TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00245-01-(21-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00245-01-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
ACCIONANTE JOSÉ HERNÁN CALDERÓN PÉREZ
ACCIONADO DIRECCIÓN SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL DEL VALLE – POLICÍA NACIONAL.
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 377
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el accionante JOSÉ HERNÁN CALDERÓN PÉREZ, contra el fallo de tutela No. 144 del dos (02) de ju lio del dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación del requisito de subsidiariedad.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
Accionante: José Hernán Calderón Pérez Accionados: PONAL DEVAL Decisión: Revoca para conceder amparo – habeas data penal
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2. ANTECEDENTES
Vianney Bocanegra Pérez actuando como agente oficiosa del ciudadano
Accionados: PONAL DEVAL Decisión: Revoca para conceder amparo – habeas data penal
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2. ANTECEDENTES
Vianney Bocanegra Pérez actuando como agente oficiosa del ciudadano José Hernán Calderón Pérez, presentó acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado. El accionante, en condición de iletrado y vulnerabilidad socioeconómica, manifestó que ha cumplido íntegramente las sanciones penales que le fueron impuestas en el pasado. No obstante, pese a existir una orden judicial que declaró extinguida la pena y ordenó la depuración de sus antecedentes, las autoridades competentes, especialmente la “SIJIN Valle”, no habrían cumplido con dicha orden.
A causa de esta omisión, José Hernán Calderón Pérez continuó figurando con registros judiciales activos en las bases de datos oficiales, situación que generó su detención arbitraria en varias ocasiones, afectando su libertad personal, buen nombre, dignidad y derecho al trabajo. Además, explicó que la persistencia de estos antecedentes le impidió acceder a empleo, lo que impactó negativamente en su mínimo vital y en el sustento de su hija menor.
La agente oficiosa alegó que, en relación con las peticiones elevadas ante las autoridades para corregir esta situación , no han recibido respuesta de fondo, lo que quebranta el derecho de petición. Asimismo, señaló que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira omitió remitir la solicitud a la entidad competente, prolongando la afectación de los derechos fundamentales.
Imploró que se orden e la depuración inmediata de los registros judiciales,
Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira omitió remitir la solicitud a la entidad competente, prolongando la afectación de los derechos fundamentales.
Imploró que se orden e la depuración inmediata de los registros judiciales, la cancelación de cualquier orden de captura inexistente, así como la protección del mínimo vital del accionante y su hija, afirmando, además, que existe riesgo inminente de nuevas detenciones ilegales y exclusión social.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
Accionante: José Hernán Calderón Pérez Accionados: PONAL DEVAL Decisión: Revoca para conceder amparo – habeas data penal
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A través del auto Nº. 263 del 19 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional, notificando del trámite a las partes y vinculan do a los
JUZGADOS 3º PENAL DEL CIRCUITO, 6º PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, AMBOS DE PEREIRA, 5º
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 3º DE
EJECUCIÓN DE PENAS, AMBOS DE BUGA, ÁREA DE ANOTACIÓN Y
REGISTRO PENAL DE LA POLICÍA NACIONAL, LA REGISTRADURÍA
NACIONAL DE COLOMBIA, AL GRUPO SIOPER DE LA POLICÍA
NACIONAL, A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIONAL, A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Igualmente1 a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Pereira y Palmira respectivamente, 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, Fiscalía 29 Local URI.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS
2.1.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
Informó que ha tramitado proceso penal contra el ciudadano José Hernán Calderón Pérez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el que el accionante aceptó los cargos y, posteriormente, se profirió sentencia condenatoria el 27 de enero de 2015, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en agosto del mismo año.
Una vez la decisión adquirió firmeza, remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas, correspondiendo inicialmente al Juzgado Segundo de Penas de esa ciudad, luego al Juzgado Segundo de la misma especialidad de Palmira. Seguidamente, el asunto fue trasladado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que mediante auto
1 Auto No. 281 del 01 de julio de 2025Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
Accionante: José Hernán Calderón Pérez Accionados: PONAL DEVAL Decisión: Revoca para conceder amparo – habeas data penal
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Accionante: José Hernán Calderón Pérez Accionados: PONAL DEVAL Decisión: Revoca para conceder amparo – habeas data penal
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del 27 de febrero de 2025 declaró la extinción de la pena impuesta al señor Calderón Pérez.
Aclaró que, al momento de la respuesta, no existía ningún requerimiento vigente contra el ac tor por parte de ese despacho y que las solicitudes de cancelación de órdenes de captura fueron trasladadas a los juzgados competentes de ejecución de penas, por ser los encargados de vigilar y decidir sobre la situación jurídica del sentenciado.
2.1.2. Seccional de Investigación Criminal Valle de la Policía Nacional
La Policía Nacional, a través de la Seccional de Investigación Criminal Valle, comunicó que recibió la notificación de la tutela el 19 de junio de 2025 y procedió a verificar los antecedentes judiciales del accionante en sus sistemas.
Explicó que, en cumplimiento de la normativa vigente, la Policía Nacional únicamente administra y conserva los registros delictivos, pero no tiene competencia para modificarlos o cancelarlos de forma autónoma, toda vez que estas acciones dependen de las órdenes expresas emitidas por los jueces competentes. Precisó que las anotaciones en el sistema corresponden a información enviada por autoridades judiciales y que la actualización o eliminación de dichos registros requiere una comunicación oficial que autorice tal medida.
Destacó que, tras la verificación de los antecedentes, se constató que varias de las condenas y órdenes de captura registradas a nombre del accionante ya habían sido canceladas o extinguidas por decisión judicial.
Destacó que, tras la verificación de los antecedentes, se constató que varias de las condenas y órdenes de captura registradas a nombre del accionante ya habían sido canceladas o extinguidas por decisión judicial. Sin embargo, también identificó la existencia de algunas medidas de aseguramiento y anotaciones vigentes derivadas de procesos judiciales previos, sobre los cuales no ha recibido ninguna orden de actualización o eliminación.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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Informó que, en atención a la acción constitucional, procedió a actualizar los registros en el sistema de antecedentes, aclarando que la correcta depuración de estos depende exclusivamente de los reportes judiciales. Por consiguiente, concluyó que no existió actuación indebida ni vulneración de derechos por parte de la entidad, pues su función se limita a reflejar fielmente las decisiones de los jueces y tribunales.
2.1.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Afirmó que, en ejercicio de su competencia había declarado la extinción de la pena impuesta a l señor José Hernán Calderón Pérez mediante auto proferido el 27 de febrero de 2025. Con dicha decisión, se cancelaron las órdenes de captura vigentes y se ordenó la rehabilitación de sus derechos, incluyendo la eliminación de las restricciones que pesaban sobre su historial judicial.
Que posteriormente, el quejoso pidió la supresión de su información de consulta pública en los sistemas de la Rama Judicial, petición que fue
incluyendo la eliminación de las restricciones que pesaban sobre su historial judicial.
Que posteriormente, el quejoso pidió la supresión de su información de consulta pública en los sistemas de la Rama Judicial, petición que fue atendida mediante providencia que dispuso el ocultamiento de sus datos personales para impedir su divulgación general, garantizando así el respeto a su derecho al habeas data y a la intimidad.
Dejó en claro que la actuación judicial concluyó con la extinción de la pena y la remisión de las comunicaciones pertinentes a las autoridades competentes. En ese sentido no exist e vulneración de los derechos fundamentales alegados por el ac tor, dado que las decisiones judiciales adoptadas resolvieron favorablemente las solicitudes planteadas y se cumplió con las obligaciones legales correspondientes.
Recordó que cualquier inconformidad adicional debía tramitarse a través de los recursos ordinarios previstos en la ley, lo que hacía improcedente la acción de tutela como mecanismo sustitutivo.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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2.1.4. Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira
Comunicó que, en el año 2013 conoció el caso en el que el ciudadano José Hernán Calderón Pérez fue investigado por varios delitos, entre otros tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas. En esa ocasión, el despacho realizó las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en centro carcelario, dejando
tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas. En esa ocasión, el despacho realizó las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en centro carcelario, dejando constancia de que los procesados quedaban bajo la responsabilidad del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales.
Posteriormente, en mayo de 2025 el accionante presentó un derecho de petición solicitando la cancelación o aclaración de la medida de aseguramiento que figuraba en su contra. El despacho respondió indicando que, una vez finalizadas las audiencias preliminares, su competencia había cesado, pues no ejercía funciones de juzgado de conocimiento. Por tanto, explicó que las solicitudes de cancelación de registros o antecedentes judiciales debían ser tramitadas ante las autoridades correspondientes, aclarando que no quedaban actuaciones pendientes, ni registros activos a nombre del solicitante en dicho juzgado.
Reiteró que había cumplido con todas las diligencias dentro de su ámbito legal y que no existía actuación pendiente que pudiera afectar los derechos del señor Calderón Pérez. Consideró que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales atribuible a su gestión judicial.
2.1.5. Registraduría Nacional del Estado Civil
Explicó que, consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), se verificó que la cédula de ciudadanía del señor Calderón Pérez se encontraba vigente desde noviembre de 2022, luego de que se declarara extinguida la pena que le había sido impuesta por sentencia penal.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
Accionante: José Hernán Calderón Pérez
Accionados: PONAL DEVAL
que se declarara extinguida la pena que le había sido impuesta por sentencia penal.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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La entidad detalló que la afectación de los derechos políticos del accionante obedeció a la sanción penal, de conformidad con las normas electorales, pero una vez cumplida la pena, la suspensión fue levantada y la información actualizada en sus sistemas. Por tal motivo, expuso que no existía registro activo en sus bases de datos que afectara los derechos del ciudadano.
Asimismo, precisó que la solicitud de anonimización o eliminación de registros relacionados con antecedentes judiciales correspondía exclusivamente a las autoridades de la Rama Judicial, pues la Registraduría no administra ni t iene competencia sobre dichas bases de datos.
2.1.6. Procuraduría General de la Nación
La entidad anunció que, tras revisar sus bases de datos, no encontró ninguna queja, petición o reclamo presentado previamente por el promotor relacionados con los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Además, especificó que, de acuerdo con la consulta realizada al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el ciudadano José Hernán Calderón Pérez no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes en su certificado de antecedentes ordinario. Precisó que las anotaciones correspondientes a sanciones penales anteriores habían sido actualizadas tras recibir los reportes judiciales, reflejando el
inhabilidades vigentes en su certificado de antecedentes ordinario. Precisó que las anotaciones correspondientes a sanciones penales anteriores habían sido actualizadas tras recibir los reportes judiciales, reflejando el cumplimiento de las penas impuestas y la extinción de dichas sanciones.
La entidad aclaró que su función se limita al registro de sanciones con ejecutoria y que la información visible en los certificados ordinarios solo muestra antecedentes vigentes, de acuerdo con lo dispuesto por la ley. En este sentido, agregó que no existía ninguna conducta u omisión atribuible a ese ente de control que pudiera configurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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2.1.7. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga
Expresó que conoció del proceso penal contra José Hernán Calderón Pérez y otros, dentro del cual, en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2018, se aprobó preacuerdo que condujo a la sentencia condenatoria número 046. En dicha decisión, se impuso al señor Calderón Pérez pena de 54 meses de prisión y la multa respectiva, negándosele la aplicación de subrogados o penas sustitutivas.
El fallo fue objeto de apelación por la defensa, pero posteriormente se presentó desistimiento del recurso, razón por la cual el 25 de julio de 2018 el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de
El fallo fue objeto de apelación por la defensa, pero posteriormente se presentó desistimiento del recurso, razón por la cual el 25 de julio de 2018 el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira para lo de su competencia. Explicó que, al momento de la respuesta, no reposaba en sus registros constancia alguna de que el expediente hubiese retornado con declaratoria de extinción de la pena para su archivo definitivo.
Asimismo, refirió que no ha recibido petición directa del accionante relacionada con la depuración de antecedentes judiciales y que, revisado el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, se verificó que dicho despacho había declarado la extinción de la pena y ordenado la cancelación de las órdenes de captura, así como la notificación de la decisión a las autoridades correspondientes. Por tal motivo, concluyó que su despacho había actuado conforme a derecho y que no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible a su gestión.
2.1.8. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
Manifestó que, desde el 22 de abril de 2019 , fecha en la cual remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, ya no tenía competencia sobre el caso. Que los procesos relacionados con Calderón Pérez, objeto de acumulación jurídica y posterior concesión de libertad condicional, habían salido de su ámbito de conocimiento.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
Accionante: José Hernán Calderón Pérez
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condicional, habían salido de su ámbito de conocimiento.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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2.1.9. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira
Subrayó que desde agosto de 2018 no tenía competencia sobre legajo alguno en el que se vigile condena al ahora accionante, pues el expediente que tuvo a cargo fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira debido a que el demandante se encontraba detenido por otro caso bajo esa jurisdicción. Además, expuso que no ha recibido solicitudes del accionante y no posee copia del expediente, toda vez que fue enviado físicamente en su momento. Por todo lo anterior, solicitó ser exonerado de responsabilidad en el trámite de tutela.
2.1.10. Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, dio respuesta al requerimiento constitucional remitiendo la información solicitada por el a quo, adjuntando el pantallazo de la consulta en el sistema S POA. En dicha consulta se evidenció que el proceso con número 761116000247201400592, correspondiente a la Fiscalía 11 Seccional de Buga, por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, se encontraba inactivo y bajo el esquema de la Ley 906.
La remisión fue canalizada a través de varios niveles internos de la Fiscalía, desde la Dirección Seccional hasta el Grupo de Soporte,
procesamiento de narcóticos, se encontraba inactivo y bajo el esquema de la Ley 906.
La remisión fue canalizada a través de varios niveles internos de la Fiscalía, desde la Dirección Seccional hasta el Grupo de Soporte, cumpliendo con la competencia atribuida y los fines informativos requeridos por el despacho judicial de primera instancia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites correspondientes, el dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juez de primera instancia dictó sentencia Nº 144, en la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional impetradaRad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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por el señor JESÚS EMILIO HURTADO MORENO, en razón a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo de tutela, la agente oficiosa del accionante José Hernán Calderón Pérez lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales, solicitando de la segunda instancia revocatoria del fallo.
La impugnante expresó que la decisión de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho. En cuanto al error de hecho, sostuvo que aún permanecían registros judiciales activos en el sistema SIOPER, en particular una medida de aseguramiento vigente bajo el radicado 66001600035201302289, lo cual afectaba directamente sus derechos superiores. Añadió que esa circunstancia no fue verificada de manera
particular una medida de aseguramiento vigente bajo el radicado 66001600035201302289, lo cual afectaba directamente sus derechos superiores. Añadió que esa circunstancia no fue verificada de manera rigurosa por el juez, quien cimentó su fallo en afirmaciones incompletas.
En relación con el error de derecho, alegó que se aplicó de forma incorrecta la figura del hecho superado, pues la Corte Constitucional ha delineado que procede únicamente cuando la vulneración ha cesado en su totalidad antes del fallo. También cuestionó que el juez se limitara a emitir un exhorto sin efectos jurídicos vinculantes, en lugar de impartir órdenes eficaces como lo exige la jurisprudencia constitucional, citando al respecto la Sentencia T -508 de 2003: “El juez constitucional está obligado a impa rtir órdenes eficaces, claras y de obligatorio cumplimiento cuando se evidencie una amenaza o vulneración actual”.
Además, expuso que el fallo omitió valorar los daños ya causados, como la detención arbitraria que sufrió el accionante por más de 30 horas, la pérdida de su sustento económico y la afectación al mínimo vital de su hija menor. También sostuvo q ue la decisión no aplicó los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional sobre el habeas data penal, la reintegración social de personas condenadas y el principio de supresión relativa de datos no vigentes.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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Reclamó la falta de enfoque diferencial, debido a la condición de iletramiento estructural del accionante, y cuestionó que se le haya trasladado la carga de identificar qué juzgado debía resolver su situación procesal. Finalmente, advirtió que mientras subsistan registros activos, persistirá el riesgo de nuevas detenciones arbitrarias.
Solicitó de la segunda instancia revocar la sentencia impugnada, concediendo el amparo deprecado, se ordene la depuración total de registros judiciales sin sustento y se adoptaran medidas para garantizar los derechos fundamentales del promotor y su hija.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor JOSÉ HERNÁN CALDERÓN PÉREZ en contra de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
5.2. Problema jurídico
Le compete a la Sala determinar si la Policía Nacional – SIOPER o SIJIN, o algunos de los demás vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, buen nombre y trabajo del señor JOSÉ HERNÁN CALDERÓN PÉREZ, al no suprimir de la base de datos el registro de anotaciones judiciales o antecedentes, frente a los diferentes procesos que se han seguido en su contra.
HERNÁN CALDERÓN PÉREZ, al no suprimir de la base de datos el registro de anotaciones judiciales o antecedentes, frente a los diferentes procesos que se han seguido en su contra.
Para mayor comprensión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco jurisprudencial del habeas data, el buen nombre y elRad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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principio de veracidad para el tratamiento de datos ; y, ii) solución del problema jurídico.
5.3. Marco jurisprudencial del habeas data, el buen nombre , y el principio de veracidad para el tratamiento de datos
Jurisprudencialmente se ha indicado que antes de acudir a la acción constitucional, el afectado debe haber elevado la solicitud pertinente 2 ante la entidad correspondiente, con el fin de lograr la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea.3
Tanto el derecho al buen nombre como el de la dignidad humana se vulneran cuando se emite información que no corresponde a la realidad y afecta los intereses de la persona frente a la sociedad.
Ahora bien, respecto al derecho fundamental de hábeas data, se debe precisar que es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada, que le da la facultad para reclamar a dichas entidades sobre su divulgación real y verídica, sujeto a
rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada, que le da la facultad para reclamar a dichas entidades sobre su divulgación real y verídica, sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, por lo que la misma debe ser cierta, completa, precisa, actualizada y probad a; por lo que tal proceso 4 debe estar sujeto al deber de objetividad; condición que conlleva a que la información no debe ser exhibida de cualquier forma. La sentencia 067 de 2007 señaló que la veracidad presume coherencia entre lo registrado y las condiciones reales del sujeto pasivo.
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes
2 Aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea. 3 Véase en Corte Constitucional Sentencia T -727/02, además en T -131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 4 De administración de datos personales.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
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no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales5.” (Negrillas fuera de texto).
Finalmente, en sentencia más reciente de la Corte Constitucional – T-509 de 2020, se recordó lo concerniente al principio de veracidad, el derecho al buen nombre, y lo relacionado con el habeas data e información por antecedentes en tratándose de un proceso de carácter penal, en aquella providencia se indicó:
“Ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data. Reiteración jurisprudencial
1. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”6.
…
2. En sentencia T -729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal ” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad
“dato personal ” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación - está sometido a determinados principios. …
7. Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del derecho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios de la administración de datos personales”. El segundo, está conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 2008 7, 1581 de 2012 8, y 1621 de 2013 9. De cara a la
5 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 6 Corte Constitucional Sentencia SU-458 de 2012. 7 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Valga referir que la sentencia C -1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial, reiterado de la sentencia SU -458 de 2012.
constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial, reiterado de la sentencia SU -458 de 2012. 8 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.Rad. 76834-31-09-004-2025-00245-01/ T-0904-25
Accionante: José Hernán Calderón Pérez Accionados: PONAL DEVAL Decisión: Revoca para conceder amparo – habeas data penal
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importancia que representa para la decisión del caso de la referencia, se hará una cita in extenso de la sentencia T -729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administración de datos personales:
“Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expres