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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00005-01-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00005-01-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

ACCIONANTE EUGENIO OSSA VILLEGAS

ACCIONADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 125

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, seguidamente SED Valle, contra el fallo de tutela Nº. 13 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en favor del señor EUGENIO

OSSA VILLEGAS.Rad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

El señor Eugenio Osa Villegas expresa que el 17 de septiembre de 2024 radicó solicitud de ajuste de pensión de jubilación a través del aplicativo humano en línea, solicitud finalmente trasladada a la SED Valle el 26 de septiembre siguiente.

Que posteriormente vía correo electrónico elevó petición con destino a la Fiduciaria la Previsora S.A., seguidamente FIDUPREVISORA S.A., sin obtener respuesta por parte de la entidad aludida y ha transcurrido más del tiempo legal establecido para obtener una respuesta de fondo (4 meses), sin que se notifique acto administrativo alguno por parte de la SED Valle o de la FIDUPREVISORA S.A.

Imploró que en amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso adminis trativo se ordene la notificación del acto administrativo en el que se reconozca ajuste a la pensión de jubilación de la que cree es derechoso, sin interponer cargas administrativas.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, por intermedio del auto No. 016 del 24 de enero de la corriente anualidad admitió la demanda constitucional, notificando a las partes 1 para lo de su competencia y disponiendo la vinculación de “la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá (V), a la Alcaldía Municipal de Tuluá (V), al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a la Unión Temporal Magisalud,

Municipal de Tuluá (V), a la Alcaldía Municipal de Tuluá (V), al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a la Unión Temporal Magisalud, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Defensoría del Pueblo – Tuluá (V), a la P rocuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, así como de la “empresa Soporte Lógico S.A.S., al Ministerio de Educación Nacional y a la AFP Porvenir”2.

1 Accionante, Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. 2 Auto No. 058 del 31 de enero de 2025Rad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

3

2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADAS

2.1.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

La UGPP luego de establecer el marco de discusión planteado por EUGENIO OSSA VILLEGAS, explicó la naturaleza jurídica , funciones y competencias de la entidad, expresando que acorde a ello no encuentra un nexo de causalidad en la vulneración de las prerrogativas

EUGENIO OSSA VILLEGAS, explicó la naturaleza jurídica , funciones y competencias de la entidad, expresando que acorde a ello no encuentra un nexo de causalidad en la vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas por el actor ; consideró se configura falta de legitimación en la causa por pasiva , adicional que no podría asumir la competencia en relación a lo que otra entidad debe resolver . Rogó declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

En el mismo sentido se pronunci aron la Alcaldía en conjunto con la Secretaría de Educación Municipal, ambas de Tuluá , así como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y los Ministerios de Educación, de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A., Soporte Lógico SAS3.

2.1.2.Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca

La SED Valle afirmó que, a través de la subdirección técnica jurídica de esa dependencia , se solicitó al área de prestaciones sociales los documentos necesarios para brindar una respuesta de fondo al actor , departamento que el 28 de enero siguiente brindó la información requerida.

Que para poder suministrar la respuesta referida, esa secretaría depende de las diligencias pertinentes a través de la empresa Soporte Lógico SAS, con la cual ha vencido el contrato dispuesto para tal fin , y que en todo

3 Adicionalmente explicó el trámite que se brinda por parte de la plataforma que administra para los procedimientos administrativos que allí se agotanRad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

procedimientos administrativos que allí se agotanRad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

4 caso, lo que a ella compete estaba subordinado a las acciones adelantadas por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA S.A. y la empresa de soporte mencionada, al ser las encargadas de la administración de la plataforma humano en línea diseñada para atender asuntos como el planteado por el quejoso.

Aseveró que debía vincularse a la Sociedad Soporte Lógico SAS, a la par que, a su juicio se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado citando como argumento de autoridad la sentencia T -481 del 2010.

2.1.3.Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

La FIDUPREVISORA S .A. en calidad de vocera del FOMAG, luego de explicar la naturaleza jurídica y funciones de esa administradora, expuso el marco jurídico traído por el decreto 1272 de 2018.

Enseguida aclaró no ser la entidad que ostenta la calidad de nominador del accionante, estando esa labor en cabeza de la SED Valle, razón por la cual se da inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor , agregando que la acción de amparo no es el mecanismo adecuado para discutir asuntos prestacionales.

Las demás entidades a pesar de que fueron notificadas en debida forma, no allegaron respuesta.

alegados por el actor , agregando que la acción de amparo no es el mecanismo adecuado para discutir asuntos prestacionales.

Las demás entidades a pesar de que fueron notificadas en debida forma, no allegaron respuesta.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° . 13 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor EUGENIO OSSA VILLEGAS, y para su efectiva protección dispuso:Rad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

5 “TERCERO: (sic) ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a través del funcionario responsables, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir l os yerros advertidos por la Fiduciaria la Previsora S.A. “Fiduprevisora” desde el 17 de enero de 2025, los relativos a la duplicidad en el factor de bonificación mensual del accionante para el mes de junio de 2014 y dentro de ese mismo término remitir el a sunto a la Fiduprevisora. Una vez reciba la hoja de revisión por parte de la Fiduciaria, deberá

de bonificación mensual del accionante para el mes de junio de 2014 y dentro de ese mismo término remitir el a sunto a la Fiduprevisora. Una vez reciba la hoja de revisión por parte de la Fiduciaria, deberá proceder dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a expedir y notificar en debida forma el acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo la solicitud pensional del señor EUGENIO OSSA VILLEGAS, ya sea de manera favorable o desfavorable.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA”, por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que una vez reciba la corrección de parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, proceda a remitirle a esta última dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la “hoja de revisión” necesaria para que la entidad territorial expida el acto administrativo de reconocimiento o negativa del reajuste de pensión de jubilación solicitado por el señor EUGENIO OSSA VILLEGAS, según sea el caso.”.

4. EL RECURSO

Una vez notificado el fallo constitucional fue impugnado por la SED Valle, quien reiteró sus argumentos iniciales, insistiendo en el correcto funcionamiento de los canales puestos a disposición de los usuarios, que les permita elevar las diferentes solicitudes, así como el trámite correspondiente a la petición elevada por el ac tor se encontraba en cabeza de FIDUPREVISORA S.A., careciendo de competencia para actuar, lo que impedía dar cumplimiento a la orden constitucional

correspondiente a la petición elevada por el ac tor se encontraba en cabeza de FIDUPREVISORA S.A., careciendo de competencia para actuar, lo que impedía dar cumplimiento a la orden constitucional emitida. Solicitó de la segunda instancia su revocatoria.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnaciónRad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

6 formulado por la SED Valle, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico a resolver

Conforme a lo expuesto en pr ecedencia, corresponde a la Sala determinar si l os derechos fundamentales de l señor EUGENIO OSSA VILLEGAS se encuentran amenazados o vulnerados por la SED Valle, o la FIDUPREVISORA S.A., ante la dilación del trámite correspondiente a sus pretensiones de ajuste pensional del que asegura es derechoso.

En procura de mejor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Derecho fundamental al debido proceso administrativo y, ii) caso en concreto.

5.3. Derecho fundamental al debido proceso administrativo

En procura de mejor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Derecho fundamental al debido proceso administrativo y, ii) caso en concreto.

5.3. Derecho fundamental al debido proceso administrativo

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace viola r cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en suRad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

7 literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actu aciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-3417 literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actu aciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-3412014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o e xigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.4

5.4. Caso en concreto

En el sub exámine, el ciudadano EUGENIO OSSA VILLEGAS presentó acción tuitiva en contra de la FIDUPREVISORA S.A., lo que inv olucra indefectiblemente a la SED Valle, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no resolvérsele de fondo su solicitud5 de reclamación de reajuste pensional a la que alega tiene derecho ; Se vislumbra de la prueba obrante que transcurrió más del tiempo otorgado por la ley para suministrar respuesta y dar el trámite correspondiente a le petición elevada , así también se revelan los claros inconvenientes que se generan con la

transcurrió más del tiempo otorgado por la ley para suministrar respuesta y dar el trámite correspondiente a le petición elevada , así también se revelan los claros inconvenientes que se generan con la plataforma “humano en línea” , siendo un trabajo que debe coordinarse entre las entidades accionadas y obligadas a resolver el asunto de fondo.

4 Artículo 83 de la Constitución Nacional 5 Presentada desde el 17 de septiembre de 2024Rad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

8 La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, sostuvo en memorial de impugnación que le había corrido traslado a la Fiduprevisora S.A., para todo lo atinente a la reclamación prestacional invocada por la parte actora, razón por la cual no tenía responsabilidad para atender la solicitud incoada; por su parte, la FIDUPREVISORA S.A. solo alegó que dicha discusión debía llevarse a otro escenario, pero nada dijo en cuanto a posibles trámites que se estuvieran agotando en razón y con ocasión de la petición enervada por OSSA VILLEGAS.

En todo caso, conforme a la estructura que rige las prestaciones del profesorado adscrito al FOMAG, las gestiones a las solicitudes radicadas por la reclamante recaen en la FIDUPREVISORA S.A., y luego en la SED Valle, como responsable de ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas ya referidas, si a ello hay lugar.

por la reclamante recaen en la FIDUPREVISORA S.A., y luego en la SED Valle, como responsable de ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas ya referidas, si a ello hay lugar.

En atención al marco de discusión esbozado, es evidente que ambas entidades, esto es la demandada y vinculada , están incurriendo en dilaciones injustificadas y trasladando barreras administrativas al señor

OSSA VILLEGAS.

En este orden de ideas , es indudable la vulneración del derecho fundamental al debido proce so administrativo, pues, le han dilatado el trámite a la petición de reclamación de pago de prestaciones que se pudieran generar de l reajuste reclamado , es decir , que las entidades mencionadas han impuesto obstáculos, los trámites se encuentran en pausa, sin solución a la vista y no precisamente por el actor, como quiera que es innegable que ha adoptado todas las medidas necesarias y que están a su alcance para iniciar los procedimientos tantas veces citados.

A pesar que el promotor radicó solicitud de reconocimiento y pago de reajuste pensional por jubilación , la FIDUPREVISORA S.A. y la SED Valle, no le han dado trámite, ni ha n informado de fondo al señor EUGENIO OSSA VILLEGAS, el estado de su petición.Rad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

9 Así las cosas, tal como lo resolvió el a quo en este asunto, se evidencia

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

9 Así las cosas, tal como lo resolvió el a quo en este asunto, se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, a la fecha no existe una respuesta por parte de las entidades accionada y vinculada que le permita al peticionari o conocer con certeza el estado de su requerimiento, la Sala encuentra que no es admisible que las entidades competentes continúen dilatando los trámites que encarnan el objeto de la pretensión.

Como quiera que la decisión impugnada se cimentó en un análisis juicioso apoyado en los argumentos constitucionales y fundamentos jurisprudenciales que permitieron la protección de las prerrogativas vulneradas al demandante, se confirmará en su integridad.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 13 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , objeto de impugnación , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.Rad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.Rad. 76834-31-09-005-2025-00005-01 / T-0205-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Decisión: Confirma

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-09-005-2025-00005-01/T-0205-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-005-2025-00005-01/T-0205-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-09-005-2025-00005-01/T-0205-25

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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