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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2024-00021-03-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2024-00021-03-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONSULTA INCIDENTE

DE DESACATO

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

Accionante: NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AGRICOLA PERSEA SAS.

Aprobado Según Acta No. 430 de la fecha . Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 10 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, sancionó con dos (2) días de arresto y multa de 237.42 UVB a los señores SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZON en calidad de gerente de indemnizaciones y prestaciones económicas y a CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO en calidad de vicepresidente técnico de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA

SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZON en calidad de gerente de indemnizaciones y prestaciones económicas y a CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO en calidad de vicepresidente técnico de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 21 de abril de 2024.

HECHOS

NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , promovió acción de tutela contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , en la cual reclamaba la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, mediante providencia del 21 de abril de 2024 concedió el amparo requerido, y dispuso, lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, por intermedio de su representante legal y/o la persona designada, si aún no lo hubieren hecho, materialice en favor de la señora NORA LILIANA RODRIGUEZ SANCHEZ, el reconocimiento económico de la incapacidad médica causada del 21/02/24 al 21/03/24 y las que se causen con posterioridad a esta, a través de su cuenta de ahorros Bancolombia No. 73245604928, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, por intermedio de su

la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, por intermedio de su representante legal y/o la persona designada, si aún no lo hubiere hecho, realizar todas las acciones que tenga a su cargo, para garantizar la prestación de los servicios asistenciales que llegue a requerir la señora NORA LILIANA RODRIGUEZ SANCHEZ, en razón a sus diagnósticos de “Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla S835, Contusión de la rodilla S800, Esguinces y torceduras de otr as partes y las no especificadas de la rodilla S836, Fractura de la epífisis inferior del fémur S724, Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua M23”, en la forma que ordene el médico laboral adscrito a esa ARL, con miras a lograr su rehabili tación física. Igualmente deberá garantizar el cubrimiento de los gastos de desplazamiento a las citas que le sean ordenadas por fuera de su domicilio (Trujillo - Valle del Cauca), por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

Accionante: NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AGRICOLA PERSEA SAS.

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Accionante: NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AGRICOLA PERSEA SAS.

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CUARTO: ORDENAR a AGRICOLA PERSEA S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, por intermedio de su representante legal y/o la persona designada, si aún no lo hubiere hecho, acatar íntegramente la orden de reintegro la boral, emitida por el médico laboral de la Asociación de Profesionales para la Prestación de Servicios en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial "APSOSEG", garantizándole a la señora NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el desempeño de sus funciones, acorde co n las restricciones allí dispuestas, esto es, las de “no hacer trabajos de pie, no hacer trabajos de caminata, no subir ni bajar escaleras, no subir ni bajar empinadas, no hacer trabajos ni agachada ni de rodillas y no realizar carga de elementos pesados”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

La señora NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ informó que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS no ha cumplido el fallo de tutela respecto del pago de las incapacidades desde enero hasta marzo de 2024, en cuanto a las terapias enviadas, 90, solo le autorizaron 20, sin embargo, no se le garantizó el transporte para acudir a ellas, e igualmente que la empresa la reincorporó pero no cumplió con los protocolos exigidos por lo que se vio obligada a renunciar.

ACTUACIÓN PROCESAL

para acudir a ellas, e igualmente que la empresa la reincorporó pero no cumplió con los protocolos exigidos por lo que se vio obligada a renunciar.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A través de auto del 27 de noviembre de este año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y AGRICOLA PERSEA SAS, la primera contra los señores SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN en calidad de Gerente de Indemnizaciones y Prestaciones Económicas , LUISA MARÍA URIBE RESTREPO y CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO, en calidad de Vicepresidentes Técnicos de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y contra la empresa AGRÍCOLA PERSEA S.A.S representada por TOMAS RESTREPO MONTOYA y CAROLINA SANÍN RESTREPO, como representante legal principal y representante legal suplente , ordenando correr traslado para que en el t érmino de tres (3) días ejerciera n su derecho de defensa y contradicción aportando para ellos las pruebas del cumplimiento, enviándole la respectiva notificación al correo: agricolaelnoral@hotmail.com / persea@citropical.com /

juridica@citropical.com / notificacionespersea@gmail.com / persea@gmail.com / notificacionesjudiciales@positiva.gov.co Javier.rodriguez@positiva.gov.co / pasistencialescinco@positiva.gov.co / de igual forma requirió a la ARL para que le allegara las constancias de los encargados del cumplimiento de los fallos de tutela.

pasistencialescinco@positiva.gov.co / de igual forma requirió a la ARL para que le allegara las constancias de los encargados del cumplimiento de los fallos de tutela.

2. Ante dicha apertura la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S S.A presentó inconformidad manifestando que el auto admisorio ni el fallo de tutela le fueron notificados, asimismo comunicó que la actora se encuentra inactiva desde el 21/06/2024 como trabajadora de la empresa AGRICOLA PERSEA SAS, quien fue calificada con una PCL de 0.00% el cual quedó en firme el 09/03/2024 lo que significa que el accidente laboral no dejó secuelas por lo que prestaron el servicio hasta quedar en firme el dictamen, lo que en adelante corresponde a la EPS asumir las prestaciones medico asistenciales que se requieran de los diagnósticos no derivados del accidente de trabajo. De igual forma comunicó que a la accionante se le incluyó en un plan de rehabilitación integral con el cual se obtuvo la mejoría máxima por lo que se determinó la calificación en cero, lo que significa que el evento fue leve, superado y que no generó secuelas en la usuaria.

No obstante, teniendo en cuenta la orden de tutela del 12 de abril del 2024 procedió a ordenar autorización para consulta por primera vez con especialista en medicina laboral del trabajo y seguridad social para el 02/12/2024 en el Instituto de Religiosas de San José de Gerona a donde debe llevar copia de documento, autorización, historias clínicas, exámenes . Por otro lado respecto de las incapa cidades argumentó que las mismas no se encuentran radicadas ante la ARL para lo cual

de San José de Gerona a donde debe llevar copia de documento, autorización, historias clínicas, exámenes . Por otro lado respecto de las incapa cidades argumentó que las mismas no se encuentran radicadas ante la ARL para lo cual tiene establecido un procedimiento administrativo interno . Por lo que solicita seCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

Accionante: NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AGRICOLA PERSEA SAS.

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declare la nulidad del fallo de primera instancia, de igual forma se declare carencia de objeto por hechos superado y se proceda al archivo del desacato.

Como segunda respuesta informó que los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela son los señores CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO en el cargo de vicepresidente técnico y SONIA ESPER ANZA BENITEZ GARZON en calidad de gerente de indemnizaciones.

Por su parte la empresa AGRICOLA PERSEA SAS comunicó que cumplieron con lo ordenado en la sentencia realizando el reintegro bajo las recomendaciones medicadas a la actora, no obstante, aquella presentó carta de renuncia el 21 de junio de 2024 de manera voluntaria por lo que frente a ellos solicitan el archivo del incidente de desacato.

3. Por lo expuesto el Juzgado el 10 de diciembre de 2024, profirió auto donde impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de 237.42 UVB a los señores SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZON en calidad de gerente de

impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de 237.42 UVB a los señores SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZON en calidad de gerente de indemnizaciones y prestaciones económicas y a CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO en calidad de vicepresidente técnico de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 21 de abril de 2024.

4. A la fecha de haber ingresado a Sala el asunto 11/12/2024, no se recibió ningún informe de la entidad sancionada.

PROVIDENCIA CONSULTADA Consideró el A quo que la orden de tutela no fue cumplida en su totalidad, pues la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A , sin justificación valida no ha pagado las incapacidades solicitadas por la accionante a pesar de habérsele corrido traslado en el auto que admitió la tut ela en el cual se encontraban las mismas, respecto a la solicitud de nulidad indicó que se encuentra prueba que la accionada sí fue notificada de ambas providencias y por lo tanto negó su recurso de impugnación por extemporáneo, sin embargo sancionó solame nte por las incapacidades al ser advertido por la actora que las terapias ya habían sido prestadas en su totalidad y que fue atendida por especialista el 2 de diciembre quien la remitió con ortopedia y traumatología para determinar el tratamiento médico a seguir.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá a los señores SONIA

seguir.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá a los señores SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZON en calidad de gerente de indemnizaciones y prestaciones económicas y a CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO en calidad de vicepresidente técnico de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A como responsables del cumplimiento a los fallos de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

Accionante: NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AGRICOLA PERSEA SAS.

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El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante prov idencia del 10 de diciembre de 2024, reúne las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:

(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta1, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede

2010, entre otras, ha precisado:

(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta1, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada 2; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato3, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento4; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 5. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6.7

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos

presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adel antar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestio nes (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.

4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona8 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en

individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona8 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 8 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

Accionante: NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AGRICOLA PERSEA SAS.

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consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

5. Caso concreto.

En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió contra los

trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

5. Caso concreto.

En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió contra los señores SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZON en calidad de gerente de indemnizaciones y prestaciones económicas y CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO en calidad de vicepresidente técnico de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, como responsable s del cumplimiento a l os fallos de tutela de quienes la entidad comunicó que son las personas encargadas de dichas diligencias.

Sin embargo, se observa por la Sala que en el presente asunto no se realizó el denominado “requerimiento previo” antes de dar apertura forma l al des acato, aspecto que afecta las garantías al debido proceso y defensa de los incidentados, pues si bien la norma no contempla taxativamente la obligación de realizar un requerimiento previo, lo cierto es que el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional ha indicado que el mismo debe hacerse en aras de garantizar los derechos antes mencionados y para buscar, de todas las formas posibles, el cumplimiento de la tutela, de ahí a que no es admisible que se inicie un incidente de desacato sin el requerim iento previo, tal y como aconteció en este asunto, lo que vulnera el derecho al debido proceso, pues es en esta etapa en la que se determina quiénes son los encargados de cumplir la orden de tutela y se conocen las circunstancias por las cuales no se ha po dido dar cumplimiento, para con ello si determinar si se abre o no el proceso que conlleva a una sanción económica y restrictiva de la libertad de una persona .

circunstancias por las cuales no se ha po dido dar cumplimiento, para con ello si determinar si se abre o no el proceso que conlleva a una sanción económica y restrictiva de la libertad de una persona .

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , a partir de l auto del 27 de noviembre de 2024 inclusive, mediante el cual resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y AGRICOLA PERSEA SAS, la primera contra los señores SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN en calidad de Gerente de Indemnizaciones y Prestaciones Económicas, LUISA MARÍA URIBE RESTREPO y CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO, en calidad de Vicepresidentes Técnicos de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y contra la empresa AGRÍCOLA PERSEA S.A.S representada por TOMAS RESTREPO MONTOYA y CAROLINA SANÍN RESTREPO, como representante legal principal y representante legal suplente, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo , apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción , debiendo realizar la notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@positiva.gov.co, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo ac tuado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, a partir del auto del 27 de noviembre de 2024 inclusive, mediante el cual resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y AGRICOLA PERSEA SAS, la primera contra los señores SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN en calidad de Gerente de Indemnizaciones y Prestaciones Económicas, LUISA MARÍA URIBECONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

Accionante: NORA LILIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AGRICOLA PERSEA SAS.

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RESTREPO y CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO, en calidad de Vicepresidentes Técnicos de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y contra la empresa AGRÍCOLA PERSEA S.A.S representada por TOMAS RESTREPO MONTOYA y CAROLINA SANÍN RESTREPO, como representante legal principal y representante legal suplente, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo , apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción , debiendo realizar la notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@positiva.gov.co, dejando

incidental, esto es, realizar el requerimiento previo , apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción , debiendo realizar la notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@positiva.gov.co, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

-CON PERMISOALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-09-005-2024-00021-03 CD-1380-24.

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