TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00125-01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00125-01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
ACCIONANTE MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA
ACCIONADO MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS
Guadalajara de Buga Valle, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 275
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso desatar la impugnación formulada por la señora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA en calidad de accionante contra el fallo de tutela No. 70 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar su improcedencia, sin embargo, se encuentra una irregularidad insalvable que se deberá corregir.Rad. No. 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
Accionante: María Alejandra Gómez Espinosa Accionado: Ministerio de Transporte Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La señora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA a través de apoderada
Accionado: Ministerio de Transporte Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La señora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA a través de apoderada judicial legalmente constituida interpuso acción constitucional en contra del Ministerio de Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, al considerar que dichas entidades vulner an sus derechos fundamentales al trabajo, patrimonio, y a la libre empresa, al no permitir que el vehículo de placas SQG-157 se vincule a una empresa de transporte público autorizado, diferente a la que se encuentra actualmente afiliado, comoquiera que se encuentra inscrito en TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. desde “el 14 de julio de 2023”, sociedad a la cual el Ministerio de Transporte retiró el permiso de funcionamiento.
Agregó que, a comienzos de la corriente anualidad, solicitó la vinculación del vehículo en mención ante otra empresa, sin ser posible aquella operación, debido a que “el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el RUNT modificaron los requisitos para la vinculación de este tipo de vehículos a cualquier empresa, exigiendo que la factura del vehículo no tenga más de (60) días de expedición”, exigencia que estima imposible de cumplir debido a que adquirió el vehículo el “14 de julio de 2023”.
En amparo de las prerrogativas constitucionales alegadas como vulneradas, deprecó ordenar al Ministerio de Transporte y al RUNT permitir la inscripción del automotor referido en cualquier empresa de transporte de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca u otro departamento del país.
deprecó ordenar al Ministerio de Transporte y al RUNT permitir la inscripción del automotor referido en cualquier empresa de transporte de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca u otro departamento del país.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por intermedio del auto No. 130 del 08 de abril de la corriente anualidad, admitió la demanda constitucional notificando a las partes para lo de su competencia y disponiendo la vinculación de la “SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE TULUÁ
VALLE, EMPRESA DE TRANSPORTE LA ESPERANZA DEL MAÑANA SAS”.
Al trámite arribaron las siguientes respuestas:Rad. No. 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
Accionante: María Alejandra Gómez Espinosa Accionado: Ministerio de Transporte Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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- Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT
Desde la oficina del RUNT se expresó que el vehículo de placas SQG-157, se encuentra actualmente adscrito a la empresa de TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. con NIT 900927523 , agregando que “las tarjetas de operación de rango municipal individual no se encuentran migradas a esta plataforma”, por lo que corresponde a esa corporación adelantar la desvinculación “desde el portal empresarial (RUNTPRO)”.
Argumentó que hasta tanto no se formalice la desvinculación del automotor de esa compañía, no sería posible la inscripción en otra sociedad distinta.
- Ministerio de Transporte
Expuso la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales
Argumentó que hasta tanto no se formalice la desvinculación del automotor de esa compañía, no sería posible la inscripción en otra sociedad distinta.
- Ministerio de Transporte
Expuso la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales mencionados por la demandante, explicando que la inscripción de vehículos al parque automotor de una empresa de servicio público de transporte terrestre se realiza a través de un contrato regido por las normas del derecho privado, según el Decreto 172 de 2001.
Realizó transcripción del artículo 2.2.1.3.6.6 del Decreto 1047 de 2014: “Vencido el contrato de vinculación cualquiera de las partes que lo suscribió podrá solicitar la desvinculación del vehículo a la autoridad de transporte competente, la cual deberá resolver la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”.
Resaltó que el contrato de vinculación es de naturaleza privada, sin que esa cartera sea superior jerárquico de las autoridades de tránsito y transporte municipal, por ende, no funge como segunda instancia de dichas autoridades de transporte debido a su autonomía e independencia, razones que no le facultan para resolver la pretensión de la accionante.
- Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de
TuluáRad. No. 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
Accionante: María Alejandra Gómez Espinosa Accionado: Ministerio de Transporte Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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El Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá, luego de establecer el marco de discusión planteado por MARÍA ALEJANDRA
Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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El Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá, luego de establecer el marco de discusión planteado por MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA, explicó la naturaleza jurídica, funciones y competencias de la entidad, aclarando que mediante resolución No. 200-059.147 del 07 de marzo de 2024 se revocó la habilitación de funcionamiento de la empresa LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi conforme el Decreto 1079 de 2015.
Que se deben cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, a la par que en la discusión están involucrados el Ministerio de Transporte, la sociedad aludida y la Superintendencia Nacional de Transporte, que podrían aportar insumos indispensables para la resolución de la discusión.
Afirmó que las pretensiones de la promotora no son de su competencia, por lo que presentó oposición a la acción constitucional, solicitando declaratoria de improcedencia.
- De la decisión impugnada
Surtidos los trámites pertinentes el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca a través de la sentencia de tutela No. 70 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), decidió amparar los derechos fundamentales al trabajo, m ínimo vital, y a la libre empresa de la señora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA; para su efectiva protección dispuso:
fundamentales al trabajo, m ínimo vital, y a la libre empresa de la señora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA; para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Transporte y al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) a través de sus representantes legales o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo se abstengan de exigir la antigüedad máxima de 60 días en la factura de compra del vehículo de la señora María Alejandra Gómez, y procedan con la factura que la accionante presenta, correspondiente a la compra del vehículo en julio de 2023, con el fin de que pueda vincular su vehículo a una empresa de transporte público legalmente habilitada y continuar prestando el servicio de transpo rte individual de pasajeros, de acuerdo con la normativa vigente...Rad. No. 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
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TERCERO: ORDENAR a la empresa Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda con la desvinculación del vehículo de placas SQG157 de la empresa y cumplan con el procedimiento establecido en el instructivo RUNT2 -IN-150 "Instructivo Habilitación Empresa PVO V3", en aras de regularizar la situación de la señora Gómez, quien ha quedado sin poder operar el vehículo debido a la cancelación de
establecido en el instructivo RUNT2 -IN-150 "Instructivo Habilitación Empresa PVO V3", en aras de regularizar la situación de la señora Gómez, quien ha quedado sin poder operar el vehículo debido a la cancelación de los permisos de la empresa...”
- El recurso
Una vez notificado el fallo constitucional fue impugnado por el Ministerio de Transporte, quien reiteró sus argumentos iniciales, insistiendo en que la vinculación de vehículos al parque automotor de una empresa de servicios públicos se celebra a través de un contrato entre la empresa y el propietario del automotor, dicho contrato se rige por las normas del derecho privado.
Reiteró la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró no ser superior jerárquico de l as autoridades de tránsito y transporte municipal, por ende, no funge como segunda instancia de dichas autoridades de transporte. Solicitó de la segunda instancia su revocatoria.
De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que se omitió la vinculación al trámite constitucional de la Alcaldía Municipal de Tuluá como entidad que dispuso la cesación de operaciones de la empresa LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. , así como de la dependencia Servicios Integrados de Movilidad Urbana de Tuluá S.A.S, y la Superintendencia Nacional de Transporte, como directas involucradas en la discusión relacionada con la desafiliación y nueva inscripción del vehículo automotor de su propi edad. La omisión avizorada puede alterar de manera directa la
Nacional de Transporte, como directas involucradas en la discusión relacionada con la desafiliación y nueva inscripción del vehículo automotor de su propi edad. La omisión avizorada puede alterar de manera directa la decisión final, de igual manera , en la condición en que se encuentran las referidas entidades pueden aportar información importante para la resolución del asunto, sin perder de vista que se les debe respetar su derecho de defensa y doble instancia.Rad. No. 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
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Y es que esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud de que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen , no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:
“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámi te y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo
las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulid ad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instan cia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”1
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,2 en tanto que las
que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,2 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final
1 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 2 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
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que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Bajo este contexto, en el sub júdice se decretará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto No. 130 del 08 de abril de 2025, para que se rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio , bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; para reanudar la actuación, la Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la Alcaldía Municipal de Tuluá, así como de la dependencia Servicios Integrados de Movilidad Urbana de Tuluá S.A.S, y la Superintendencia
forma a la Alcaldía Municipal de Tuluá, así como de la dependencia Servicios Integrados de Movilidad Urbana de Tuluá S.A.S, y la Superintendencia Nacional de Transporte , sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes.
De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se aclara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 3, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión , dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
3 Auto No. 130 del 08 de abril de 2025.Rad. No. 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
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SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-09-004-2025-00125-01 / T-0523-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal