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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00005-02-(05-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00005-02-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-09-005-2025-00005-02 / CD-0254-25

ACCIONANTE EUGENIO OSSA VILLEGAS

ACCIONADO FIDUPREVISORA S.A.

Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 103

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la decisión No. 47 del 28 de febrero del 2.025, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , mediante la cual sancionó al ciudadan o CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. , seguidamente FIDUPREVISORA S.A. en

GILDARDO CORTES ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. , seguidamente FIDUPREVISORA S.A. en razón al incumplimiento a la orden de Tutela No. 13 proferida el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).Rad: 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Consulta: Revoca sanción

2

2. ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá emitió sentencia de primera instancia No. 13 proferida el seis (06) de febre ro de dos mil veinticinco (2025), amparando los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor EUGENIO OSSA VILLEGAS y para su efectiva protección dispuso:

“… TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a través del funcionario responsables, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir los yerros advertidos por la Fiduciaria la Previsora S.A. “Fiduprevisora” desde el 17 de enero de 2025, los relativos a la duplicidad en el factor de bonificación mensual del accionante para el mes de junio de 2014 y dentro de ese mismo término remitir el asunto a la Fiduprevisora. Una vez reciba la hoja de revisión por parte de la Fiduciaria, deberá

de bonificación mensual del accionante para el mes de junio de 2014 y dentro de ese mismo término remitir el asunto a la Fiduprevisora. Una vez reciba la hoja de revisión por parte de la Fiduciaria, deberá proceder dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a expedir y notificar en debida forma el acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo la solicitud pensional del señor EUGENIO OSSA VILLEGAS, ya sea de manera favorable o desfavorable.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA”, por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que una vez reciba la corrección de parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, proceda a remitirle a esta última dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la “hoja de revisión” necesaria para que la entidad territorial expida el acto administrativo de reconocimiento o negativa del reajuste de pensión de jubilación solicita do por el señor EUGENIO OSSA VILLEGAS, según sea el caso…”

Ante solicitud de incidente por desacato elevada por el actor, debido a que FIDUPREVISORA S.A., no ha emitido el acto administrativo que ordenó el fallo de tutela , el Juzgado de primera instancia procedió aperturar1 el incidente contra los señores CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA2, a su superior jerárquico MAGDA LORENA GIRALDO PARRA 3, así como a OFELIA CECILIA DORADO ZÚÑIGA4.

ACUÑA2, a su superior jerárquico MAGDA LORENA GIRALDO PARRA 3, así como a OFELIA CECILIA DORADO ZÚÑIGA4.

1 Auto No. 38 del 17 de febrero de 2025: “PRIMERO: INICIAR incidente de desacato en contra del doctor Edobar Gutiérrez Beleño, de la dirección de p restaciones económicas de FIDUPREVISORA, y a la doctora Vanessa Gallego Peláez en calidad de vicepresidente jurídica -secretaria general y representante legal de FIDUPREVISORA, por incumplimiento a la sentencia de tutela Nro. 24 del 21 de agosto de 2024, pr oferida por este despacho judicial dentro de la acción de tutela tramitada bajo el R.U.N. 76111318700420240002400, instaurada por Gerardo Alfonso Conde Montoya.” 2 Director de prestaciones económicas de FIDUPREVISORA S.A.Rad: 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Consulta: Revoca sanción

3 La FIDUPREVIS ORA S.A., luego de explicar la naturaleza jurídica y funciones de la entidad, afirmó que conforme a la verificación del aplicativo “HUMANO EN LÍNEA” en relación con la solicitud del actor, el trámite fue regresado 5 a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, “para que proceda a subsanar las inconsi stencias presentadas”, sin que esa entidad haya devuelto las diligencia s. Solicitó abstenerse de imponer sanción.

Valle del Cauca, “para que proceda a subsanar las inconsi stencias presentadas”, sin que esa entidad haya devuelto las diligencia s. Solicitó abstenerse de imponer sanción.

Por su parte, la Secretaría de Educación requerida señaló que desde el 11 de febrero de 2025 realizó las correcciones peticionadas por la FIDUPREVISORA S.A., regresándole el acto administrativo para lo de su competencia.

La autoridad judicial después de analizadas las pruebas obrantes en la actuación, mediante el auto que se consulta resolvió imponerle al ciudadano CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA , en la calidad ya conocida, TRES (3) DÍAS DE ARRESTO, que deberán cumplir en las instalaciones de la Policía. De igual manera se les ordena cancelar UNA MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CUARENTA Y DOS (237,42) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – UVB - VIGENTES, equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($2.742.675,84) , para lo cual sostuvo que se daban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento para dar respuesta tal como se dispuso en el fallo constitucional , y que reclama el señor OSSA

VILLEGAS.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el grado jurisdicc ional de consulta, de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el grado jurisdicc ional de consulta, de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de

3 Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. 4 Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca 5 El 17 de enero de 2025Rad: 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Consulta: Revoca sanción

4 Tuluá, por expresa autorización del artículo 52 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.6

3.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Colegiatura determinar si era procedente dar trámite a la solicitud de incidente de desacato a la sentencia de tutela emitida el día el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Análisis normativo y jurisprudencial del incidente de desacato y ii) Estudio del caso en concreto.

3.2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 7, constituye una de las Instituciones Constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los Derechos Fundamentales, que debieron ser objeto de

consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 7, constituye una de las Instituciones Constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los Derechos Fundamentales, que debieron ser objeto de protección. Por ello, la operatividad de éste, como portador del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquélla; está condicionada a la demostración de la manifiesta voluntad de actuar de manera contraria al mandato, a pesar de tener la disponibilidad de los ele mentos necesarios para garantizar su cumplimiento. Lo anterior por cuanto:

El Estado como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se le impartan. Este es el fundamento del poder punitivo

6 Decreto 2591 de 1991, Art. 52, inciso segundo: “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 52, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica

el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”Rad: 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Consulta: Revoca sanción

5 que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación; penal y administrativa. Mientras que el derecho penal “protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección d e su organización y funcionamiento.8

Por ello, la sanción por Desacato a las órdenes dadas por la Juez de Tutela, como se anotará en la decisión antes aludida es:

Una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez; pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protecc ión del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.9

En ese mismo sentido se ha sostenido por esta Corporación, que, si bien

juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.9

En ese mismo sentido se ha sostenido por esta Corporación, que, si bien es cierto, una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su fin está determinado en el cumplimiento efectivo de la orden de amparo; lo que significa que la represión obra como último instrumento, para obligar al incidentado acatar el mandato superior y con ello la reivindicación de los derechos conculcados.

De allí surge que, cuando se deba imponer una sanción, al Juez Constitucional le corresponde evaluar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de

8 Corte Constitucional, Sentencia C-092, del 26/02/1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018 M.P Alberto Rojas RíosRad: 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Consulta: Revoca sanción

6 tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.10

Así mismo se ha trazado línea de pensamiento jurisprudencial, que para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental, resulta ineludible la concurrencia de dos elementos a saber: i) el denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la negligencia o desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

3.2.2. Estudio del caso en concreto

Revisada en su integridad la decisión objeto de consulta, se puede colegir que las sanciones impuestas11 al director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. , obedec en al aparente incumplimiento de la sentencia de tutela No. 13 proferida el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , que amparó los derechos fundamentales del accionante al no emitirse respuesta de fondo, clara y congruente en relación a su solicitud pensional , siendo ello el punto central de la orden tuitiva.

Se aprecia que quien debía acatar la orden constitucional es el director de Prestaciones Económicas de FIDUP REVISORA S.A. , tal y como se estableció en el trámite incidental , a quien correspondía dar

tuitiva.

Se aprecia que quien debía acatar la orden constitucional es el director de Prestaciones Económicas de FIDUP REVISORA S.A. , tal y como se estableció en el trámite incidental , a quien correspondía dar cumplimiento a la orden al tenor de lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , y su superior jerárquico tenía la obligación de desplegar las acciones necesarias para el cumplimiento.

Al revisar el plenario, el sancionado fue debidamente identificado y notificado de cada una de las actuaciones proferidas al interior del presente trámite incidental, al siguiente correo electrónico institucional : notjudicial@fiduprevisora.com.co.

10 Precedente Jurisprudencial citado en la SU-034 de 2018 M.P Alberto Rojas Ríos. 11 Arresto intramural y multaRad: 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Consulta: Revoca sanción

7 Ahora bien, en materia de tutela, la orden que se imparte para establecer sus efectos restablecedores del derecho fundamental vulnerado o amenazado, tiene como elemento gara nte de su efectividad la imposición de las sanciones legalmente establecidas para la institución del desacato.

Por ello, la sanción por desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es:

“… una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez; pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por

tutela es:

“… una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez; pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada…”.12

Conforme al soporte de notificación del fallo de tutela, se tiene que el mismo se surtió el 07 de febrero de 2025.

Tal como quedó consignado en los antecedentes de la presente decisión, El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, otorgó un término de 48 horas a los accionados para dar cumplimiento a la disposición constitucional, y en esa medida, resultaba prematuro, para el instante de presentación del memorial presentado por el actor , iniciar incidente por

12 Corte Constitucional, Sentencia C-092. Febrero 26 de 1997, M.P. Carlos Gaviria DíazRad: 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Consulta: Revoca sanción

8 desacato, habida cuenta que según lo consignado en la providencia de tutela, los accionados aún se encontraban en término para dar cumplimiento a la misma.

Consulta: Revoca sanción

8 desacato, habida cuenta que según lo consignado en la providencia de tutela, los accionados aún se encontraban en término para dar cumplimiento a la misma.

Recuérdese que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 9º de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, esto es, al envío del mensaje o notificación , por lo que la misma para el asunto bajo estudio qued ó surtida el 11 de febrero de la corriente anualidad, luego la FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Valle, contaban con los días 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de febrero siguiente13, teniendo que, el trámite incidental fue enervado el 15 del mismo mes y corriente año.

En ese orden de ideas, lo procedente era dispone r la devolución de la solicitud a la parte interesada, aclarando que a esa fecha no había lugar a iniciar el trámite peticionado, razón por la cual se revocará la sanción impuesta y se devolverá la actuación al Juzgado de origen para su archivo, no sin antes enterar al accionante para que, si es el caso, ante el incumplimiento de la orden constitucional reinicie el trámite de desacato.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala Pena l de Decisión Constitucional.

4. R E S U E L V A

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala Pena l de Decisión Constitucional.

4. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al señor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. , conforme a lo expuesto en la parte motiva de l proveído.

13 Ver sentencias T-971-00, T-1038-00Rad: 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Accionante: Eugenio Ossa Villegas

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Consulta: Revoca sanción

9

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al juzgado de origen para que proceda a su archivo, previo enteramiento a la parte interesada.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-09-005-2025-00005-02/CD-0254-25

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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