TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00519-01-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-004-2025-00519-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
ACCIONANTE VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ
ACCIONADO JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCÍA,
VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 065
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el señor VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ, contra el fallo de tutela Nº 319 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.Rad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
Accionante: Víctor Alfonso Pareja López
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
Decisión: Confirma improcedencia
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2. ANTECEDENTES
VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ, quien actuó en nombre propio solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y
Decisión: Confirma improcedencia
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2. ANTECEDENTES
VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ, quien actuó en nombre propio solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la Sentencia No. 014 del 20 de noviembre de 2025, proferid a por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle, dentro de un proceso de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria.
El actor expuso que había sido demandado en dicho proceso por la señora Jessica María Gi raldo Ospina y durante el trámite judicial, logró acreditar mediante certificación de contador público y otros documentos idóneos , que sus ingresos mensuales reales ascendían aproximadamente a $740.000, así como que no era propietario de establecimientos d e comercio. Su actividad correspondía a una ayuda familiar que le permitía subsistir y cumplir con sus obligaciones básicas.
A pesar de la prueba aportada, el juzgado demandado fijó una cuota alimentaria equivalente al 50 % del salario mínimo legal mensu al vigente, junto con el pago del 50 % de cuotas extras y gastos extraordinarios, decisión que, en sus palabras, absorbía “más del 96 % de mis ingresos probados”. Añadió que también fue condenado al pago de costas procesales por un salario mínimo, lo que, en conjunto, hacía imposible su subsistencia económica.
La providencia judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al desconocer la prueba idónea sobre su capacidad económica y fundamentarse en presunciones y apreciaciones subjetivas. El juez habr ía suplido la carga
La providencia judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al desconocer la prueba idónea sobre su capacidad económica y fundamentarse en presunciones y apreciaciones subjetivas. El juez habr ía suplido la carga probatoria de la parte demandante y aplicado de manera desproporcionada el binomio necesidad –capacidad, afectando su mínimo vital y su dignidad humana.
Por AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 586 del 03 de diciembre de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación de la señora “JÉSSICA MARÍA GIRALDO OSPINA” otorgándoles el término necesario para dar respuesta a la acción, notificando a los cor reos electrónicos dispuestos paraRad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
Accionante: Víctor Alfonso Pareja López
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
Decisión: Confirma improcedencia 3 tal fin. En el mismo auto se negó la medida provisional peticionada por el actor.
2.1. RESPUESTAS DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y VINCULADA
2.1.1. Jessica María Giraldo Ospina
La señora Jessica María Giraldo Ospina, actuando en calidad de vinculada, deprecó que la acción incoada debe ser declarada improcedente y de igual forma se mantuviera incólume la sentencia cuestionada, al considerar que no se configuró trasgresión alguna de derechos fundamentales.
Sustentó que el actor pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional
forma se mantuviera incólume la sentencia cuestionada, al considerar que no se configuró trasgresión alguna de derechos fundamentales.
Sustentó que el actor pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial desfavorable, desconociendo el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional. El proceso de custodia, cuidado personal y alimentos se tramitó conforme a las reglas legales y con pleno respeto del debido proceso, garantizándose a las partes el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El juez de conocimiento valoró integralmente el material probatorio obrante en el expediente y aplicó correctamente el principio del interés superior del menor, así como el binomio necesidad–capacidad, teniendo en cuenta no solo los ingresos declarados por el quejoso, sino también las condiciones reales de vida del menor y las cargas económicas asumidas de manera principal por ella. La cuota fijada resultaba razonable y proporcional frente a dichas circunstancias.
Expuso que el accionante no demostró la co nfiguración de ninguno de los defectos específicos que habilitan de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues su inconformidad se centró en la valoración probatoria y en la interpretación jurídica adoptada por el juzgador.
Respecto de la alegada afectación al mínimo vital, manifestó que aquel no probó de forma suficiente un perjuicio irremediable, y por el contrario, la obligación alimentaria impuesta buscó garantizar condiciones dignas alRad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
Accionante: Víctor Alfonso Pareja López
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
Accionante: Víctor Alfonso Pareja López
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
Decisión: Confirma improcedencia 4 menor, quien es “sujeto de especial protección constitucional” . Añadió que las cargas económicas derivadas del fallo no podían anteponerse al deber legal y constitucional de asistencia alimentaria
Pidió negar el amparo, reiterando que la providencia judicial atacada fue proferida dentro del marco de la autonomía judicial, con fundamento probatorio y motivación suficiente, y que aceptar la pretensión del actor implicaría desconocer la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada material en asuntos de familia.
2.1.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca
El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca, comunicó que dentro del proceso de familia se adelantaron todas las etapas procesales correspondientes, incluyendo la práctica de pruebas, audiencias y alegatos de conclusión. Las partes lograron un acuerdo conciliatorio parcial respecto a la custodia, cuidado personal y régimen de visitas del menor, el cual fue aprobado mediante providencia judicial, mientras que el aspecto relativo a la cuota alimentaria continuó en debate y fue decidido mediante sentencia.
En la decisión judicial se fijó una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo legal mensual vigente, además de obligaciones adicionales relacionadas con salu d, educación y vestuario del menor. En la parte resolutiva se advirtió expresamente al obligado de las consecuencias del incumplimiento y se impuso condena en costas. Textualmente se ordenó:
adicionales relacionadas con salu d, educación y vestuario del menor. En la parte resolutiva se advirtió expresamente al obligado de las consecuencias del incumplimiento y se impuso condena en costas. Textualmente se ordenó: “FIJAR como cuota alimentaria para el menor (…) el equivalente al cincuenta (50%) del salario mínimo mensual legal vigente” y “ADVERTIR al demandado (…) que el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas le podrá acarrear sanciones civiles y penales”.
Frente a los reproches formulados en la acción de tutela, sost uvo que no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, toda vez que la valoración probatoria fue razonada y ajustada a la ley, y el ac tor no logró desvirtuar la presunción legal sobre su capacidad económica. La certificación contable aportada fue estudiada, pero considerada insuficiente para demostrar ingresos inferiores al salario mínimo, al no estar respaldada por otros medios de prueba.Rad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
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Decisión: Confirma improcedencia
5 Asimismo, el despacho explicó que la imposición de la cuota alimentaria y la condena en costas se fundamentaron en norma s legales vigentes y en la jurisprudencia constitucional, resaltando que en los procesos donde intervienen menores de edad el juez puede adoptar decisiones ultra y extra petita para garantizar su protección integral.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá,
intervienen menores de edad el juez puede adoptar decisiones ultra y extra petita para garantizar su protección integral.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela Nro. 319 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ, en aplicación del principio de subsidiariedad.
El despacho sustentó en la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la cuota alimentaria fijada.
El juez constitucional consideró que el conflicto esbozado no tenía la entidad suficiente para ser resuelto mediante tutela, pues se trataba de una controversia de carácter económico que debía ventilarse ante el juez natural del proceso. Al respecto, afirm ó expresamente que “el presente amparo constitucional resulta improcedente debido al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo”, en tanto el promotor cuenta con el proceso verbal sumario de modificación de cuota alimentaria como vía judicial adecuada.
Este instrumento no puede utilizarse como una forma alternativa o una instancia adicional para reabrir debates ya decididos por el juez de familia, ni para revisar la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuestionada.
Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó una vulneración directa y grave de derechos fundamentales que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues la discusión se centraba en la capacidad de pago del
Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó una vulneración directa y grave de derechos fundamentales que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues la discusión se centraba en la capacidad de pago del alimentante y la cuantía de la obligación , aspectos que podían ser revisados dentro del trámite ordinario previsto por la ley. Por ello concluyó que “no existe relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela en este caso”.Rad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
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Decisión: Confirma improcedencia
6 En síntesis, la decisión se fundamentó en que el actor disponía de medios judiciales ordinarios suficientes para solicitar la modificación de la cuota alimentaria y que la tutela no era procedente para sustituir esas vías, razón por la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo constitucional, el señor VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto
por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de amparo promovida por el señor VÍCTOR ALFONSO PAREJA LÓPEZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía , ante la fijación de l monto de cuota alimentaria mediante el proceso de familia.
Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones, y ii) solución del caso en concreto.Rad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
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Decisión: Confirma improcedencia 7 5.3. Principio de subsidiariedad en tutela
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
En lo atinente a este principio, la Corte ha sido enfática en señalar que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ej ercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.1
Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá
1 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
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Decisión: Confirma improcedencia 8 el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, e ntendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:
Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de
Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.2
En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones específicas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto
Tribunal:
De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si n o es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los dere chos fundamentales comprometidos.3
proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los dere chos fundamentales comprometidos.3
5.4. Estudio del caso en concreto
En el presente asunto es preciso anunciar desde ya, que no se advierte la configuración de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional, en tanto la inconformidad p ropuesta por el accionante se origina en la cuantía de una obligación alimentaria fijada dentro de un proceso
2 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
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Decisión: Confirma improcedencia 9 de familia, controversia que cuenta con mecanismos ordinarios, específicos y eficaces para su discusión y eventual modificación.
En efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto un itinerario claro y previo para controvertir o ajustar las cuotas alimentarias cuando sobrevienen cambios en la capacidad económica del obligado. En primer lugar, el ac tor dispone del escenario de la audiencia de conciliación para disminución de cuota alimentaria, espacio idóneo para que las partes, con intervención de un conciliador autorizado, evalúen las circunstancias económicas actuales y
dispone del escenario de la audiencia de conciliación para disminución de cuota alimentaria, espacio idóneo para que las partes, con intervención de un conciliador autorizado, evalúen las circunstancias económicas actuales y busquen una solución consensuada que armonice el deber alimentario con la capacidad real de pago.
De no prosperar dicha diligencia, la ley contempla como mecanismo judicial natural el proceso verbal de modificación de cuota alimentaria, ante el juez competente, trámite en el cual puede ejercer plenamente su derecho de defensa, solicitar y controvertir pruebas, y obtener un pronunciamiento de fondo fundado en criterios técnicos y probatorios, bajo las garantías del debido proceso. Estas vías no solo existen, sino que resultan idóneas y eficaces para resolver la pretensión formulada, sin que se evidencie que su utilización resulte irrazonable o desproporcionada.
En este contexto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los medios ordinarios previstos por el legislador para debatir asuntos de naturaleza patrimonial y familiar, ni mucho menos en una instancia adicional para reabrir discusiones que corresponden al juez natural. Admitir lo contrario implicaría desdibujar el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.
Adicionalmente, no se acreditó siquiera de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención transitoria del juez de tutela. El actor no demostró encontrarse en una situación de afectación grave, actual e inminente de su mínimo vital que no pudiera ser conjurada a través de los mecanismos ordinarios disponibles. La sola
del juez de tutela. El actor no demostró encontrarse en una situación de afectación grave, actual e inminente de su mínimo vital que no pudiera ser conjurada a través de los mecanismos ordinarios disponibles. La sola manifestación de una dificultad económica, desprovista de respaldo probatorio, n o resulta suficiente para desplazar la competencia de las autoridades ordinarias.Rad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
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10 Así las cosas, la controversia planteada se circunscribe a un desacuerdo jurídico y probatorio sobre la capacidad económica del alimentante y la proporcionalidad de la cuota fijada, asunto que debe ser ventilado a través de la conciliación y, de ser necesario, del proceso verbal de modificación de cuota alimentaria, a través de las vías ordinarias y no mediante la acción de tutela.
En consecuencia, al constatarse la existenci a de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y ante la ausencia de una conculcación cierta de prerrogativas superiores, se impone concluir que la acción de amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón p or la cual habrá de confirmarse la decisión impugnada.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 319 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente actuación ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notif icar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito.Rad. 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-09-004-2025-00519-01 / T-0045-26
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-004-2025-00519-01/T-0045-26
- EN USO DE PERMISOJULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76834-31-09-004-2025-00519-01/T-0045-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal