TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00072-01-(21-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00072-01-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TUTELA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
ACCIONANTE JOHVANNY MORALES LLANOS
ACCIONADO LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 179
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – seguidamente LA PREVISORA S.A., contra el fallo de tutela No. 045 de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar en favor de JOHVANNY MORALES LLANOS sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
resolvió amparar en favor de JOHVANNY MORALES LLANOS sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
Accionante: Johvanny Morales Llanos
Accionado: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma
2
2. ANTECEDENTES
JOHVANNY MORALES LLANOS, a través de apoderado judicial interpuso acción constitucional en contra de La Previsora S.A Compañía de Seguros, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vita l, debido proceso, igualdad y doble instancia, en tanto, no se ha dado el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) expedido por esa entidad.
En amparo a las prerrogativas constitucionales que estima vulneradas, deprecó ordenar a la Previsora S.A. conceder el recurso de apelación impetrado contra el dictamen de calificación de PCL, disponiendo la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el consecuente pago de honorarios a los que haya lugar.
El 27 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional notificando a las partes y vinculando al trámite de tutela al Ministerio de Trabajo, Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle, la Dra. Leydy Viviana Mojica Peña Secretaria General de Previsora S.A compañía de seguros, Ministerio de Hacienda y Crédito
vinculando al trámite de tutela al Ministerio de Trabajo, Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle, la Dra. Leydy Viviana Mojica Peña Secretaria General de Previsora S.A compañía de seguros, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS
2.1.1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
LA PREVISORA S.A. solicitó declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al considerar que el promotor no podía pregonar vulneración de prerrogativas constitucionales al ser de su carga las actuaciones solicitadas en la acción de amparo. Adveró que conforme a la ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias con relación a la calificación de PCL, no procedía recurso de apelación frente al dictamen emitido por la entidad.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
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Accionado: La Previsora S.A.
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3 Que el accionante no probó insuficiencia económica para asumir el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2.1.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
María Cristina Tabares Oliveros, secretaria técnica de la sala 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez vinculada, transcribió el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012 , precisando que a la fecha de la contestación no tenía dentro de su archivo solicitud relacionada con calificación de PCL a
Regional de Calificación de Invalidez vinculada, transcribió el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012 , precisando que a la fecha de la contestación no tenía dentro de su archivo solicitud relacionada con calificación de PCL a nombre de JOHVANNY MORALES LLANOS. Suplicó la desvinculación de su representada.
Los Ministerios del Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, luego de explicar el marco normativo de sus competencias, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Imploraron su desvinculación del trámite tuitivo.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, a través de la sentencia No. 045 de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), amparó los derechos fundamentales reclamados por el señor JOHVANNY MORALES LLANOS y para su efectiva protección dispuso:
“…SEGUNDO: ORDENAR a la entidad LA PREVISORA S.A A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE DR. RAMÓN GUILLERMO ANGARITA LAMK O QUIEN HAGA SUS VECES, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de notificado el presente fallo, proceda de manera inmediata y si aún no lo ha hecho, dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen emitió el día 11 de octubre de 2024 y que asuma el pago de todos los honorario de la junta regional de calificación de invalidez del valle del cauca y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la junta
de la junta regional de calificación de invalidez del valle del cauca y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la junta nacional de calificación de invalidez, confo rme lo indica la norma. Lo anterior se fundamenta con estribo a lo dirimido por la H. Corte Constitucional…”
4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo constitucional , LA PREVISORA S.A. lo impugnó , reiterando los argumentos plasmados en su respuesta inicial.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por LA PREVISORA S.A., en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de JOHVANNY MORALES LLANOS se encuentran amenazados o vulnerados por LA PREVISORA S.A., o alguno de los vinculados , ante la mora en el trámite de la calificación de PCL peticionada por el accionante y el consecuente pago de honorarios a la s
encuentran amenazados o vulnerados por LA PREVISORA S.A., o alguno de los vinculados , ante la mora en el trámite de la calificación de PCL peticionada por el accionante y el consecuente pago de honorarios a la s Juntas de Calificación de Invalidez, si es que dentro del trámite1 el expediente debe ser enviado a esas dependencias.
Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del debido proceso, ii) del derecho fundamental a la seguridad social, y iii) caso en concreto.
5.3. Del debido proceso
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de acotar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispue sto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión
1 Artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 del 2021Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
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5 de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley… ”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá
5 de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley… ”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Ahora bien, en cuanto al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la norma superior, prevé que éste se aplicará tanto a actuaciones judiciales como administrativas, y su eficacia va más allá del simple cumplimiento de las ritualidades establecidas en las normas, pues exige una garantía material bajo el respeto de las normas sustanciales y de rango constitucional, que eviten actuaciones arbitrarias de las entidades que menoscaben los derechos de los coasociados.
Bajo esta filosofía, se tiene el debido proceso administrativo, y su exigencia involucra a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, la jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen funciones públicas.
Como se había destacado, la eficacia del debido proceso incorpora diferentes garantías, entre las cuales se encuentran el principio de legalidad, derecho de contradicción y defensa, publicidad, de confianza legítima y buena fe, además el usuario tiene derecho a que se le dé a conocer la actuación, ser escuchado, ser notificado, que no se presenten dilaciones injustificadas, a
de contradicción y defensa, publicidad, de confianza legítima y buena fe, además el usuario tiene derecho a que se le dé a conocer la actuación, ser escuchado, ser notificado, que no se presenten dilaciones injustificadas, a impugnar las decisiones, entre otros.
5.4. Del derecho fundamental a la Seguridad Social
En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medidas para que las e ntidades del Estado o privadas deRad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
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6 servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo normal de sus actividades laborales, y la percepción de recursos económicos. Así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recurs os
definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recurs os suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”2
En ese mismo sentido, se ha delineado que:
“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:
El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo deb ido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”3
Frente al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T117 de 2019, así como, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que debe ser valorada frente a cada caso en concreto, debido a que varía conforme al estado de bienestar físico, soc ial y mental de las personas, y no de la simplemente ausencia de enfermedad. Así mismo, indicó que, es obligación
valorada frente a cada caso en concreto, debido a que varía conforme al estado de bienestar físico, soc ial y mental de las personas, y no de la simplemente ausencia de enfermedad. Así mismo, indicó que, es obligación del Estado garantizar la prestación del servicio público a salud con igualdad de trato y oportunidades, al igual que, es su deber establecer p olíticas públicas que garanticen la prestación de los servicios médicos de promoción,
2 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares CantilloRad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
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7 prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y alivio para todas las personas.4
Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico -científico para dar vía al reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.5
5.5. Caso en concreto
En el sub judice , se extracta que el motivo de inconformidad de LA PREVISORA S.A., tiene como objeto lograr la revocatoria del fallo de primera instancia, pues asegura que no ha adelantado las gestiones necesarias para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la calificación de la
PREVISORA S.A., tiene como objeto lograr la revocatoria del fallo de primera instancia, pues asegura que no ha adelantado las gestiones necesarias para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la calificación de la PCL de JOHVANNY MORALES LLANOS , toda vez que este recurso no es procedente, adicional a que el accionante es el responsable de los desembolsos que se deriven del trámite de calificación, y ante ello, no se está quebrantando prerrogativa fundamental, y bajo ese marco de controversia se centrará la Sala.
De los soportes arribados por el reclamante, se tiene que elevó el recurso – entiéndase manifestación de inconformidad y con ello petición de remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez - que alega en su escrito de tutela con destino a LA PREVISORA S.A. por demás procedente , en relación al dictamen de la calificación pretendida, obteniendo solamente trabas administrativas y evasivas injustificadas que contrarían lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, los artículos 142 del decreto 019 del 2012 y 20 de la ley 1352 de 2013 , sin que la demandada brinde solución a lo peticionado, y siendo así, de entrada, no le asiste razón a la entidad impugnante.
Con este marco de inconformidad, a vizora la Sala que estudiadas en su integridad las pruebas y contestaciones que obran en el expediente, en
4 Corte Constitucional Sentencia T117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger
Con este marco de inconformidad, a vizora la Sala que estudiadas en su integridad las pruebas y contestaciones que obran en el expediente, en
4 Corte Constitucional Sentencia T117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 5 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
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8 especial las allegadas por la demandada, no se vislumbra ningún tipo de gestión de su parte, orientado a dar trámite a la inconformidad interpuesta contra la calificación de PCL reclamada y así d ar curso al trámite administrativo correspondiente y que ahora reclama JOHVANNY MORALES LLANOS, sin serle atribuible a la s demás entidades del Sistema General de Seguridad Social o a la Junta de Calificación de Invalidez responsabilidad alguna, pues todo el expediente está en manos de LA PREVISORA S.A. y sus actuaciones dependerán de lo que se surta en el procedimiento que se traduce en el deber de conceder la alzada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.
La jurisprudencia constitucional y laboral ha establecido que, la calificación de PCL cuyo trámite se encuentra regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 del 2021, está a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social, como los son la s Entidades Promotoras de
de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 del 2021, está a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social, como los son la s Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y las compañías aseguradoras, tal como en el caso que se examina por la Sala.
Al respecto, en sentencia T-094 de 2022 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, se ilustró:
“… 58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley6.
59. Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración7.
60. El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del
6 Ídem.
estructuración7.
60. El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del
6 Ídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 2016.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
Accionante: Johvanny Morales Llanos
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9 Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud8. Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva9 para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen10, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
62. No es potestativo del afiliado, por tanto, acudir en una primera
capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen10, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
62. No es potestativo del afiliado, por tanto, acudir en una primera oportunidad a las juntas de calificación regionales para obtener el dictamen requerido, salvo que se configure alguna de las excepciones establecidas en el artículo 29 del Decreto 1352 de 201 3 con base en las cuales: “a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la
Junta. (...) b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez” …”
Ahora, de los soportes y argumentos que en sede de impugnación aportó LA PREVISORA S.A., se puede entrever que tan sólo se enfiló en discutir la no procedencia del recurso y que no es de su resorte lo pretendido, sin verificar o auscultar lo preceptuado en la normatividad aplicable y lo decantado jurisprudencialmente, todo ello en deterioro de los derechos superiores del peticionario, cuando tenía pleno conocimiento de la actuación con anterioridad al reclamo de tutela y más aún con la notificación del auto admisorio junto con los anexos que buscan el procedimiento legal.
peticionario, cuando tenía pleno conocimiento de la actuación con anterioridad al reclamo de tutela y más aún con la notificación del auto admisorio junto con los anexos que buscan el procedimiento legal.
8 Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. 9 Teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. 10 Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
Accionante: Johvanny Morales Llanos
Accionado: La Previsora S.A.
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10 Además, se logró establecer que ni siquiera informó al peticionari o las acciones de su competencia para dar curso a la alzada contra la calificación de PCL deprecada, sin darle a conocer de ninguna manera, que se estén formalizando o en qué término así sea aproximado , se materializarán estas diligencias. Esta omisión de LA PREVISORA S.A., que ha perdurado por espacio de más de siete meses, contados desde el 31 de octubre de 2024, fecha en la que de manera errónea comunicó la negativa del recurso de apelación enervado contra el dictamen de calificación de PCL , sin duda alguna coloca en riesgo los derechos superiores del demandante, ante el procedimiento que debe darse a la petición y aún más , frente a sus condiciones médicas.
Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la decisión objeto de censura se encuentra ajustada a los fines constitucionales, se soporta en elementos de acreditación razonables desde el punto de vista fáctico y jurídico, efectuando
Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la decisión objeto de censura se encuentra ajustada a los fines constitucionales, se soporta en elementos de acreditación razonables desde el punto de vista fáctico y jurídico, efectuando la operadora judicial de primer nivel un análisis adecuado del asunto sometido a su estudio, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 045 de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00072-01 / T-0317-25
Accionante: Johvanny Morales Llanos
Accionado: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma
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TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-09-004-2025-00072-01 /T-0317-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-004-2025-00072-01 /T-0317-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-09-004-2025-00072-01 /T-0317-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal