🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00371-02-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00371-02-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TUTELA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-09-004-2024-00371-02/ T-1418-24

ACCIONANTE MARÍA DEL CARMEN DIAZ DIAZ

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Guadalajara de Buga Valle, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Discutido y Aprobado en ACTA No. 039

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - seguidamente UGPP , en contra del fallo No. 266 del tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante el cual decidió “TUTELAR” los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, de bido proceso administrativo y vida en

por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante el cual decidió “TUTELAR” los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, de bido proceso administrativo y vida en condiciones dignas de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ DIAZ.Rad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

Los pormenores del trámite inicial y la respuesta arribada hasta ese momento quedaron plasmados en la providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , discutida y aprobada en acta No. 540 , por medio de la cual se decretó nulidad por falta de vinculaciones.

La señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ 1 a través de agente oficiosa, expresó que convivió con el señor JOSÉ ISAURO MAYORGA RINCÓN desde noviembre del año 1991 hasta la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano, esto es, el día 16 de abril de 2010. En razón de ello, solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, siendo negada por resolución No. PAP 022756 del 28 de octubre de 2010.

Agregó que, ante dicha negativa promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo desestimada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, a través de recurso de apelación el día 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado revocó la

restablecimiento del derecho, siendo desestimada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, a través de recurso de apelación el día 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró 2 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 70% a la señora MARÍA DEL CARMEN DIAZ DÍAZ, y un restante 30% a la señora ALBA MARINA HENAO RODA , cónyuge supérstite del causante, con efectos retroactivos al 24 de septiembre de 2011, presentándose por parte de la UGPP incidente de nulidad, despachado desfavorablemente por parte del órgano de cierre de lo contencioso administrativo.

Que el 5 de febrero del 2024 solicitó el cumplimiento de la sentencia obteniendo respuesta negativa 3 por parte de la accionada, para lo cual se emitió la resolución RPD 008980 del 20 de mayo siguiente, en

1 Adulta mayor de 84 años de edad, con Diagnósticos de síndrome coronario agudo, demencia senil, pérdida de memoria crónica 2 Mediante providencia debidamente ejecutoriada el 28 de junio del 2021 3 “… Dejar en suspenso el reconocimiento y pago de 3 4 4 una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía devengada por el causante con ocasión del fallecimiento de JOSE ISAURO MAYORGA RINCON, ya identificado(a), a partir del día siguiente del fallecimiento 17 de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2011 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento de la siguiente

identificado(a), a partir del día siguiente del fallecimiento 17 de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2011 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento de la siguiente manera…”Rad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma 3 consecuencia, la propia UGPP presentó acción de tutela cont ra el Consejo de Estado atacando la decisión proferida por esa corporación, siendo declarada improcedente4 y confirmada en segunda instancia.5

Con las actuaciones desplegadas por la UGPP, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas, por lo que imploró ordenar a la accionada incluirla en nómina de pensionados conforme a la resolución RPD 008980 del 20 de mayo del 2024 dentro del radicado SOP202401005111.

Inicialmente a través del auto No. 349 de fecha 03 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió el trámite constitucional disponiendo la vinculación del “Dr. Luciano Grisales Londoño en cali dad de Director General de la UGPP, la Dra. Diana Patricia Rodríguez en calidad de Directora Jurídica o a quien haga sus veces, la Dra. Berenice Cortes Rincón en calidad de Subdirectora de Defensa Judicial Pensional o a quien haga sus veces, Claudia Alejan dra Caicedo Borras en calidad de Subdirectora Jurídica de Parafiscales ”, notificando a las partes y

Dra. Berenice Cortes Rincón en calidad de Subdirectora de Defensa Judicial Pensional o a quien haga sus veces, Claudia Alejan dra Caicedo Borras en calidad de Subdirectora Jurídica de Parafiscales ”, notificando a las partes y vinculados a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

Por ocasión de la nulidad decretada por est a S ala de decisión constitucional, por medio del auto de sustanciación No. 208 del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado de primera instancia admitió el trámite constitucional disponiendo la vinculación del “Dr. Luciano Grisales Londoño en calidad de Director General de la UGPP, la Dra. Diana Pat ricia Rodríguez en calidad de Directora Jurídica o a quien haga sus veces, la Dra. Berenice Cortes Rincón en calidad de Subdirectora de Defensa Judicial Pensional o a quien haga sus veces, Claudia Alejandra Caicedo Borras en calidad de Subdirectora Jurídica de Parafiscales,”, notificando a las partes y vinculados a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

En cuanto a l a orden de vin culación de la señora Alba Marina Henao Roda, expresó el despacho que la mencionada dama falleció.

4 Sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 5 Sentencia de segunda instancia del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)Rad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma

4

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADA

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma

4

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADA

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Deprecó improcedencia de la acción en aplicación al requisito de subsidiariedad, en tanto no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial, ni para buscar el reconocimiento de prestaciones económicas.

2.1.2. Consejo de Estado

ARIEL RIAÑO MORALES, en calidad de Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado, e n respuesta al requerimiento tutelar precisó que la misma está encaminada en el reconocimiento y pago de derechos pensionales, lo cual desborda el ámbito de su competencia. Advirtió falta de legitimidad en la causa por pasiva al no quebrantar derechos fundamentales de la promotora.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites correspondientes, el día (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , el Juez de primera instancia dictó la sentencia No. 266, en la cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas de MARÍA DEL CARMEN DIAZ DIAZ, vulnerados por la UGPP, y para su efectiva protección dispuso:

“… SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

“… SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emita acto administrativo para dar cumplimiento integral a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2021 quedando ejecutoriada el 28 de junio de 2021, mediante la cual condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma

5 Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social -UGPPa reconocer y pagar a título de sustitución, la pensión de jubilación que devengaba el fallecido José Isauro Mayorga Henao…”

4. EL RECURSO

La sentencia de tutela fue impugnad a por la UGPP, argumentando la configuración de carencia actual de objeto ante la des aparición del hecho que dio origen a la acción, por cuanto a través del acto administrativo No. RDP 016979 del 06 de noviembre de 2024, ordenó el levantamiento de la suspensión decretado de los artículos primero, sexto y séptimo de la resolución RDP 008980 del 20 de mayo de 2024 , cuya decisión fue notificada a la parte interesada, garantizando así los derechos fundamentales de la accionante , por lo que no es de su recibo los argumentos del juez de primera instancia al no observar sus planteamientos en la respuesta de tutela.

cuya decisión fue notificada a la parte interesada, garantizando así los derechos fundamentales de la accionante , por lo que no es de su recibo los argumentos del juez de primera instancia al no observar sus planteamientos en la respuesta de tutela.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la UGPP, contra el fallo de Tutela No. 266 del tres (03) de diciembre de dos mil veinticuat ro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato constitucional, artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico

Le compete a la Sala determinar si la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL CARMEN DIAZ DIAZ, al no dar cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2021 , proferida por elRad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma

6 Consejo de Estado en sede de segunda instancia6, la cual quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2021 7, y en consecuencia, no incluirl a dentro de la nómina de pensionados , siendo que ha elevado petición ante la accionada el 05 de febrero de 2024.

Para efectos de una mayor comprensión de la deci sión, la Sala dividirá

dentro de la nómina de pensionados , siendo que ha elevado petición ante la accionada el 05 de febrero de 2024.

Para efectos de una mayor comprensión de la deci sión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición ; ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e y su aplicación para el cumplimiento de fallos judiciales; y iii) caso en concreto.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tu tela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundam ental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

6 SAMAI, índice 3 (folios 30-94) 7 SAMAI, índice 3 (folios 96-97Rad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma

7 De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16, el contenido que debe poseer el mismo como lo son:

Art 16.- Toda petición debe contener por lo menos:

1-La designación de la autoridad a la que se dirige.

2-Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3-El objeto de la petición.

4-Las razones en las que se fundamenta su petición.

5-La relación de los requisitos exigidos en la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6-La firma del peticionario cuando fuere el caso.

4-Las razones en las que se fundamenta su petición.

5-La relación de los requisitos exigidos en la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6-La firma del peticionario cuando fuere el caso.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

“Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa

recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. ElRad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma 8 segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las

requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distin tas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petici ón. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la

ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”8

8 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma 9 5.4. La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , y su aplicación para el cumplimiento de fallos judiciales

La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante.

Es decir, este mecanismo no procede por regla general para ventilar asuntos donde el conocimiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria, “como lo son las controversias alusivas a la reclamación de

Es decir, este mecanismo no procede por regla general para ventilar asuntos donde el conocimiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria, “como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.”9

No obstante, se ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, tratándose de personas de la tercera edad, con afeccione s de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, circunstancias que hace razonable que l os mecanismos ordinarios no sean idóneos o eficaces para la urgente protección.

La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:

“En relación con el carácte r subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2017. M.P. Alberto Rojas RíosRad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma 10 “b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

“c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

“d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundame ntales presuntamente afectados.”10

Además, cuando la vulneración se respalda en el no pago de las prestaciones económicas en razón a la orden emanada de una sentencia judicial, el juez de amparo debe comprobar si del material probatorio es meritorio inferir que el peticionario tiene las condiciones que permitan entrever la inminencia en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hagan idóneo el trámite de tutela para evitar su consumación.

En ese orden de ideas, tratándose de la pensión de sobrevivi entes la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de subreglas que determinan la procedencia de la acción de tutela: “(i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado – siquiera sumariamente– las razones por las cuale s el medio de defensa judicial

ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado – siquiera sumariamente– las razones por las cuale s el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso.”11

Adicionalmente, se tiene que el cumplimiento de los fallos judiciales para efectos de la seguridad jurídica, lleva implícito las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el alto tribunal al respecto señaló:

10 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 11 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2016, M.P. María Victoria Calle CorreaRad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma 11 “… 4. El cumplimiento de los fallos judiciales como parte esencial de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia

4.1. Recientemente, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte se pronunció sobre el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

4.1. Recientemente, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte se pronunció sobre el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Así, en dicha oportunidad, a partir del artículo 229 de la Constitución, la Corte Constitucional recordó que el Estado debe garantizar “las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo”.

En relación con el cumplimiento de las providencias judiciales, la Sala Plena insistió en que es una de las garantías más i mportantes del Estado social de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los particulares y los poderes públicos a la Constitución. Así mismo, resaltó que esta garantía hace parte del núcleo esencial del derecho a un debido proceso públic o sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)12.

4.2. En efecto, el derecho de acceso a la administración de justicia no consiste solamente en “formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga efi cacia y produzca los efectos a los que está destinada”13.

Así, el derecho de acceso a la administración de justicia “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la

produzca los efectos a los que está destinada”13.

Así, el derecho de acceso a la administración de justicia “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma”. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, e n detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente…”14

5.5. Caso en concreto

En el sub examine , l a Sala observa que la agente oficiosa de la señora MARÍA DEL CARMEN DIAZ DIAZ inició acción de tutela en aras

12 Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992, citada nuevamente por la Sentencia SU-034 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018 y SU-116 de 2018 14 Sentencia T-055-21 MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPORad No. 76834-31-09-004-2024-00371-02 / T-1418-24

Accionante: María del Carmen Diaz Diaz

Accionado: UGPP

Decisión: Confirma 12 de salvaguarda r sus derechos fundamentales los cuales consideró vulnerados por parte de la UGPP, debido a que mediante sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado en sede de segunda instancia 15, ejecutoriada el 28 de junio de 2021 16, se le reconoció derecho de sustitución pensional, en el que incluso se intentó

22 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado en sede de segunda instancia 15, ejecutoriada el 28 de junio de 2021 16, se le reconoció derecho de sustitución pensional, en el que incluso se intentó por la acciona da nulidad de la actuación siendo despachada desfavorablemente según se lee de la providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 17, sin incluirla dentro de la nómina de pensionados, por lo cual elevó petición ante la UGPP el 05 de febrero de 2024, con el objeto que se procediera con forme a lo ordenado por la autoridad judicial, esto es, la inclusión en nómina y pago de los rubros correspondientes.

En efe cto el Consejo de Estado profirió la providencia referida reconociendo la pensión de sobreviviente en favor de la accionante en un 70%, sin embargo, con todo y ello, en su momento la UGPP em itió la Resolución RDP 008980 del 20 de mayo de 2024, en la que ordenó:

15 PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Carmen Díaz Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafis

Consultar sobre este documento ...