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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00364-01-(15-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00364-01-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-09-004-2024-00364-01 (T-1161-24)

Accionante: JORGE HUMBERTO PELÁEZ

Accionado: COLPENSIONES

Discutido y aprobado según Acta No. 571

Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE HUMBERTO PELÁEZ , contra la sentencia de tutela No 230 del siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual, se declaró improcedente amparo constitucional . Sin embargo, se observa que existe insalvable irregularidad que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.

2. ANTECEDENTES

El accionante adujo que en la actualidad ex iste un convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, según la Ley 1112 de 2006. En esta Ley para adquirir una pensión de vejez, se permite sumar las cotizaciones realizadas en los dos países.2

Colombia y España, según la Ley 1112 de 2006. En esta Ley para adquirir una pensión de vejez, se permite sumar las cotizaciones realizadas en los dos países.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 Actualmente cuenta con 63 años, tiene 989 semanas coti zadas en Colombia y en el informe de vida laboral, expedido por la Tesorería General del Gobierno de España, cuenta con 719 semanas cotizadas.

Por lo anterior, el 23 de mayo de 2023, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional. Sin embargo, casi un año después, esto es, el 08 de mayo de 2.024, la entidad negó la pensión argumentando que el organismo de enlace del Reino de España no ha allegado el formulario ES/CO -02 y que no es posible que ninguna autoridad administrativa o judicial Colombiana lo obligue a contestar.

Presentó recurso de reposición y apelación, quejándose de la actitud pasiva de COLPENSIONES al no reiterar la solicitud. Además, por no tener en cuenta el informe de vida laboral, expedido por la Tesorería General del Gobierno de Espa ña. Los recursos fueron negados y se confirmó la decisión el 05 de abril y el 19 de junio de 2 .024 respectivamente, bajo los argumentos expuestos inicialmente.

Indicó que era consciente de los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de vejez en virtud del Convenio colombo – español. Sin embargo, alegó que han pasado 16

respectivamente, bajo los argumentos expuestos inicialmente.

Indicó que era consciente de los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de vejez en virtud del Convenio colombo – español. Sin embargo, alegó que han pasado 16 meses desde que presentó la solicitud y por falta de un documento que no ha expedido el gobierno español no se ha reconocido su derecho. Además, afirmó que dicho documento puede ser sustituido por el “informe de vida laboral ”, el cual certifica las semanas cotizadas en el país de España, pero que no siquiera fue valorado por COLPENSIONES.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, al Mínimo vital y móvil, al derecho de petición, al debido proceso administrativo , para ordenar a COLPENSIONES emitir un nuevo acto administrativo en el que incluya la valoración del informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Segurida d Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España y que proceda con el reconocimiento pensional.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 En auto del 26 de septiembre del 2.024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, admitió la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES y vinculó a la Dra. Jenny Marcela Vizcaíno Jara en calidad de directora del área de prestaciones

admitió la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES y vinculó a la Dra. Jenny Marcela Vizcaíno Jara en calidad de directora del área de prestaciones económicas de Colpensiones o quien haga sus veces, a la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, seguridad social y migraciones de España . Concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara.

En respuesta a los requerimientos de rigor, COLPENSIONES indicó:

“Al respecto Colpensiones se permite indicar que la solicitud realizada por el accionante con relación al reconocimiento de pensión de vejez, desnaturaliza este mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial toda vez que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

(…)

el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO ENTRE

COLOMBIA Y ESPAÑA

Mediante la ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo para

subsidiario de esta.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO ENTRE

COLOMBIA Y ESPAÑA

Mediante la ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la Republica de Colombia del 28 de enero de 2008, se4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4 estableció la aplicación y desarrollo del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España. El Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008 define en su artículo 2, los Organismos de Enlace4 para Colombia y España. En Colombia el organismo enlace será el Ministerio de Trabajo, y en España los organismo s enlace serán El Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS y El Instituto Social de la Marina – ISM.

Por su parte, en el artículo 28 de la ley 1112 de 2006, se estableció que las Instituciones Competentes se encargarán de estudiar, tramitar y dec idir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.

Ahora bien, mediante Circular Interna No. 08 del 30 de abril de 2014, Colpensiones estableció que la presentación de las solicitudes de prestaciones españolas y colombianas,

asignadas en desarrollo del Convenio.

Ahora bien, mediante Circular Interna No. 08 del 30 de abril de 2014, Colpensiones estableció que la presentación de las solicitudes de prestaciones españolas y colombianas, deberán dirigirse a la Institución Competente del país donde resida el interesado. Por lo tanto, en caso de que el interesado resida en Colombia, la Circular interna No. 08 de 2014 explica el trámite a realizar:

“(…) Reside en Colombia: Una vez el peticionario presente la solicitud, Colpensiones deberá diligenciar y firmar debidamente el formulario respectivo (CO/ES -01, CO/ES -02 y CO/ES13), el cual se remitirá en original al Ministerio de Trabajo, requiriendo que se solicite al gobierno español el formulario pertinente (ES/C0-01, ES/CO02 y ES/CO -13). El Ministerio del Trabajo, r emitirá a la institución competente en España la documentación y solicitud recibida. Una vez Colpensiones reciba de este Ministerio el formulario remitido por España, procederá a resolver de fondo la solicitud pensional conforme lo establece el convenio, e xpidiendo el respectivo acto administrativo, que deberá notificar directamente al peticionario.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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(…)”

Así mismo, en el art. 8º del Acuerdo Administrativo para la

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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(…)”

Así mismo, en el art. 8º del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia del 28 de enero de 2008, se estableció el trámite de las prestaciones, en relación con los plazos para el reconocimiento de las prestaciones indicó:

“(…) los plazos para el reconocimiento de las prestaciones empezarán a contar una vez obren en poder de las Instituciones competentes los datos y documentos necesarios para resolver.”

En síntesis, los trámites que se deben adelantar para el estudio de la prestación económica de conformidad con un convenio internacional, son los siguientes:

  • Si reside en Colombia:

1. Una vez el peticionario presenta la solicitud ante Colpensiones, la entidad deberá diligenciar y firmar el formulario de correlación de tiempos (01 y 02) y para los casos de prestación de invalidez formulario 13, el cual contiene la información de los tiempos cotizados en Colombia.

2. Estos formularios, son remitidos al Ministerio de Trabajo Colombiano, requiriendo a su vez que se solicite al otro país los formularios de correlación de tiempos.

3. El Ministerio de trabajo, en su func ión de organismo de enlace, remite la información a la Institución competente en el otro país. De igual manera se encargará posteriormente de dar traslado a Colpensiones de la respuesta que remita el otro país.

4. Una vez Colpensiones cuente con los form ularios, procederá a resolver de fondo la solicitud. Frente a este

de dar traslado a Colpensiones de la respuesta que remita el otro país.

4. Una vez Colpensiones cuente con los form ularios, procederá a resolver de fondo la solicitud. Frente a este último punto, es necesario hacer claridad que Colpensiones podrá expedir resolución sin tener los formularios, estudiando la prestación únicamente con los tiempos6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 cotizados en Colombia, sin perjuicio de que la prestación sea nuevamente estudiada una vez se cuente con la documentación que se allegue del otro país de convenio…”

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 230 del siete (7) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos y que el accionante no agotó el procedimiento administrat ivo establecido.

Señaló que la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo de 2008, establece claramente los pasos a seguir para la obtención de pensiones bajo el convenio entre ambos países, en este sentido, Colpensiones ha actuado conforme a derecho al solicitar la presentación de la documentación necesaria, lo cual indica que la cuestión no ha sido

claramente los pasos a seguir para la obtención de pensiones bajo el convenio entre ambos países, en este sentido, Colpensiones ha actuado conforme a derecho al solicitar la presentación de la documentación necesaria, lo cual indica que la cuestión no ha sido resuelta en el ámbito administrativo, y el sistema tiene los mecanismos adecuados para ello.

El Ministerio de Trabajo es el organismo encargado en el cont exto del convenio de seguridad social entre Colombia y España por varias razones. En primer lugar, actúa como intermediario que facilita la comunicación y el intercambio de información entre las autoridades de seguridad social de ambos países, lo que es es encial para manejar adecuadamente la documentación requerida. Además, según el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, el Ministerio de Trabajo debe diligenciar y firmar los formularios necesarios, como el ES/CO -02, asegurando que las solicitudes d e pensiones se procesen conforme a las leyes y regulaciones de ambos países.

Asimismo, el Ministerio es responsable de recibir las solicitudes de pensiones y remitir la información a las instituciones competentes en España, garantizando que todos los trámites se sigan adecuadamente. En caso de discrepancias, también tiene7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 la responsabilidad de gestionar y resolver conflictos relacionados con la interpretación de los documentos presentados.

Dado que el formulario ES/CO -02 es fundamental para validar las semanas cotizadas en

7 la responsabilidad de gestionar y resolver conflictos relacionados con la interpretación de los documentos presentados.

Dado que el formulario ES/CO -02 es fundamental para validar las semanas cotizadas en España, el procedimiento administrativo exige que se complete y envíe a través del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, aunque el señor Peláez haya agotado sus recursos ante Colpensiones, su solicitud depende de la actuación del Minist erio para cumplir con los requisitos del convenio . Así, la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante aún puede recurrir a los mecanismos administrativos disponibles y seguir el procedimiento adecuado para obtener su pensión.

4. RECURSO

Inconforme con la decisión el accionado impugno la sentencia, bajo los argumentos iniciales. Sumado a ello, indicó que la acción de tutela es procedente , ya que es una persona de la tercera edad. Además, Colpensiones y el Ministerio del Trabajo son los encargados de tramitar las solicitudes ante el gobierno español.

5. CONSIDERACIONES.

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio

una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que deb e pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar i) si la acción de tutela es procedente para analizar lo planteado por el señor JORGE HUMBERTO PELÁEZ, en tanto éste es sujeto de especial protección constitucional y si se supera ello ii) verificar si existió violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debid o proceso invocados por el accionante, en tanto, COLPENSIONES negó reconocer su pensión de vejez y no valoró los documentos aportados.

No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declar atoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.

afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.

Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.

Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, a sí como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra COLPENSIONES, en tanto, el accionante manifestó que presentó una petición ante esta e ntidad con el fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez conforme la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo de 2008, celebrado entre Colombia y España.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

9 Empero, de los hechos narrados en la impugnación de la acción de tutela y las pruebas adosadas a la misma, se pudo avizorar en primera medida que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta que debía vincular en el trámite de tutela al MINISTERIO DE

TRABAJO.

adosadas a la misma, se pudo avizorar en primera medida que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta que debía vincular en el trámite de tutela al MINISTERIO DE

TRABAJO.

COLPENSIONES en su respuesta dio a conocer que una vez el peticionario present a la solicitud de reconocimiento pensional , Colpensiones diligencia y firma debidamente el formulario respectivo (CO/ES-01, CO/ES-02 y CO/ES13), el cual se remitirá en original al Ministerio de Trabajo, requiriendo que se solicite al gobierno español el formulari o pertinente (ES/C0 -01, ES/CO -02 y ES/CO -13). El Ministerio del Trabajo, remitirá a la institución competente en España la documentación y solicitud recibida. Una vez Colpensiones reciba de este Ministerio el formulario remitido por España, procederá a resolver de fondo la solicitud pensional.

En razón de lo anterior, se hace necesario vincular al Ministerio del Trabajo , pese a no aparecer como vinculado o accionado en el escrito de tutela.

De allí que aflore una irregularidad pro cesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

“7. En dive rsas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido

puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

10

De ahí que el juez constitucional, como director del pr oceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orde n de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A019 de 1997 señaló:

pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A019 de 1997 señaló:

“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda s u atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)

En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a q uienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula . Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1

En ese orden de id eas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos ( 1992), se decretará la nulidad de lo

del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos ( 1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión No. 341 proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2.024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación

1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

11 integrando debidam ente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto de admisión No. 341 proferido el veintiséis (26) de septiembre de do s mil veinticuatro (2.024) , para que se vincule al al Ministerio del Trabajo, asegurando su correcta notificación sobre la

No. 341 proferido el veintiséis (26) de septiembre de do s mil veinticuatro (2.024) , para que se vincule al al Ministerio del Trabajo, asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.

TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2024-00364-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-004-2024-00364-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-09-004-2024-00364-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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