🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00239-01-(09-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00239-01-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

ACCIONANTE ANGÉLICA ROMERO OSORIO

ACCIONADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Guadalajara de Buga Valle, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 363

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso por la Sala proceder en este asunto a proferir sentenci a que desate la impugnación formulada por la señora ANGÉLICA ROMERO OSORIO , en contra del fallo N° 140 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle, median te el cual decidió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional , sin embargo, se encuentra una irregularidad insalvable dentro del trámite que debe ser corregida por la primera instancia.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

2

2. ANTECEDENTES

Angélica Romero Osorio a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro , por considerar

Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

2

2. ANTECEDENTES

Angélica Romero Osorio a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro , por considerar que vulnera sus derechos fundamentales al h abeas data, buen nombre, autodeterminación financiera y debido proceso. Señaló que radicó solicitud a través de su apoderado, quien expuso que la entidad reportó negativamente una obligación crediticia ante las centrales de riesgo sin cumplir con los requisitos legales.

Expone que el Fondo Nacional del Ahorro , habría registrado el reporte negativo antes de transcurrir los veinte días calendario exigidos por la ley entre la notificación al deudor y el reporte, como lo establece el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Además, el valor en mora ($170.000) era inferior al 15% de un salario mínimo legal vigente, y requería do s notificaciones distintas en días diferentes antes del reporte, lo cual no se habría cumplido.

El apoderado sostuvo que la información registrada no era correcta ni completa, lo que infringía los principios de calidad y veracidad exigidos por la normativ a de que trata de protección de datos personales. Asimismo, expuso que esta situación afectó la vida crediticia de la accionante, impidiéndole el acceso a productos financieros.

Ante la supuesta omisión del deber de notificación previa y la afectación causada, se solicitó al juez constitucional que se ordenara la eliminación inmediata y definitiva del reporte negativo de los historiales crediticios manejados por las centrales de riesgo al considerar que dicho reporte fue realizado sin las garantías del deb ido

eliminación inmediata y definitiva del reporte negativo de los historiales crediticios manejados por las centrales de riesgo al considerar que dicho reporte fue realizado sin las garantías del deb ido proceso, ni el cumplimiento de los requisitos legales.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela, ordenó vincular a DATACRÉDITO EXPERIAN,Rad No. 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

3 TRANSUNION/CIFIN, así como a directivas del Fondo Nacional del Ahorro, las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA y de INDUSTRIA y COMERCIO, para que se pronunciaran sobre los hechos en el término legal.

Al trámite arribaron las siguientes respuestas:

  • TransUnión (CIFIN S.A.S.)

TransUnión (CIFIN S.A.S.) solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando principalmente ausencia de responsabilidad frente al reporte cuestionado.

Explicó que actúa únicamente como operador de información, esto es que recibe, administra y deja a disposición de los usuarios los datos suministrados po r las fuentes crediticias, en este caso, el Fondo Nacional del Ahorro. En ese orden de ideas , insistió en que su representada no tiene relación contractual , ni acceso a la información de origen, ni a los detalles de la deuda reportada, lo que la excluye de responsabilidad sobre la veracidad o calidad del dato.

  • Fondo Nacional del Ahorro

representada no tiene relación contractual , ni acceso a la información de origen, ni a los detalles de la deuda reportada, lo que la excluye de responsabilidad sobre la veracidad o calidad del dato.

  • Fondo Nacional del Ahorro

El Fondo Nacional del Ahorro, a través de su apoderada judicial luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad , afirmó que no existía vulneración de derechos fundam entales atribuible a la entidad. Aclaró que el reporte negativo en las centrales de riesgo fue realizado cumpliendo las disposiciones legales, específicamente la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021.

Que la notificación previa sobre la mora evidencia en razón al crédito adquirido por Angélica Romero Osorio, fue enviada y recibida el 25 de octubre de 2023, mientras que el reporte correspondiente al estado de noviembre fue remitido a las centrales entre el 10 y el 13 de diciembreRad No. 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

4 del mismo año, con lo cual se cumplió el plazo de más de 20 días dispuesto por la ley. Asimismo, informó que la mora fue continua desde noviembre de 2023 hasta septiembre de 2024, lo que conforme a la normativa vigente no requería nuevas notificaciones por cada mes en mora.

Sostuvo que el valor de la obligación superaba el 15% del salario mínimo legal mensual vigente, por esta razón no era necesario el envío de dos comunicaciones previas como lo dispone la normatividad aplicable para deudas de menor cuantía.

Sostuvo que el valor de la obligación superaba el 15% del salario mínimo legal mensual vigente, por esta razón no era necesario el envío de dos comunicaciones previas como lo dispone la normatividad aplicable para deudas de menor cuantía.

Finalmente argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente, ya que no se evidenciaba una acción u omisión que configurara vulneración real a los derechos fundamentales de la accionante y porque existían otros mecanismos judiciales disponibles para resolver la controversia. Por ello, solicitó al juez declarar la improcedencia del amparo solicitado.

  • Superintendencia Financiera de Colombia

La Superintendencia Financiera de Colombia aseveró que no había quebrantado derechos fundamentales , ni tenía competencia directa sobre los hechos objeto de la acción constitucional.

Que, como organismo de supervisión, su función se limita a verificar que las entidades vigiladas respondan adecuadamente las quejas de los consumidores financieros, pero no puede ordenar decisiones particulares sobre relaciones contractuales , ni intervenir en controversias entre particulares.

Que el Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de entidad vigilada, era el único responsable de tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por la accionante, in cluyendo el reporte de información crediticia.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

5

A través de la herramienta tecnológica Smartsupervision, se evidenció que el FNA gestionó dos quejas relacionadas con el caso y emitió respuestas dentro de los plazos legales.

5

A través de la herramienta tecnológica Smartsupervision, se evidenció que el FNA gestionó dos quejas relacionadas con el caso y emitió respuestas dentro de los plazos legales.

Asimismo, enfatizó que no tien e atribuciones para declarar derechos, ordenar indemnizaciones o eliminar reportes de bases de datos, pues estas competencias corresponden a los jueces o a la delegatura para funciones Jurisdiccionales dentro de procesos específicos.

  • De la decisión impugnada

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, a través de la sentencia N° 140 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) , resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora ANGÉLICA ROMERO OSORIO

  • Del recurso de impugnación

Al ser notificado el fallo constitucional, fue impugnado por la demandante, reiterando sus argumentos iniciales.

Al otear el expediente digital de manera minuciosa , se puede extraer que por parte del a quo, no se aport ó la constancia de remisión o entrega del oficio o comunicación de notificación del auto admisorio a la entidad DATACRÉDITO EXPERIAN, lo que a la postre se convierte indefectiblemente en causal de nulidad, habida cuenta de una indebida notificación, desconocién dose en todo caso, por qué conducto, o de qué manera se formalizó este trámite de la providencia del 17 de junio de 20 25. Idéntica suerte se repitió con el auto que concedió la impugnación, última decisión de la que ni siquiera se

conducto, o de qué manera se formalizó este trámite de la providencia del 17 de junio de 20 25. Idéntica suerte se repitió con el auto que concedió la impugnación, última decisión de la que ni siquiera se allegaron oficios o const ancias de su enteramiento a las partes, es decir, que el acto de notificación no se surtió en de bida forma, o al menos no se acredita en el expediente de tutela.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

6

Si bien , la acción tuitiva se caracteriza por su informalidad en el trámite, esto no puede im plicar el quebrantamiento del debido proceso al cual, por expreso mandato constitucional, están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la obligación de notificar a las partes y a los vinculados de todas las providencias , con lo que se garantiza no solo el contexto de integrar el contradictorio necesario, que no lo es con la sola mención del involucrado, sino también de su enteramiento idóneo y eficaz. Al respecto se puede leer el Auto 247 de 2021.

Como acaba de observarse , la notificación es la que permite al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las formas propias

también de su enteramiento idóneo y eficaz. Al respecto se puede leer el Auto 247 de 2021.

Como acaba de observarse , la notificación es la que permite al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las formas propias de cada juicio, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas fases procesales, sin el enteramiento de las decisiones a las personas o entidades que de manera directa o indirecta pueden verse afectadas, en tanto que las gara ntías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el Juez de Tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

No puede el juez constitucional limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal, verificando que las partes o los vinculados hayan sido notificados en legal forma, que la actuación se haya agotado conforme al ordenamiento legal.

Cuando se presentan irregularidades procesales como la mencionada, que cercenan en f orma absoluta el derecho a la defensa del demandado, se estima, al tenor de lo preceptuado en el numeral 8° del

1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658Rad No. 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

7 artículo 133 del Código General del Proceso, 2 que ello equivale a

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

7 artículo 133 del Código General del Proceso, 2 que ello equivale a pretermitir una instancia, circunstancia que origina nulidad absoluta insanable.

Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la notificación del auto admisorio de tutela , para que se rehaga el presente trámite, con la debida notificación de la aludida providencia a la e ntidad DATACRÉDITO EXPERIAN, lo que permite en todo caso, ejercer el derecho de contradicción.

De esta manera se garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se a clara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

2. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del acto de notificación del AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 250 del 17 de ju nio de 202 5, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA ROMERO OSORIO ,

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA ROMERO OSORIO ,

2 Art. 133 numeral 8° C.G.P, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida formal Mini sterio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Rad No. 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

8 para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25Rad No. 76834-31-09-004-2025-00239-01/ T-0877-25

Accionante: Angelica Romero Osorio Accionado: Fondo Nacional del Ahorro Decisión: Nulidad falta de notificación admisión

9

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

Consultar sobre este documento ...