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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00274-01-(28-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00274-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

Apoderado judicial: Adolfo León Acuña Oviedo

Accionado: Fiduciaria La Previsora

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de 2025

Aprobado según acta No. 487

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Fiduciaria la Previsora contra la sentencia n° 161 del 14 de julio de 2025, mediante la cual el Juzga do Cuarto Penal del Circuito de Tuluá amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Luz Torres Cardona.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El apoderado de la señora Gloria Luz Torres Cardona manifestó que el 29 de mayo de 2025 fue notificado

Gloria Luz Torres Cardona.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El apoderado de la señora Gloria Luz Torres Cardona manifestó que el 29 de mayo de 2025 fue notificado de la Resolución n.º POTRES2025 -0000044, mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá reliquidó la pensión de la accionante. Ese mismo día solicitó a la directora de PrestacionesRadicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

Apoderado judicial: Adolfo León Acuña Oviedo

Accionado: Fiduciaria La Previsora

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Económicas y a la coordinadora de Tutelas del FOMAG que se le informara la fecha en que se incluiría la novedad en la nómina. Señaló que la Secretaría remitió oportunamente el expediente a la Fiduprevisora, paso previo para la inclusión. A la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta.

Por lo anterior , el apoderado solicitó que se le ordenara a la Fiduprevisora incluir en nómina la novedad de la docente.

Trámite de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto n° 296 del 8 de julio de 2025, admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Gloria Luz Torres Cardona contra la Fiduciaria La Previsora. Se vinculó a la doctora Magda

n° 296 del 8 de julio de 2025, admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Gloria Luz Torres Cardona contra la Fiduciaria La Previsora. Se vinculó a la doctora Magda Giraldo Parra, presidenta; la doctora Aidee Johanna Galindo Acero, coordinadora de tutelas, y a la doctora Cony Durán Angarita Directora de Prestaciones Económicas , todas ellas de la Fiduprevisora; y la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá. Se les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Secretaría de Educación Municipal de Tuluá. Explicó que la inclusión en nómina está a cargo de la Fidu previsora, porque el proceso está terminado en la aplicación Humano En Línea desde el 29 de mayo de 2025.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia de primera instancia n.º 161 del 14 de julio de 2025. Determinó que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento del derecho pensional o la inclusión en nómina deRadicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

Apoderado judicial: Adolfo León Acuña Oviedo

Accionado: Fiduciaria La Previsora

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 la señora Torres Cardona. Sin embargo, el señor juez a quo

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 la señora Torres Cardona. Sin embargo, el señor juez a quo consideró que era procedente proteger el derecho fundamental de petición, por cuanto la Fiduprevisora no respondió la solicitud del apoderado judicial. Por esta razón decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA LUZ TORRES CARDONA identificada con cedula de ciudadanía No. 31.193.218.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar respuesta clara, congruente, de fondo y debidamente motivada a la solicitud presentada por la accionante el día 29 de mayo de 2025, relacionada con la inclusión en nómina de la reliquidación pensional reconocida mediante Resolución No. POTRES2025-0000044.

TERCERO: ABSTENERSE de ordenar por la vía de tutela, la inclusión en nómina y el pago de la reliquidación pensional solicitada por la accionante, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, sin perjuicio de que la interesada acuda a la jurisdicción ordi naria para solicitar el reconocimiento y pago de sus eventuales derechos prestacionales, si a ello hubiere lugar”.

4. EL RECURSO

La Fiduprevisora informó que la prestación soliciada por el

solicitar el reconocimiento y pago de sus eventuales derechos prestacionales, si a ello hubiere lugar”.

4. EL RECURSO

La Fiduprevisora informó que la prestación soliciada por el accionante ya está reconocida, y está programada para pago el 25 de agosto de 2025. Consideró que con este hecho se cumplió a cabalidad la orden. Alegó carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente solicitó que se revoque o modifique el fallo de primera instancia y se declare que la entidad no vulneró derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

Apoderado judicial: Adolfo León Acuña Oviedo

Accionado: Fiduciaria La Previsora

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿La decisión de la Fiduprevisora de fijar la fecha del 25 de agosto de 2025 para la inclusión en nómina de la señora Gloria Luz

impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿La decisión de la Fiduprevisora de fijar la fecha del 25 de agosto de 2025 para la inclusión en nómina de la señora Gloria Luz Torres Cardona satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, aun cuando no emitió una respuesta formal al apoderado judicial ni le notificó lo decidido?

5.3.- Caso Concreto.

El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2023, afirmó:

“74. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general oRadicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

Apoderado judicial: Adolfo León Acuña Oviedo

Accionado: Fiduciaria La Previsora

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 particular y a obtener pronta resolución” 1. La Corte Constitu cional ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental 2 que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la

5 particular y a obtener pronta resolución” 1. La Corte Constitu cional ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental 2 que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”3, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de a cceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”4.

75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión5. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”6.

76. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto 7. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud8.

77. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo 9, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin

presentación de la solicitud8.

77. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo 9, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o

1 En similares términos, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispuso que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. 2 Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014 y SU-213 de 2021, entre otras. 3 Ibid. 4 Sentencia SU-213 de 2021. 5 Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia SU-213 de 2021. 7 Sentencia T-243 de 2020. 8 Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos, dentro de los 30 días siguientes. 9 Sentencia T-610 de 2008.Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

siguientes. 9 Sentencia T-610 de 2008.Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

Apoderado judicial: Adolfo León Acuña Oviedo

Accionado: Fiduciaria La Previsora

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.

78. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida11”.

En el caso analizado, el apoderado judicial de la señora Torres Cardona solicitó a la Fiduprevisora, el 29 de mayo de 2025, que se iniciara el pago de la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución n.º POTRES2025 -0000004 de la misma

Cardona solicitó a la Fiduprevisora, el 29 de mayo de 2025, que se iniciara el pago de la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución n.º POTRES2025 -0000004 de la misma fecha. La fiduci aria, en su escrito de impugnación, explicó que la inclusión en nómina de la novedad se realizará el 25 de agosto de 2025; sin embargo, no demostró haber informado esta determinación al apoderado judicial ni a la accionante.

Aunque la solicitud del profes ional del derecho estaba orientada a que se efectuara la inclusión en nómina, y la Fiduprevisora indicó en la impugnación que ya había fijado la fecha para ello, el cumplimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición impone a la fiduciaria la obligación de emitir una respuesta en la que comunique lo decidido a la solicitante y notifique formalmente dicha decisión. Dado que la Fiduprevisora no acreditó haber cumplido con estas cargas, se

10 Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU-213 de 2021. 11 Ibid.Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

Apoderado judicial: Adolfo León Acuña Oviedo

Accionado: Fiduciaria La Previsora

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá se encuentra ajustada a derecho. En

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, la sentencia impugnada debe confirmarse.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Confirmar la sentencia de primera instancia n .° 161 del 14 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

La notificación de esta sentencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25Radicación: 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

Accionante: Gloria Luz Torres Cardona

Apoderado judicial: Adolfo León Acuña Oviedo

Accionado: Fiduciaria La Previsora

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8

-En comisión de serviciosJAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8

-En comisión de serviciosJAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-004-2025-00274-01/T-998-25

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