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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00371-01-(21-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00371-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

ACCIONANTE MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 540

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - seguidamente UGPP, contra el fallo de tutela No. 234 del quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas de la

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas de la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ , sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la instancia que deberá corregirse.Rad. No. 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

Accionante: María del Carmen Díaz Díaz Accionado: UGPP Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ 1 a través de agente oficiosa, expresó que convivió con el señor JOSÉ ISAURO MAYORGA RINCÓN desde noviembre del año 1991 hasta la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano, esto es, el día 16 de abril de 2010. En razón de ello, solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, siendo negada por resolución No. PAP 022756 del 28 de octubre de 2010.

Agregó que, ante dicha negativa promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo desestimada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante , a través de recurso de apelación el día 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró 2 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 70% a la señora MARÍA DEL CARMEN DIAZ DÍAZ, y

de primera instancia, y en su lugar, declaró 2 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 70% a la señora MARÍA DEL CARMEN DIAZ DÍAZ, y un restante 30% a la señora ALBA MARINA HENAO RODA; cónyuge supérstite del causante, con efectos retroactivos del 24 de septiembre de 2011, presentándose por parte de la UGPP incidente de nulidad, despachado desfavorablemente por parte de órgano de cierre de lo contencioso administrativo.

Refirió que, el 5 de febrero del 2024 solicitó el cumplimiento de la sentencia obteniendo respuesta negativa 3 por parte de la accionada, para lo cual se emitió la resolución RPD 008980 del 20 de mayo siguiente, en consecuencia, la propia UGPP presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, atacando la decisión proferida por esa corporación, siendo declarada improcedente4 y confirmada en segunda instancia.5

Con las actuaciones surtidas por la UGPP, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil,

1 Adulta mayor de 84 años de edad, con Diagnósticos de síndrome coronario agudo, demencia senil, pérdida de memoria crónica 2 Mediante providencia debidamente ejecutoriada el 28 de junio del 2021 3 “… Dejar en suspenso el reconocimiento y pago de 3 4 4 una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía devengada por el causante con ocasión del fallecimiento de JOSE ISAURO MAYORGA RINCON, ya identificado(a), a partir del día siguiente del fallecimiento 17 de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 24 de

devengada por el causante con ocasión del fallecimiento de JOSE ISAURO MAYORGA RINCON, ya identificado(a), a partir del día siguiente del fallecimiento 17 de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2011 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento de la siguiente manera…” 4 Sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 5 Sentencia de segunda instancia del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)Rad. No. 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

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debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas, por lo que deprecó ordenar a la accionada, incluirla en nómina de pensionados conforme la conforme a la resolución RPD 008980 del 20 de mayo del 2024 dentro del radicado SOP202401005111.

A través del auto No. 349 de fecha 03 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió el trámite constitucional, disponiendo la vinculación del “Dr. Luciano Grisales Londoño en calidad de Director General de la UGPP, la Dra. Diana Patricia Rodríguez en calidad de Directora Jurídica o a quien haga sus veces, la Dra. Berenice Cortes Rincón en calidad de Subdirectora de Defensa Judicial Pensional o a quien haga sus veces, Claudia Alejandra Caicedo Borras en calidad de Subdirectora Jurídica de Parafiscales”, notificando a las partes y vinculados a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

de Defensa Judicial Pensional o a quien haga sus veces, Claudia Alejandra Caicedo Borras en calidad de Subdirectora Jurídica de Parafiscales”, notificando a las partes y vinculados a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

Al trámite arribó la siguiente respuesta:

  • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Deprecó improcedencia de la acción en aplicación al requisito de subsidiariedad, toda vez que este no es mecanismo idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial, ni para buscar el reconocimiento de prestaciones económicas, además, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en virtud a que ha actuado conforme a los procesos administrativos que corresponden.

  • De la decisión impugnada

A través de la sentencia de tutela N° 235 del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, resolvió ampara r los derechos fundamentales reclamados por la agente oficiosa de la señora MARÍA CARMEN DÍAZ DÍAZ, y para su efectiva protección dispuso:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente falloRad. No. 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

Accionante: María del Carmen Díaz Díaz Accionado: UGPP Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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emita acto administrativo para dar cumplimiento integral a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2021 quedando ejecutoriada el 28 de junio de 2021, mediante la cual condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social -UGPPa reconocer y pagar a tít ulo de sustitución, la pensión de jubilación que devengaba el fallecido José Isauro Mayorga Henao...”

  • Del Recurso de impugnación

Al notificarse el fallo constitucional, la UGPP lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales, además comunicó que la incon formidad planteada por la accionante ya está siendo discutida mediante proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, siendo ese el mecanismo adecuado según la normatividad vigente para el cumplimiento de un fallo judici al. Iteró no ser esta la acción adecuada para la inclusión en nómina de pensionados.

De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de la señora ALBA MARINA HENAO RODA, persona involucrada de manera directa en el reclamo tuitivo, por cuanto, al detallar las manifestaciones de la demandante se aprecia que en igual sentido fue favorecida con la decisión del Consejo de Estado en razón

HENAO RODA, persona involucrada de manera directa en el reclamo tuitivo, por cuanto, al detallar las manifestaciones de la demandante se aprecia que en igual sentido fue favorecida con la decisión del Consejo de Estado en razón al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al igual que es necesario el requerimiento efectivo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado; por un lado entonces, existe la posibilidad de que la decisión que se adopte en este trámite pueda afectar interese particulares, como también las entidades pueden suministrar información importante para la resolución del asunto.

Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advert idas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:Rad. No. 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

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“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia

contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no f ue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nu lidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de ins tancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”6

Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera

constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas ,7 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto interlocutorio No. 349 del 03 de octubre de 2024, para que se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio, con fundamento en la causal de nulidad previs ta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

6 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 7 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

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Para reanudar la actuación, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a la señora ALBA

Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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Para reanudar la actuación, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a la señora ALBA MARINA HENAO RODA, además de l requerimiento al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y Consejo de Estado , sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.

De esta manera se le garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio de tutela8, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta a través de agente oficiosa por la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ, para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión , dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138

del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que

recaudadas en esta actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

8 Auto No. 349 del 03 de octubre de 2024.Rad. No. 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-09-004-2024-00371-01/ T-1187-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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