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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00212-01-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00212-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01

Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Aprobado según Acta Nro. 317 de la fecha. Guadalajara de Buga, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A contra la sentencia de tutela proferida el once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, que amparó el derecho fundamental de petición de

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.1

HECHOS

once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, que amparó el derecho fundamental de petición de

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.1

HECHOS

El peticionario expone que, mediante la Resolución No. 310-059-6 del 8 de enero de 2019, le fue reconocido el derecho a la sustitución de la pensión

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 29 de mayo de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

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de jubilación tras el fallecimiento de su esposa, Alba María Ruiz Marulanda, quien había sido pensionada po r jubilación desde el 28 de junio de 2010, según la Resolución No. 310-056-386. Este reconocimiento fue efectuado por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con efectos retroactivos desde el 5 de septiembre de 2018, fecha del deceso.

Sin embargo, a raíz de la sustitución, le fue suspendido el derecho a la mesada 14, pese a que se encuentra cobijado por la excepción establecida en

septiembre de 2018, fecha del deceso.

Sin embargo, a raíz de la sustitución, le fue suspendido el derecho a la mesada 14, pese a que se encuentra cobijado por la excepción establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 142, el cual garantiza catorce mesadas anuales a quienes devengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, siempre que la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2024, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) le informó que la prima territorial de mitad de año está activa y en pago, conforme a la Resolución RDP 008240 del 14 de marzo de 2019. No obstante, la Fiduprevisora no ha efectuado el pago de la mesada 14 desde el reconocimiento de la sustitución pensional.

Finalmente, manifiesta que el pasado 11 de marzo presentó un derecho de petición solicitando el pago de los valores adeudados, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad competente.

Por lo expuesto, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin de se conceda el amparo deprecado y como consecuencia se ordene a la FIDUPREVISORA S.A conteste de fondo y favorablemente la petición del pago de los valores adeudados de acuerdo con la reliquidación de las mesadas.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

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ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, quien admitió la solicitud de tutela el 3 de junio de 202 5, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada la FIDUPREVISORA S.A, y como vinculados, la Dra. Carolina Damián Recaman Directora de Prestaciones Económicas de Fiduciaria La Fiduprevisora, Secretaría de Educación Municipal de Tuluá , Dra. Inés Ojeda Roncancio Subdirectora de Relacionamiento con la Ciudadana, Ministerio de Educación, Dr. Carlos Giraldo Cortes Acuña Director de Prestaciones Económicas, Dr. Andrés Pabón Sanabria Vicepresidente Financiero Fiduciaria La Fiduprevisora, Dra. Magda Lorena Giraldo Presidenta Fiduciaria La Fiduprevisora, y al Ministerio de Hacienda.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo estimó en el caso concreto que la FIDUPREVISORA S.A., no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a encontrarse debidamente notificada del escrito de tutela y del respectivo auto admisorio. Asimismo, no evidenci ó

El A-quo estimó en el caso concreto que la FIDUPREVISORA S.A., no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a encontrarse debidamente notificada del escrito de tutela y del respectivo auto admisorio. Asimismo, no evidenci ó en los anexos del escrito tutelar ningún pronunciamiento por parte de dicha entidad; en esa medida concluyó que el derecho de petición se garantiza con una respuesta clara, precisa y coherente, incluso si es negativa. No obstante, en este caso, la demandada vulneró ese derecho al no responder la petición presentado el 11 de marzo de 2025.

Por consiguiente, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición presentado el 11 de marzo de 2025, conforme a las previsiones legales vigentes, y que dicha respuesta sea efectivamente notificada al accionante en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional.”ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

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IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A quien adujo que, tras revisar su sistema interno, no encontró registrada la petición del 11 de marzo de 2025 mencionada en la acción de tutela. Que, además, el accionante no aportó prueba de radicación, como número de radicado o guía de mensajería. Por tanto, se concluye que la solicitud no fue recibida por la entidad. Recordando que las peticiones deben ser radicadas a través del canal oficial disponible en su página web.

Por otra parte , argumentó que la FIDUPREVISORA S.A. no puede ser responsable por solicitudes radicadas por fuera de los canales oficiales, ya que esto rompería el procedimiento establecido para su atención. Reitera que la petición que motivó la tutela no fue radicada formalmente, por lo tanto, no puede pronunciarse de fondo ni se configura una vulneraci ón del derecho de petición. Aclarando que las solicitudes de prestaciones sociales deben registrarse en el aplicativo interinstitucional ONBASE, para ser tramitadas por el área correspondiente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo anterior solicitó se revoque o modifique la orden de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000,

Magisterio.

Por lo anterior solicitó se revoque o modifique la orden de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto deACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

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la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al conceder la solicitud de amparo invocada por

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

primer nivel acertó o no al conceder la solicitud de amparo invocada por

MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamenta les de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. El derecho fundamental de petición3.

El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que

2 CC. T-010 de 2017.

3 Sentencia T-377 de 2017ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

2 CC. T-010 de 2017.

3 Sentencia T-377 de 2017ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

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dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse. El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii)

si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición , como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”4

El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deb en ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.

4 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

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Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolve rá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”5.

5. Caso concreto.

Descendiendo al fondo del caso concreto y analizada la prueba documental obrante en el expediente se observa que, el señor MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ solicitó la protección de su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta a una solicitud presentada por su abogada el 11 de marzo de 2025 ante la FIDUPREVISORA S.A , en la cual peticionaba “PRIMERO Reconocer y pagar las mesadas catorce (14) dejadas de cancelar desde el 05 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que el Acto legislativo No. 01 del 22 de Julio de 2005 y la Resolución No. 310-059-6 del 08 de enero de 2019. SEGUNDO: En caso de no obtener respuesta positiva, solicito se me indiquen los motivos por los cuales se niega la presente solicitud, teniendo en cuenta que mi cliente tiene Derecho y por ser un derecho irrenunciable se puede solicitar en cualquier tiempo.”

caso de no obtener respuesta positiva, solicito se me indiquen los motivos por los cuales se niega la presente solicitud, teniendo en cuenta que mi cliente tiene Derecho y por ser un derecho irrenunciable se puede solicitar en cualquier tiempo.”

Lo anterior debido a que, aunque la UGPP informó que otros beneficios estaban activos, la FIDUPREVISORA no ha pagado dicha mesada, pese a que el peticionario está amparado por la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005. Por ello, acudió al presente amparo, solicitando se ordene a la accionada otorgue una respuesta de fondo a lo solicitado.

Por su parte la FIDUPREVISORA S.A, en su escrito de impugnación alegó que, tras revisar el sistema interno, no encontró registrada la petición del 11 de marzo de 2025 mencionada en la acción de tutela , que el accionante no

5 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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aportó prueba de radicación, como número de radicado o guía de mensajería, concluyendo así que la solicitud no fue recibida por la entidad, recordando que las peticiones deben ser radicadas a través del canal oficial disponible en su página web.

aportó prueba de radicación, como número de radicado o guía de mensajería, concluyendo así que la solicitud no fue recibida por la entidad, recordando que las peticiones deben ser radicadas a través del canal oficial disponible en su página web.

De cara a lo anterior se tiene que la petición aludida por el accionante fue radicada por su apoderada desde el correo electrónico rosaangelicadelgado16@gmail.com y enviada a la dirección electrónica notjudicial@fiduprevisora.com.co el 11 de marzo de 2025 a las 11:36, como se observa en la siguiente imagen.

De lo anterior se puede concluir entonces que, la petición sí fue radicada ante la entidad accionada, pues la misma fue remitida a un correo electrónico que le pertenece, ya que dicho correo es usado para la recepción de notificaciones judiciales, no obstante, el envío de la solicitud a ese correo electrónico no es óbice , ni faculta a la entidad a negarse a entregar una respuesta completa y de fondo a lo requerido, pues se infiere que ese canal electrónico es revisado por personas que se ocupan del mismo y que pudieron advertir la radicación de la mencionada petición, debiendo proceder a remitirloACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

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o direccionarlo al área encargada y competente de otorgarle respuesta. Sin embargo, no lo hicieron , por lo que no es aceptable que la entidad ahora se excuse en que, porque la petición no fue radicada a través de la plataforma de la página web que ha establecido para la recepción de estas, se tenga como no radicada la misma y por ello se releve de otorgar una respuesta a la solicitud que ingresó al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co el 11 de marzo de 2025.

Por lo tanto, para la Sala existe efectivamente conculcación al derecho fundamental de petición de MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ por parte de la FIDUPREVISORA S.A, tal y como lo advirtió el A quo, pues la demandada ha omitido otorgar una respuesta clara, completa y de fondo a lo requerido por su apoderada el 11 de marzo de 2025, de modo que no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado de manera integral.

Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el once (11) de

TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LÓPEZ.

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

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TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-004-2025-00212-01. T-0778-25.

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