221 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado de instancia determinó:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Mónica Duque Ramírez con C.C No 1116.725.399 de Truj illo, V., en contra la Agencia Nacional De Tierras, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, decisión que tiene fundamento en la parte considerativa de esta providencia.”
Agencia Nacional De Tierras, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, decisión que tiene fundamento en la parte considerativa de esta providencia.”
6. RECURSO
Inconforme con la decisión , la accionant e impugnó la misma insistiendo que la Agencia Nacional de Tierras no dio respuesta de fondo a sus pretensiones , ya que mencionó que la petición consistió en solicitar que se orientara el trámite a seguir para concluir la protocolización del terreno , basado s desde luego, en los actos administrativos y actas emitidas y notificadas por esta entidad en respuesta al derecho petición del 23 noviembre de 2023 donde solicit ó copias simples del trámite, a nombre de la beneficiaria MARIA LEYDA RAMIREZ ESPINOSA, y su núcleo familiar.
Además, alega que en ningún momento afirmó al Juzgado que había recibido una respuesta positiva. En razón de ello, solicita se revoque la decisión y se ampare su derecho fundamental de petición.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es compete nte para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de MÓNICA DUQUE RAMÍREZ ; aú n cuando, según la accionante, la Agencia Nacional de Tierras no respondió de fondo la petición elevada por la libelista el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Con el fin de desatar la alzada , conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cua l todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas para que sean absueltas dentro de un término perentorio. E ste derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener
problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”1.
Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la pro blemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró que:
“9. El derecho de petición, según la jur isprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la C orte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la
lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridad es y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarla.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha i ndicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en
respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta d el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del t érmino legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o
deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta imp lica la ineficacia del derecho (…).”2 (Subrayas fuera de texto)
Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la accionada, deba satisfacer las pretensiones del petente; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.
Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser pos itiva o negativa. Cuando se refiere a una
2 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
respuesta de fondo “ es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3
peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3
En este caso, el problema jurídico se limita a establecer si la respuest a extendida por Agencia Nacional de Tierras fue de fondo. Razón por la cual, se hará la com paración respectiva con el fin de determinar la vulneración ius fundamenta l alegada en el siguiente gráfico:
Petición elevada por MÓNICA DUQUE RAMÍREZ el 22 de marzo de 2024 Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras del 13 de septiembre de 2024
En día s anteriores, radique ante esta entidad derecho de petición con número de radicado 202362010136692 emitido por la Agencia Nacional de Tierras, donde solicite información de las actuaciones administrativas que reposasen en esta entidad a favor de la señora, RAMIREZ ESPINOSA, beneficiaria del “Subsidio Integral Para la Compra de Tierras y la Adquisición de Derecho de Dominio del predio denominado Nomblan, ubicado en el municipio de Trujillo -Valle”.
Pues bien, la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de su deber Constitucional y Administrativo, emitió respuesta; anexando dos (2) oficios con el asunto: “respuesta a derecho de petición”, donde avocaban conocimiento de este mecanismo constitucional, además aportaron acta de visita de interventoría, y la resolución emitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, “resolución número 237 de 2010” del 12 de febrero de (2010). “Por medio del cual se adjudica un subsidio integral
resolución emitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, “resolución número 237 de 2010” del 12 de febrero de (2010). “Por medio del cual se adjudica un subsidio integral para la compra de tierras”.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta los beneficios otorgados por derecho adquirido, hemos garantizado a la fecha, todos y cada uno de los requisitos y deberes que se requieren para este otorgamiento, y a su vez la formalización, según lo referencia el acto administrativo “resolución n úmero 237 de 2010” del 12 de febrero de (2010).”
Es así, que en mi calidad de hija legitima de la beneficiaria señora, MARIA ALEYDA RAMIREZ ESPINOSA y demás hermanos que constituimos el Asunto: Alcance al radicado No. 202462005530011 de fecha 08 de febre ro de 2024. Relacionado al memorando No. 202410300338423 de fecha 11 de septiembre de 2024. En atención a la solicitud allegada donde usted requiere: “ expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones de carácter jurídicoadministrativo en rel ación a la formalización de títulos de propiedad ejecutadas a la fecha a nombre de la sra, RAMIREZ ESPINOSA ”. De acuerdo con lo anterior, La subdirección Administrativa y Financiera informa que se realiza el respectivo envío por medio del radicado No. 202462005530011 de fecha 08 de febrero de 2024, con respecto de: • Resolución No. 237 del 12 de febrero de 2010, por la cual se adjudica subsidio integral para la
envío por medio del radicado No. 202462005530011 de fecha 08 de febrero de 2024, con respecto de: • Resolución No. 237 del 12 de febrero de 2010, por la cual se adjudica subsidio integral para la compra de tierras a favor de María Aleyda Ramírez Espinosa, con cedula de ciudadanía 29.898.810 y otros, para la adquisición del derecho de dominio del predio denominado Nomblan ubicado en el municipio de Trujillo, departamento de Valle del Cauca y para apoyar el proyecto productivo denominado “Renovación por siembra de 19 hectáreas 2000 metros de Café Asociado con Plátano, Lulo”. • Expediente de proyecto Renovación por siembra de 19 hectáreas 2000 metros de Café Asociado con Plátano, Lulo C1 -VAL-CAL-012, La anterior descripción es la documentación que
3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
núcleo familiar, solicitamos de la manera más respetuosa como se lo merece este despacho; se informe cual es tramite a seguir, para la titulación de este terreno (protocolización) y, en todo caso, poder ejecutar lo pertinente de esta actuación notarial.
se ubica dentro de los archivos documentales
despacho; se informe cual es tramite a seguir, para la titulación de este terreno (protocolización) y, en todo caso, poder ejecutar lo pertinente de esta actuación notarial.
se ubica dentro de los archivos documentales de l a Agencia Nacional de tierras con los parámetros aportados en la solicitud inicial radicado No. 202362010136692 del 23 de noviembre de 2023. Ahora bien, si esta no es la documentación que usted requiere, En tal sentido en desarrollo del principio de eficac ia de la administración pública y con el fin de realizar la búsqueda avanzada del documento peticionado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, solicitamos de su colaboración en la ampliación de la información por usted aportada, con el fin de generar mejores criterios de búsqueda tales como matricula inmobiliaria con el numero correspondiente del acto administrativo, número de acto administrativo y fecha de expedición, entidad que lo expide, nombre y cédula de los destinatarios del acto administrativo) en caso de tener copia simple de documentos que permitan identificar el predio o el acto administrativo, le solicitamos aportar los mismos.
Analizado lo citado en precedencia, considera la Sala que la Agencia Nacional de Tierras en la respuesta que brindo el 13 de septiembre de 2024, esto es, en el trámite de la acción de tutela; no abordó de fondo la petición que de manera expresa hizo MÓNICA DUQUE
la respuesta que brindo el 13 de septiembre de 2024, esto es, en el trámite de la acción de tutela; no abordó de fondo la petición que de manera expresa hizo MÓNICA DUQUE RAMÍREZ. La respuesta no fu e congruente, ya que se solicitó una información específica sobre el trámite de titulación del terreno NOMBLAN, ya que la madre de la accionante, señora MARÍA ALEYDA RAMÍREZ ESPINOSA , mediante la Resolución No. 237 del 12 de febrero de 2010, fue beneficiaria del subsidio integral para la compra de tierras y la adquisición de derecho de dominio del predio denominado NOMBLAN, ubicado en Trujillo, Valle; empero, la accionada solo reiteró la respuesta que había proporcionado el 8 de febrero de 2024 a una petición presentada el 23 de noviembre de 2023, en la que la accionante solicitó la expedición de copias simples de todas y cada una de las actuaciones de carácter jurídico - administrativo en relación a la formalización de títulos de propiedad ejecutadas a la f echa a nombre de la sra, RAMIREZ ESPINOSA y8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
el núcleo familiar. De la cual, la accionante en el trámite de tutela , manifestó que la Agencia Nacional de Tierras había dado respuesta.
No obstante, la Sala no encontró que se hubiera proporcionado información sobre el trámite
el núcleo familiar. De la cual, la accionante en el trámite de tutela , manifestó que la Agencia Nacional de Tierras había dado respuesta.
No obstante, la Sala no encontró que se hubiera proporcionado información sobre el trámite para la protocolización de la adquisición del terreno NOMBLAN, que era el propósito de la solicitud presentada el 22 de marzo de 2024.
Lo anterior supone, que la petición elevada por la libelista se encuentra en la indeterminación; raz ón por la que no puede considerarse resuelta de fondo y, por ende, permanece el menoscabo ius fundamental alegado. Lo que se avizora, es una rampante desidia de la accionada en solucionar de fondo la problemática expuesta por la libelista, lo que confluye en el menoscabo del derecho fundamental invocado.
En razón de ello, se avizora vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora MÓNICA DUQUE RAMÍREZ; razón por la que se revocará la decisión objeto de alzada y se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras a través de su representante legal o quien haga sus veces, responda de fondo, precisa y concretamente la petición que se elevó el veintidós (22) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), esto es, se informe cual es trámite para la titulación y protocolización del terreno NOMBLAN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela No 221 del veintitrés (23) de septiembre de dos
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela No 221 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), emitida por el Juzgado Cuarto de Penal del Circuito de Tuluá , mediante la cual, declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO dentro del amparo deprecado por la señora MÓNICA DUQUE RAMÍREZ, para en su lugar, amparar su derecho fundamental de petición , al tenor de lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras a través de su representante legal o quien hag a sus veces, que dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
notificación de este proveído responda de fondo, precisa y concretamente la petición que la señora MONICA DUQUE RAMPIREZ elevó el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esto es, se informe cual es trámite para la titulación y protocolización del terreno
NOMBLAN.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1.991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2024-00343-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-004-2024-00343-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-09-004-2024-00343-01
LEYDI CAROLINA TORRES MÈDICIS
Secretaria