TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00401-(02-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2024-00401-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
Accionante: Claudia Lorena Acosta Castro
Accionados: Servicio Nacional de Aprendizaje
Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 156
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la señora Claudia Lorena Acosta Castro, contra la sentencia de tutela N° 32 del 11 de febrero de 2025 mediante la cual el juzgado cu arto penal del circuito de Tuluá declaró la improcedencia de la pretensión constitucional por ella incoada debido a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . La señora Claudia Lorena Acosta Castro
de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . La señora Claudia Lorena Acosta Castro presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
Accionante: Claudia Lorena Acosta Castro
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje
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Aseguró que desde hace aproximadamente quince (15) años ha laborado como contadora pública acreditada en distintas modalidades de contratación con el SENA. La referida entidad ha reconocido su condición de madre cabeza de familia la cual se encuentra debidamente registrada en la Agencia Pública de Empleo, por cuanto tiene la custodia y cuidado de su hija menor de edad.
El 19 de julio de 2024, el SENA publicó una convocatoria interna para nombramientos provisionales en su planta de personal, sin especificar un acto administrativo formal, cronograma o etapas del proceso. La convocatoria fue publicada en cinco bolsas de empleo, sin embargo no siguió los procedimientos establecidos para un proceso meritocrático Aseguró cumplir todos los requisitos académicos y de experiencia para el cargo "Instructora 1-20" en el Centro
embargo no siguió los procedimientos establecidos para un proceso meritocrático Aseguró cumplir todos los requisitos académicos y de experiencia para el cargo "Instructora 1-20" en el Centro Latinoamericano de Especies Menores (CLEM) al cual se po stuló dentro del plazo establecido, siendo la única persona que se presentó para este cargo específico.
Aunque la Constitución Nacional establece que los cargos públicos de carrera administrativa deben proveerse mediante un proceso basado en el mérito, refirió que la convocatoria realizada por el SENA desconoció dicha normativa, por cuanto la llevó a cabo de manera interna a través de la Agencia Pública de Emp leo sin la intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agregó que a pesar de cumplir con todos los requisitos, no fue notificada de manera formal sobre el resultado de su postulación, además, aseguró que su hoja de vida fue seleccionada para la evaluación y al cumplir con los requisitos de formación y experiencia, el SENA omitió expedir el acto administrativo para el nombramiento provisional como la única postulada para el cargo ya referido.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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El 21 de octubre de 2024 presentó derecho de petición ante la accionada, mediante el cual requirió que le fueran informados los resultados de la revisión de su hoja de vida respecto de la vacante a
El 21 de octubre de 2024 presentó derecho de petición ante la accionada, mediante el cual requirió que le fueran informados los resultados de la revisión de su hoja de vida respecto de la vacante a la cual se postuló y en caso haber obtenido un resultado satisfactorio, le indicara la razón por la cual no se había emitido el acto administrativo de nombramiento provisional, pues si bien no existe un cronograma en el proceso de selección interno ya se habían llevado a cabo otros nombramientos para distintos cargos.
En respuesta del 23 de octubre de 2024, el SENA le aclaró que la convocatoria no correspondía a un proceso meritocrático y los nombramientos provisionales se realizarían de manera paulatina, sin obligación de notificar los resultados, manifestación que a criterio de la accionante genera una sensación de arbitrariedad y falta de transparencia. Agregó que no se encuentra reportada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y por lo tanto no existe un impedimento para su nombramiento, sin embargo, el SENA le exige dicho certificado, trámite injustificado pues no es requisito para habilitar la provisión del cargo.
Consecuente al reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia por parte del SENA, la cual le otorga una preferencia para ocupar el cargo, solicitó que en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje expida el acto administrativo a través del cual se le nombre en provisionalidad para el cargo de “Instructora 1-20” ya que fue la única persona postulada y seleccionada al superar satisfactoriamente las evaluaciones de los
ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje expida el acto administrativo a través del cual se le nombre en provisionalidad para el cargo de “Instructora 1-20” ya que fue la única persona postulada y seleccionada al superar satisfactoriamente las evaluaciones de los requisitos de formación académica y experiencia relacionada al cargo en mención.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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2.2. Actuación procesal en el trámite de primera instancia. Mediante auto del 30 de enero del 2025 el juzgado cuarto penal del circuito corrió traslado de la demanda al SENA como accionado.
En igual sentido ordenó la vinculación del Centro Latinoamericano de Especies Menores (CLEM) , de la Agencia Pública de Empleo del SENA (APE) y de las 233 personas postuladas en el empleo “Instructor Grado 1 -20 del Área Temática Gestión de Mercados identificado con IDP:12264, así como, a la persona que actualmente ocupa dicho cargo en provisionalidad en aras de garantizar la contradicción. Esta actuación, se llevó a cabo en el portal de la Agencia Pública de Empleos en la sección correspondiente a la Convocatoria SENA nombramientos provisionales 2024-1.
2.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje afirmó que el 19 de julio de 2024 publicó a través de la página web de la Agencia Pública
Convocatoria SENA nombramientos provisionales 2024-1.
2.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje afirmó que el 19 de julio de 2024 publicó a través de la página web de la Agencia Pública de Empleo la Convocatoria de Nombramientos Provisionales 2024 -1. Inicialmente estableció como fechas de postulación los días 15 y 16 de agosto del 2024, sin embargo, con el fin de garantizar una amplia participación de la ciudadanía en el -Banco de Hojas de Vida - con el fin de tenerlas en cuenta para cada vacante ofertada, prorrogó el plazo de postulaciones hasta el 27 de agosto de la misma anualidad, novedades publicadas oportunamente en la página web del proceso como medio oficial de divulgación.
En cumplimiento a lo previsto en la guía para la provisión transitoria de empleos mediante nombramientos provisionales y a los términos y condiciones de la oferta de empleos GTH-G-023 publicada en la Agencia Pública de Empleo , específicamente el numeral 2°especificó la documentación que debían cargar los aspirantes en su hoja de vida durante las fechas de postulación, dentro de los cuales se detallaron, entre otros, el registro de deudores alimenticios morosos.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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Dentro de la convocatoria, reportó la vacante N° 3763824 para
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Dentro de la convocatoria, reportó la vacante N° 3763824 para el empleo denominado Instructor Grado 1 -20 del Área Temática Gestión de Mercados identificada con IDP12264 para ser provista mediante nombramiento provisional y de acuerdo con la s hojas de vida de la referida base de datos suministrada por la Agencia Pública de Empleo. Se postularon doscientas treinta y tres (233) personas.
Aclaró que la convocatoria no está sujeta a publicaciones con la consolidación de puntajes, es decir a una lista de elegibles, objeto de reclamación, pues es disímil a un concurso de méritos por cuanto el proceso se caracteriza por la discrecionalidad de elección entre las hojas de vida de todos los aspirantes, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y el registro de la información.
Contrario a lo expuesto por la accionante, aseguró que no ha realizado ninguna publicación de resultados, ni le ha comunicado a la accionante ni a ningún otro aspirante el privilegio de ser seleccionado para desempeñar el empleo , porque puede ser provisto con alguna de las doscientas treinta y tres ( 233) personas que conforman el Banco de Hojas de Vida.
Respecto a la situación especial de madre cabeza de familia aludida por la accionante aclaró que es una situación analizada dentro de los procesos de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada. Señaló que la señora Claudia Lorena Acosta no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta pues tiene contrato laboral de prestación de servicios en la Regional Valle del Cauca de la
reforzada. Señaló que la señora Claudia Lorena Acosta no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta pues tiene contrato laboral de prestación de servicios en la Regional Valle del Cauca de la entidad. Igualmente informó que dicha condición, no es un criterio establecido para llevar a cabo la selección de los postulados en el proceso de nombramientos provisionales dentro de la convocatoria 2024-1.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
Accionante: Claudia Lorena Acosta Castro
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Finalmente, certificó que revisada la postulación de la señora Claudia Lorena Acosta Castro, constató la omisión de cargar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), documento exigido en la etapa de postulación y registro de la hoja de vida.
Conforme a los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el Servicio Nacional de Aprendizaje ha actuado en virtud de los términos establecidos en la convocatoria y por consiguiente es inexiste nte la vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales la señora Claudia Lorena Acosta Castro solicitó protección.
2.4. Los demás vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda.
2.5.- La decisión de primera instancia . El juzgado cuarto
2.4. Los demás vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda.
2.5.- La decisión de primera instancia . El juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Acosta Castro. Argumentó que pese a haber cumplido con los requisitos de formación académica y de experiencia relacionada con el cargo “ Instructor Grado 1 -20 del Área Temática Gestión de Mercados identificada con IDP12264 ”, la accionante cargó de manera extemporánea en la plataforma dentro de los plazos establecidos en la convocatoria el certificado del REDAM , irregularidad que afectó la validez de su postulación.
Enfatizó en el respeto de los plazos y términos establecidos dentro de los procesos de selección independiente de su modalidad como pilar fundamental para la legalidad, transparencia, igualdad de trato y la certeza jurídica tanto para los postulantes como para la entidad que organiza el proceso de selección . P or consiguiente , a través de la acción de tutela resulta improcedente retrotraer dichos términos pues se generaría un precedente negativo que afectaría lasRadicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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reglas de l os procesos de selección para la provisión de cargos públicos.
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reglas de l os procesos de selección para la provisión de cargos públicos.
La condición de madre cabeza de familia, adujo es una circunstancia que otorga ciertos derechos en materia de estabilidad laboral reforzada, empero no constituye un criterio para la selección en un proceso de nombramiento provisional como el adelantado por el SENA. Agregó que la señora Acosta Castro se encuentra vinculada a la entidad mediante un contrato de prestación de servicios, por lo tanto no emerge una situación de debilidad manifiesta para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada.
Para concluir argumentó que el juez de tutela carece de facultades para intervenir en el proceso de nombramiento de las vacantes provisionales de la autoridad nominadora, especialmente cuando la solicitante no cuenta con estabilidad laboral reforzada y la provisión de los cargos recae en la autonomía de la entidad y conforme a las reglas del proceso de selección los cargos serán otorgados de manea provisional al persona l más idóneo basándose en su discrecionalidad y en función de las necesidades del servicio público.
2.6.- La impugnación. La accionante estimó que el juzgado de primera instancia interpretó de manera errada la solicitud de amparo como sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de madre cabeza de familia la cual desconoció bajo el argumento de que en la actualidad se encuentra vinculada al SENA bajo un contrato de prestación de servicios, pero no le garantiza condiciones dignas equiparadas con la estabilidad laboral reforzada respecto al cargo al cual se postuló.
argumento de que en la actualidad se encuentra vinculada al SENA bajo un contrato de prestación de servicios, pero no le garantiza condiciones dignas equiparadas con la estabilidad laboral reforzada respecto al cargo al cual se postuló.
Resaltó la indebida motivación de la decisión al desconocer que el SENA expidió una guía para provisión de empleos de manera transitoria con el fin de darle un trato preferente a las personas con condición especial dentro de las que se encuentra la condición deRadicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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madres cabezas de familia que han tenido vinculación mediante nombramiento provisional para ser tenidas en cuenta nuevamente para futuras vinculaciones en la misma modalidad.
Con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, según dijo, carece de un mecanismo idóneo para la garantía de sus derechos fundamentales y reiteró que a su condición de madre cabeza de familia debidamente reconocida por el SENA debe prevalecer respecto al nombramiento en provisionalidad al cargo al cual se postuló.
Estimó que la decisión de primera instancia genera inseguridad jurídica al desconocer presupuestos jurídicos relevantes para la adopción de una orden de protección constitucional a través del cual se garantice el acceso al trabajo en condiciones dignas en virtud de su condición de madre cabeza de familia.
3.2. Problema jurídico.
adopción de una orden de protección constitucional a través del cual se garantice el acceso al trabajo en condiciones dignas en virtud de su condición de madre cabeza de familia.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿ Debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar amparar sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia o tal como lo estableció el a-quo la pretensión constitucional es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos conforme a los términos del proceso de selección liderado por el SENA?
3.3. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de actuaciones trasgresoras de garantías fundamentales.
Previo análisis de fondo del caso concreto, se debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Conforme a lo establecido en los artículos 86 superior y 1° del decreto 2591 de 1991, losRadicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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requisitos de procedencia de la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:
“(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado;
b) legitimación de las partes;
siguiente manera:
“(a) Que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado;
b) legitimación de las partes;
c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y
d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”
Así las cosas, el objeto de la acción constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales; no obstante, dicho mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, debido a la inexistencia de una actuación u omisión del agente accionado de la cual se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración.
Dentro del presente asunto la controversia propuesta por la señora Claudia Lorena Acosta Castro radica en la convocatoria interna para nombramientos provisionales en la planta de personal de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje para el cargo "Instructora 1-20" en el Centro Latinoamericano de Especies Menores (CLEM) al cual se postuló dentro del plazo establecido, siendo la única persona que se presentó para este cargo específico.
Contrario a lo referido por la señora Acosta Castro en la actualidad el SENA no ha llevado a cabo el proceso de selección del empleado que ocupará la vacante de los 233 postulados. En igual sentido, debe precisarse que la modalidad del banco de hojas de vida si bien pretende atinar en la idoneidad del seleccionado para el cargo, permanece el ejercicio discrecional del Director General del SENA encargado de elegir a los aspirantes para los nombramientos
sentido, debe precisarse que la modalidad del banco de hojas de vida si bien pretende atinar en la idoneidad del seleccionado para el cargo, permanece el ejercicio discrecional del Director General del SENA encargado de elegir a los aspirantes para los nombramientos provisionales, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de losRadicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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requisitos mínimos para el ejercicio del cargo. En el aviso informativo de la convocatoria del proceso de selección la accionada precisó:
“El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA recuerda a todos los aspirantes de la Convocatoria de Nombramientos Provisionales 2024 -1, que de acuerdo con lo indicado en la Guía que contiene las reglas de esta Convocatoria, no se asignarán puntajes a las Hojas de Vida, ya que no se trata de un concurso de méritos, sino de la recopilación de hojas de vida que permitirá la provisión transitoria de cargos mediante Nombramientos Provisionales, proceso que se realizará de forma paulatina, a medida que la entidad lo vaya definiendo.
Por lo anterior, el SENA no expedirá un cronograma para la publicación de resultados, ni para el nombramiento de quienes serán vinculados”
En igual sentido, respecto a la provisión transitoria de los cargos ofertados señaló la convocatoria publicada el 19 de julio del 2024 a
resultados, ni para el nombramiento de quienes serán vinculados”
En igual sentido, respecto a la provisión transitoria de los cargos ofertados señaló la convocatoria publicada el 19 de julio del 2024 a través de la página web de la Agencia Pública de Empleo (APE) estableció:
La provisión transitoria mediante nombramientos provisionales está sujeta a la(s) siguiente(s) condición(es)normativa(s):
1.Es un mecanismo excepcional y transitorio.
2.Este mecanismo se utiliza para proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito.
3.Se dará siempre y cuando no hayan empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados, es decir que será preferente el agotamiento del encargo.
4. El término de duración de los nombramientos provisionales será hasta que se efectúe el nombramiento en período de prueba en los casos de vacancia definitiva o se produzca alguna de las causales definidas en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 ; y hasta cuando finalice la situación administrativa que le dio origen a la vacancia temporal.
5. Antes de cumplirse el término de duración del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá dar por terminado dicho nombramiento.
6.Las vacantes publicadas en el proceso de nombramientos provisionales, podrán ser retiradas en cualquier momento, porque se realice la provisión definitiva o porque se requiera para dar cumplimiento a fallos judiciales o por cumplimiento del artículo 1 del Decreto 498 del 30 de marzo de 2020,
podrán ser retiradas en cualquier momento, porque se realice la provisión definitiva o porque se requiera para dar cumplimiento a fallos judiciales o por cumplimiento del artículo 1 del Decreto 498 del 30 de marzo de 2020, o por finalización de la situación administrativa que le dio origen.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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7. Esta convocatoria no genera en ningún caso derechos de carrera administrativa.
En igual sentido debe precisarse que la accionante incumplió con los requisitos de la carga de documentos requeridos para la postulación a través de la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo, pues pese a haber cumplido con los requisitos de formación académica y experiencia, presentó de manera extemporánea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) dentro del plazo establecido conforme a las condiciones de la convocatoria, es decir entre el 15 y el 20 de agosto del 2024, empero, la acciona nte cargó dicho documento el 10 de octubre de esa misma anualidad.
Ahora, respecto a la condición de madre cabeza de familia la Corte Constitucional ha señalado:
“La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo laRadicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo laRadicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso”
La estabilidad laboral reforzada tiene como finalidad la protección de la familia , de los hijos menores de edad y demás personas a cargo del trabajador. Para la Corte Constitucional dicha figura jurídica propende por “preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo
cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Tal condición encierra el cuidado de los niños y de personas indefensas bajo su custodia, lo que repercute en los miembros de la familia, e implica de igual manera, por vía de interpretación, la protección hacia el hombre que se encuentre en situación similar”1
Dicha condición fue reconocida a la accionante por parte del SENA mediante oficio N° 76-2-2019-006554 del 4 de marzo del 2019, sin embargo, dicha situación no es un factor determinante para que prevalezca la pretensión de nombramiento de la accionante respecto a los demás aspirantes dentro de la convocatoria, entre quienes puede haber otros con la misma condición . En igual sentido no debe desconocerse que el concepto de estabilidad laboral reforzada es discutible cuando el vínculo laboral se interrumpe por actos arbitrarios del empleador, situación que dentro del caso concreto no ha ocurrido, pues la señora Acosta tiene vínculo laboral vigente en la
1 Corte Constitucional T-803 del 2013Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-200-25
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modalidad de prestación de servicios con el SENA, situación que torna improcedente la aplicación de la estabilidad laboral reforzada deprecada.
Por lo tanto, al verificarse que el proceso de selección del banco de hojas de vida para la provisión de vacantes transitorias en el SENA corresponde a un acto discrecional del Director General de la entidad, que la accionante no acreditó haber cumplido con la carga de la documentación requerida para el cargo ofertado y finalmente la improcedencia de la estabilidad laboral reforzada como medio para obtener el nombramiento provisional conforme a la convocatoria de la planta global de empleos del SENA, se concluye la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales razón principal para confirmar la decisión de primera instancia. Al respecto la Corte
Constitucional ha señalado:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accion ado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accion ado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
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Confirmar la sentencia de tutela N° 32 del 11 de febrero de 2025 mediante la cual el juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá declaró la improcedencia de la pretensión constitucional incoada por la señora Claudia Lorena Acosta Castro, en virtud a las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.