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TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00013-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00013-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 768343109005-2025-00013/T-300-25

Accionante: María del Carmen López Duque

Accionados: Secretaría de Educación Departamental y

Fiduciaria La Previsora S.A.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril dos mil veinticinco (2.025)

Acta No. 174

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación Municipal del Valle del Cauca, contra la sentencia de tutela N° 40 del 03 de marzo de 2025, a través de la cual el juzgado quinto penal del circuito con funciones de conocimiento de Tuluá , amparó los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la señora María del Carmen López Duque.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El 10 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la señora María del Carmen López Duque radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca la

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El 10 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la señora María del Carmen López Duque radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación , quedando radicada el 17 de septiembre de 2024. Esta entidad la direccionó a la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. El 03 de febrero de 2025, presentó petición ante esta funcionaria, quien leRadicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

Accionante: María del Carmen López Duque

Accionados: Fiduprevisora

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brindó respuesta el 17 del mismo mes y año, la que no le satisface , porque concluyeron simplemente en que el reconocimiento pretendido, continuaba en trámite.

Por todo lo anterior, presenta acción de tutela, por medio de la cual solicita al juez constitucional la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia le ordene a las accionadas la emisión d el acto administrativo de reconocimiento de la reliquidación pensional de jubilación de la accionante.

2.2. Actuación procesal en el trámite de primera instancia. Mediante auto N° 39 del 18 de febrero del 2025 el juzgado quinto penal del circuito con funciones de conocimiento de Tuluá admitió la acción de tutela . Vinculó de manera oficiosa a la secretaría de educación municipal de Tuluá (V); a la alcaldía municipal de Tuluá (V); al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FOMAG ; a la unión

de tutela . Vinculó de manera oficiosa a la secretaría de educación municipal de Tuluá (V); a la alcaldía municipal de Tuluá (V); al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FOMAG ; a la unión temporal Magisalud ; a la gobernación del Valle del Cauca ; a la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca ; a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP; a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones; a la defensoría del pueblo – Tuluá (V) ; a la procuraduría delegada para asuntos del trabajo y seguridad social; al ministerio de hacienda y crédito público; a soporte lógico S.A.S.; al ministerio de educación nacional y a la AFP porvenir.

También decretó como prueba de oficio “requerir tanto a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora como a la empresa Soporte Lógico S.A.S. y al Ministerio de Educación Nacional, para que indiquen si el convenio para la prestación de la plataforma “humano en línea” se encuentra vigente y, en caso contrario, manifiesten la fecha en que será renovado o las alternativas que se están manejando para migrar la información de dicha plataforma, a efectos de continuar con los trámites administrativos que se esta ban adelantando a través de dicho programa”.Radicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

Accionante: María del Carmen López Duque

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2.3. La defensoría del pueblo explica sus competencias, alega

Accionante: María del Carmen López Duque

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2.3. La defensoría del pueblo explica sus competencias, alega que la petición no fue presentada ante la entidad, señalando que lo solicitado es responsabilidad exclusiva de la fiduprevisora. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita ser desvinculado del trámite.

2.4. La procuraduría regional de instrucción del Valle del Cauca alega no ser el organismo vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, expone su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del trámite.

2.5. Soporte lógico S.A.S. explica el contexto del proyecto de las aplicaciones humano en línea, humano fomag y humano web, mediante la cual se pueden realizar diversas solicitudes. En cuanto a los hechos, informa que la accionante está registrada en la base de datos, con una certif icación de pensión y el trámite “Pensión de Jubilacion Ley 91 – Reliquidación Estado: Liquidación Devuelta Por Fomag”. Informan que los hechos relacionados por la accionante no se relacionan con fallas en el sistema, razón por la cual la secretaría de educación debe dar continuidad al trámite. Por lo anterior, solicitan su desvinculación del trámite.

2.6. La secretaría de educación departamental del Valle del Cauca alega que lo narrado por el apoderado judicial es parcialmente cierto, informa que el acto administrativo de la accionante fue remitido de forma manual, porque la plataforma “humano en línea” no cuenta con soporte lógico adecuado y los entes

parcialmente cierto, informa que el acto administrativo de la accionante fue remitido de forma manual, porque la plataforma “humano en línea” no cuenta con soporte lógico adecuado y los entes territoriales no tienen asistencia en la plataforma para corregir los errores.

Frente a la petición, informa que la solicitud de la reliquidación de pensión de jubilación fue radicada en la plataforma humano en línea con el No. VALLE20241119R77187. La prestación fue reliquidada en los términos legales establecidos, y se remitió para aprobación de la Fiduprevisora S.A. el 19 de noviembre de 2024, pero la prestación fue devuelta el 05 de febrero de 2025, con observaciones por parte de Fiduprevisora S.A., al evidenciarse error en la misma.Radicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

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Afirman no haber podido realizar la corrección en el aplicativo humano en línea, por razones que atribuye a la empresa soporte lógico. Proceden a sustanciar el acto administrativo y la liquidación de manera manual y las remiten a los correos radcomviacorreo@fiduprevisora.com.co, mesadeayuda@tecnologia.mineducacion.gov.co y planalternofomag@soportelogico.com.co, para solicitar celeridad al estudio de la prestación. Posteriormente, ante la premura, solicitaron nuevamente a soporte lógico darle celeridad al estudio respectivo.

Alega que la Fiduprevisora, mediante comunicado emitido del

estudio de la prestación. Posteriormente, ante la premura, solicitaron nuevamente a soporte lógico darle celeridad al estudio respectivo.

Alega que la Fiduprevisora, mediante comunicado emitido del 31 de diciembre de 2024 con No. Radicado 20241084005188971 les informó que no iban a prorrogar el contrato la empresa soporte lógico, que administra es sistema de aplicación Humano en Línea, lo que le impide a la Secretaría continuar el trámite, pero aun así realizaron el acto administrativo de forma manual, enviándoselo a la Fiduprevisora el 19 de febrero de 2025, vía correo electrónico, según pantallazo aportado.

Manifiesta desconocer la petición del 17 de febrero realizada por la accionante a la Fiduprevisora, pero las pruebas presentadas por el accionante en la demanda de tutela evidencian la radicación ante dicha entidad.

De acuerdo a sus consideraciones, alega hecho superado y falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicita se declare la carencia de objeto y de continuar con el litigio, desvincularlo del trámite.

2.7. La unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social –UGPP alega no tener radicadas peticiones de la accionante, y tampoco tienen peticiones de reconocimiento económico respecto a la accionante por parte del FOMAG o una AFP. Explica su naturaliza jurídica, alega inexistencia de causalidad entre la vulneración de derechos y la unidad, falta de legitimación en la causa por activa eRadicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

Accionante: María del Carmen López Duque

jurídica, alega inexistencia de causalidad entre la vulneración de derechos y la unidad, falta de legitimación en la causa por activa eRadicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

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Accionados: Fiduprevisora

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imposibilidad de realizar funciones asignadas a otra entidad. Para finalizar, solicita declarar improcedente la acción.

2.8. La secretaría de educación de Tuluá manifiesta desconocer los hechos, porque no tiene a su cargo la solicitud de la accionante, atribuyendo su vinculación a un error, porque no están legitimados por pasiva.

2.9. La Fiduprevisora S.A. alega carecer de facultad para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos referentes a los docentes, porque esta función es exclusiva del ente nominador.

Frente a la tutela, indica que la petición de reliquidación de pensión de jubilación está en estado “liquidación devuelta por Fomag”, por presentar inconsistencias que deben ser resueltas por la secretaría de educación.

Aduce, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración a derechos fundamentales e improcedencia de la acción para solicitar el pago de prestaciones económicas, y solicita declararlo de conformidad.

En una respuesta posterior, expone el procedimiento a seguir sobre el reconocimiento de prestaciones económicas, y reitera los argumentos del informe anterior.

2.10. El ministerio de educación nacional manifiesta no ser competente para atender las solicitudes de reconocimiento a cargo del FOMAG y las secretarías de educación, y expone la normatividad legal

argumentos del informe anterior.

2.10. El ministerio de educación nacional manifiesta no ser competente para atender las solicitudes de reconocimiento a cargo del FOMAG y las secretarías de educación, y expone la normatividad legal que rige las competencias de la Fiduprevisora como administradora del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Solicita declarar improcedente el amparo y desvincular al ministerio.

2.10. La administradora colombiana de pensiones Colpensiones informó no tener peticiones radicadas de la accionante, ni puedeRadicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

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atender lo solicitado. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de un hecho vulnerador por parte del fondo. Solicita denegar la acción de tutela por improcedente, ser desvinculado del trámite y notificarlos de la decisión adoptada.

2.11. La decisión de primera instancia . El juzgado quinto penal del circuito de Palmira, mediante sentencia 40 del 3 de marzo de 2025, determinó vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante porque, superado el término legal para emitir respuesta, y las entidades obligadas a responder, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación departamental del Valle del Causa se atribuyen responsabilidad el uno al otro , sin que se defina la pretensión del la accionante. Bajo tales consideraciones, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

responsabilidad el uno al otro , sin que se defina la pretensión del la accionante. Bajo tales consideraciones, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA”, por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de ocho (8) días siguientes a partir de la notificación de este proveído, proceda a expedir y remitir a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, la “hoja de revisión” de la documentación aportada por la accionante MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DUQUE, contentiva de las correcciones que le remitió el Ente Territorial el 19 de febrero de 2025 a través de los correos electrónicos radcomviacorreo@fiduprevisora.com.co,

mesadeayuda@tecnologia.mineducacion.gov.co y planalternofomag@soportelogico.com.co, necesaria para resolver la solicitud de reajuste pensional radicada por la actora.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, por conducto del funcionario responsable, que una vez reciba la “hoja de revisión” por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. “Fiduprevisora”, proceda dentro del término de los ocho (8) días calendario siguientes, a expedir y notificar el acto administrativo mediante el cual se resuelva la solicitud de reajuste pensional elevada por la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DUQUE.

2.3. De la impugnación.

administrativo mediante el cual se resuelva la solicitud de reajuste pensional elevada por la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DUQUE.

2.3. De la impugnación.

2.3.1. La secretaría de educación departamental del Valle del Cauca impugna la decisión de primera instancia. Presenta lasRadicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

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actuaciones realizadas, y recalca que, debido a los fallos del sistema y la falta de soporte de la plataforma “humano en línea”, envió el acto administrativo de forma manual, para agilizar el trámite de aprobación ante el FOMAG. El acto administrativo se encuentra en revisión desde el 01 de febrero de 2025, y se remitió nuevamente el 05 de marzo de 2025.

Explica sus competencias frente al trámite , y recalca las directrices entregadas por la Fiduprevisora respecto a la negación de la prórroga del contrato con la empresa soporte lógico.

Afirma su falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se desvincule del procedimiento.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga ostenta esa condición respecto del juzgado quinto penal del circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, autoridad judicial que emitió

superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga ostenta esa condición respecto del juzgado quinto penal del circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia , por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

3.2. Problemas jurídicos.

3.2.1. Conforme a las razones de disenso presentadas por la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca , ¿es acertada la decisión tomada por el j uzgado quinto penal del circuito de Tuluá en la sentencia No. 40 del 03 de marzo de 2025, de incluirla en la orden de protección , cuando según afirmó cumplió con la emisión del acto administrativo y actualmente la vulneraciónRadicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

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permanece es por parte de la Fiduprevisora que no lo ha revisado para su aprobación? . 3.3. Responsabilidad del Fomag y las secretarías de educación sobre peticiones en materia pensional

El decreto 1272 de 2018 establece que : “las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”1

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, determina que l as

deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”1

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, determina que l as prestaciones sociales que pagará el fondo nacional de prestaciones sociales del m agisterio s erán reconocidas por el citado f ondo, mediante la aprobación y expedición de la resolución respectiva por parte de la Fiduprevisora, misma que debe ser elaborada por la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

Ahora bien, a través del Decreto 1272 del 2018 se armonizaron las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la Fiduprevisora como encargada del manejo de los recursos del Fomag para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados. La normatividad en comento estableció:

Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1 artículo 2.4.4.2.3.2.4.Radicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

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1 artículo 2.4.4.2.3.2.4.Radicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

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La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

El mismo decreto, además de establecer un término para la emisión de una respuesta, impone plazos para cada una de las entidades involucradas. Respecto a las peticiones de reliquidación, señala:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

A su vez, la fiduciaria cuenta con un tiempo término para revisar y aprobar o improbar el proyecto:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.Radicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

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Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta sala que, de acuerdo a lo manifestado por el apoderado judicial de la accionante,

decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta sala que, de acuerdo a lo manifestado por el apoderado judicial de la accionante, la solicitud de reliquidación fue radicada el 17 de septiembre de 2024. Como prueba de este hecho, aporta una captura de pantalla del sistema humano en línea:

Con esto, el trámite debió iniciarse con la emisión del proyecto de acto administrativo por parte de secretaría de educación departamental del Valle del Cauca . D e acuerdo a la información aportada por ella, el proyecto fue enviado al fomag para revisión el 19 de noviembre de 2024, dos meses después de radicada la solicitud.Radicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

Accionante: María del Carmen López Duque

Accionados: Fiduprevisora

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Adicionalmente, la fiduprevisora devolvió el trámite el 05 de febrero de 2025. Es decir, la revisión tardó más de dos meses.

Como puede verse, en el caso presentado las entidades involucradas se tomaron, cada una, más de dos meses aproximadamente en realizar las labores a su cargo, el doble del término establecida para cada una. Esta omisión por parte de ambas entidades generó una mora que derivó en la falta de respuesta dentro del término legal de cuatro meses.

La decisión tomada por el a quo tuvo presente el vencimiento del término general de cuatro meses para dar respuesta, consideró las acciones de la fiduprevisora y la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca como ineficientes, y tuteló el

La decisión tomada por el a quo tuvo presente el vencimiento del término general de cuatro meses para dar respuesta, consideró las acciones de la fiduprevisora y la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca como ineficientes, y tuteló el derecho de la accionante, y emitir la orden contra amb as entidades, al considerar que deben actuar dentro de sus competencias.

Si bien la secretaría de educación departamental, tanto en su informe inicial como en la impugnación, alega gestiones de su parte para resolver la solicitud, estas no estuvieron ajustadas a los términos legales, y contribuyeron a la mora presentada, razón p or la cual es responsable de la vulneración. Por esta razón , tal como lo determinó el a quo, se deben emitir órdenes en su contra, para prevenir que detenga nuevamente el trámite al tomarse tiempos adicionales por cuanto, se itera, el plazo para dar respu esta se encuentra fenecido desde el 17 de enero de 2025.

Así las cosas, se considera que la decisión del juzgado de instancia al amparar lo requerido por la accionante y endilgar la responsabilidad de manera conjunta a las accionadas se constituyó de manera acertada, pues quedó demostrado que de manera asociada contribuyeron a la vulneración del derecho, y de la misma forma deben realizar las acciones tendientes para la emisión de una respuesta definitiva , es decir que depende de ambas empresas la solución a la pretensión de la accionante, pues una vez la Fiduprevisora devuelva el proyecto, si lo ha aprobado, le correspondeRadicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

Accionante: María del Carmen López Duque

Fiduprevisora devuelva el proyecto, si lo ha aprobado, le correspondeRadicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

Accionante: María del Carmen López Duque

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a la secretaría elaborar el acto administrativo, procedimiento frustrado hasta la fecha también por su responsabilidad.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

Confirmar en lo que fue objeto de impugnación la sentencia de tutela N° 40 del 03 de marzo de 2025, a través de la cual el juzgado quinto penal del circuito con funciones de conocimiento de Tuluá amparó los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la señora María del Carmen López Duque.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 768343109005-2025-00013/T-300-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 768343109005-2025-00013/T-300-25Radicación: 768343109005-2025-00013/T-300-24

Accionante: María del Carmen López Duque

Accionados: Fiduprevisora

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Accionante: María del Carmen López Duque

Accionados: Fiduprevisora

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 768343109005-2025-00013/T-300-25

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