TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00086-01-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00086-01-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez
Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de 2025
Aprobado según acta No. 482
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Fiduprevisora contra la sentencia n.° 161 del 9 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Ana Milena Betancourt Gómez.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La accionante expuso que, como parte de
amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Ana Milena Betancourt Gómez.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La accionante expuso que, como parte de un proceso médico supervisado por especialistas, se sometió a un tratamiento orientado a la pérdida de peso, mediante el cual logró reducir veinte kilogramos. Como consecuencia de esta significativa reducción de peso fue diagnosticada con exceso de piel y pliegues .Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio FOMAG
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Adujo que su estado le ocasiona dolores, irritaciones, infecciones y también una afectación emocional considerable. Su médico tratante le prescribió la realización de una abdominoplastia en flor de lis acompañada de una liposucción abdominal, con el objetivo de corregir las secuelas físicas derivadas del proceso de adelgazamiento.
La señora Betancourt Gómez i ndicó que p ese a cumplir con todas las indicaciones médicas y completar el trámite requerido para la cirugía, la Fiduprevisora negó la autorización bajo el argumento que el procedimiento solicitado está excluido del plan de beneficios. La accionante sostuvo que la intervención propuesta
todas las indicaciones médicas y completar el trámite requerido para la cirugía, la Fiduprevisora negó la autorización bajo el argumento que el procedimiento solicitado está excluido del plan de beneficios. La accionante sostuvo que la intervención propuesta tiene fines funcionales y reconstructivos, y no meramente estéticos. Señaló que la negativa de la entidad afecta de manera grave su salud física y mental, dado que persisten las secuelas físicas derivadas de la pérdida de peso bajo supervisión médica.
Por todo lo anterior, solicitó como medida provisional la autorización y realización inmediata de la cirugía prescrita, así como el acceso a todo el tratamiento integral asociado, con el fin de corregir las complicaciones físicas y emocionales derivadas de su condición. También lo referente al servicio de transporte en caso de que requiera desplazarse a otra ciudad diferente a la de su lugar de residencia.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzga do Quinto Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana Milena Betancourt Gómez contra la Fiduciaria la Previsora S.A. –Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG mediante auto de sustanciación No. 219 del 27 de junio de 2025 .Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio FOMAG
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio FOMAG
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Ordenó la vinculación de Clínica Farallones – Christus Sinergia Salud S.A.; Medicips Tuluá; la Clínica María Ángel Dumian Medical de Tuluá; la E.S.E. Hospital Departamental Tom ás Uribe Uribe de Tuluá; la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia - Cosmitet LTDA; la Unión Temporal Magisalud; la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca ; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; la Defensoría del Paciente Zona Centro Tuluá y la Superintendencia Nacional de Salud . Se les concedió dos (2) días con el fin de que se manifestaran sobre los hechos y/o pretensiones de la demanda. Accedió a la medida provisional solicitada por la accionante y dio el término de 24 horas para su cumplimiento.
La ADRES; la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca; el Hospital Tomás Uribe Uribe; Cosmitet LTDA y Christus Sinergia Salud S.A. presentaron informes. La Fiduprevisora guardó silencio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia de primera instancia n.° 161 del 9 de julio de 2025. En la
silencio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia de primera instancia n.° 161 del 9 de julio de 2025. En la providencia valoró la historia clínica y el concepto emitido por el cirujano plástico, los cuales demostraron que la abdominoplastia y los procedimientos com plementarios solicitados no tienen fines estéticos. Por el contrario, tienen un propósito funcional y reconstructivo, orientado a tratar las secuelas físicas y emocionales derivadas de la pérdida masiva de peso y de diagnósticos médicos concretos, tales como obesidad no especificada; episodio depresivo leve; entre otros. El juzgado consideró l a negativa de la entidad accionada a autorizar los procedimientos requeridos como una barrera que limita el acceso al servicio de salud. De acuerdo a laRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 señora juez a quo esta actuación vulnera el derecho fundamental de la accionante a recibir un tratamiento integral, oportuno y continuo, conforme establece la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas titulados por la ciudadana ANA
continuo, conforme establece la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas titulados por la ciudadana ANA MILENA BETANCOURT GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 66.723.601 de Tuluá (V), conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA” y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, por intermedio de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, procedan si aún no lo ha hecho, a coordinar y materializar la práctica de los procedimientos denominados “abdominoplastia en flor de lis – reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción”, en la forma ordenada por los médicos tratantes, en favor de la accionante ANA MILENA BETANCOURT GÓMEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA” y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, por intermedio de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, proporcionar a la accionante ANA MILENA BETANCOURT GÓMEZ el servicio de transporte ida y vuelta con acompañante, desde su domicilio hasta la IPS donde deba acudir, en caso
y/o quienes hagan sus veces, proporcionar a la accionante ANA MILENA BETANCOURT GÓMEZ el servicio de transporte ida y vuelta con acompañante, desde su domicilio hasta la IPS donde deba acudir, en caso de que los servicios médicos que se prescriban respecto a los diagnósticos de “obesidad no especificada, otros tipos de obesidad, tejido subcutánea excesivo y redundante, lipodistrofia no clasificado en otra parte, hipertrofia de la mama, episodio depresivo leve, problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan la familia y el hogar y otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales”, sean direccionados a instituciones ubicadas por fuera del municip io de Tuluá (V), absteniéndose de imponer a la actora la carga de cualquier tipo de trámite administrativo, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA” y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 DEL MAGISTERIO FOMAG, por intermedio de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, brindar a la accionante ANA MILENA
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 DEL MAGISTERIO FOMAG, por intermedio de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, brindar a la accionante ANA MILENA BETANCOURT GÓMEZ la asistencia médica integral (quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, ayudas diagnósticas, elementos, insumos, etc.) que le sea prescrita por los médicos tratantes en el manejo de las patologías descritas como “obesidad no especificada, otros tipos de obesidad, tejido subcutánea excesivo y redundante, lipodistrofia no clasificado en otra parte, hipertrofia de la mama, episodio depresivo leve, problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan la familia y el hogar y otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales”, por los motivos analizados en precedencia.”
4. EL RECURSO
La Fiduprevisora expuso que como administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del fondo, se encarga de suscribir la contratación para la prestación de los servicios médico -asistenciales en las distintas regiones del país. Esto se realiza con el fin de garantizar que los educadores afiliados reciban dichos servicios de manera adecuada. La entidad enfatizó que no existe vulneración de derechos en este caso, da do que la señora Betancourt Gómez permanece activa en el servicio de salud, teniendo como IPS asignada a Medicips Tuluá. Así, según la Fiduprevisora, los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos dentro del sistema de salud previsto para los educadores.
teniendo como IPS asignada a Medicips Tuluá. Así, según la Fiduprevisora, los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos dentro del sistema de salud previsto para los educadores.
Por su parte, la señora Ana Milena Betancourt Gómez presentó un escrito mediante el cual solicitó que se verifique si la impugnación fue presentada en debida forma, o si realmente se pretendía controvertir la sentencia emitida a su f avor. Lo anterior porque la mayoría de l os argumentos incluidos en la impugnaciónRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 se refieren a temas ajenos al objeto de esta acción de tutela y no guardan relación alguna con el caso de la accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
tiene esa condición respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
(i) ¿La impugnación presentada por Fiduprevisora fue presentada en debida forma y está dirigida en contra de la sentencia de primera instancia n.° 161 del 9 de julio de 2025 ? (ii) ¿Los derechos fundamentales a la salud ; seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Ana Milena Betancourt Gómez son vulnerados por la Fiduprevisora, al no autorizar y programar el procedimiento denominado “abdominoplastia en flor de lis – reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción, a pesar de estar demostrado que su finalidad no es estética , no garantizar el tratamiento integral ni el servicio de transporte?
5.3 De la presentación del escrito de impugnación.
Previo al análisis del caso concreto, resulta fundamental determinar si la impugnación elevada por la accionadaRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Fiduprevisora fue formulada en debida forma , de acuerdo a la solicitud presentada por la señora Ana Milena Betancourt .
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Fiduprevisora fue formulada en debida forma , de acuerdo a la solicitud presentada por la señora Ana Milena Betancourt . Conforme a lo señalado por l a Corte Constitucional, el único requisito que debe ser revisado frente al recurso de impugnación es su presentación dentro del término. La manifestación de impugnar un fallo es suficiente para considerar válido el acto:
“En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tre s días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso1. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. (…) Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión”2.
La notificación de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo el 11 de julio de 2025:
1 Consultar, entre otros, los Autos 045 de 1998 y 114 de 2008.
La notificación de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo el 11 de julio de 2025:
1 Consultar, entre otros, los Autos 045 de 1998 y 114 de 2008. 2 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 2017.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8
De acuerdo con lo expuesto y conforme al inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando la notificación de la sentencia se realiza por medios electrónicos, se presume que la misma se efectúa a los dos días hábiles siguientes al envío. En el caso concreto, la notificación se consideró realizada el 15 de julio de 2025. Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el término para presentar la impugnación es de tres días siguientes a la notificación del fallo. Por lo tanto, el término para presentar dicho recurso corrió los días 16, 17 y 18 de julio de
2025. En este contexto, es posible concluir que la presentación de la impugnación se efectuó dentro del término permitido por la ley.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez
la impugnación se efectuó dentro del término permitido por la ley.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede desconocer los principios que rigen el sistema en general, relativos a la continuidad, idoneidad y oportunidad del servicio, ni tampoco los lineamientos jurisprudenciales relativos a la óptima prestación del servicio. En la sentencia T-019 de 2019, el
Alto Tribunal señaló:
“El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”
En el caso que nos ocupa, el médico tratante de la señora Betancourt Gómez determinó que requiere la cirugía de abdominoplastia en flor de lis – reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucc ión, debido a las complicaciones que le genera el exceso de piel:Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez
abdominal por liposucc ión, debido a las complicaciones que le genera el exceso de piel:Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 La Fiduprevisora se ha negado a realizar el procedimiento por no estar incluido en su sistema. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfátic a en mencionar que las EPS son responsables de garantizar las cirugías cuando están ordenadas por el galeno tratante y se trata de un hecho meramente funcional y no estético tal como se afirma a continuación:
“Por lo tanto, las cirugías estéticas funcionales pueden ser solicitadas por los usuarios a sus respectivas EPS cuando cuenten con una orden médica que así lo requiera. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que tales entidades no pueden negar la prestación de estos servicios bajo el argumento que están excluidos del Pla n de Beneficios de Salud, sin demostrar bajo conceptos médicos en el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, psíquico y social”3
Se debe destacar que los diagnósticos que motivaron la orden del procedimiento quirúrgico reclamado por la actora constituyen afecciones que impactan negativamente la calidad de vida de la
funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, psíquico y social”3
Se debe destacar que los diagnósticos que motivaron la orden del procedimiento quirúrgico reclamado por la actora constituyen afecciones que impactan negativamente la calidad de vida de la paciente. Sus patologías presentan repercusiones no solo en el ámbito estético, sino también en el funcional, lo que hace que la intervención médica trascienda el mero interés cosmético.
En este contexto, los médicos tratantes de la red de prestadores de servicios de la Fiduprevisora expidieron las órdenes pertinentes para la realización de l procedimiento quirúrgico (citas para anestesiología, psicología , psiquiatría ). No obstante, la Fiduprevisora, en calidad de vocera del FOMAG, ha sostenido de manera reiterada que los procedimientos solicitados son “eminentemente estéticos y forman parte de las exclusiones en salud”, lo que evidencia una postura restrictiva y escueta frente a la solicitud de la accionante.
3 Sentencia T-101 de 2023.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12
Esta situación se inscribe en los cuestionamientos realizados por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que las mujeres se
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12
Esta situación se inscribe en los cuestionamientos realizados por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que las mujeres se enfrentan a diversas barreras para acceder a tratamientos “estéticos”, entre ellas la manifestada en la Sentencia SU -239 de 2024 cuando afirma “que aun contando con el diagnóstico y el procedimiento a seguir para tratar sus síntomas, las EPS negaron la autorización de lo requerido por el galeno asegurando que se trataban de cirugías estéticas excluidas del PBS ”, en este caso, que ese procedimiento hace parte de los excluidos de su programa.
En vista de lo anterior, para esta sala está claro que la cirugía requerida por la accionante es por fines funcionales, que además aportarán a su salud mental, punto que no se puede omitir, pues reviste la misma importancia que la salud física.
En consecuencia, se corrobora la vulneración de derechos por parte del FOMAG y de la Fiduprevisora al no autorizar y programar la realización del procedimiento “ abdominoplastia en flor de lis – reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción”.
En cuanto al reconocimiento del transporte intermunicipal, la señora Betancourt Gómez vive en la ciudad de Tuluá, y ha recibido servicios de salud en la ciudad de Cali. Por tanto, se cumple con las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional para que se le ordene a la Fiduprevisora prestar el servicio:
“La Corte Constitucional ha reiterado que el transporte no es un servicio médico, sino “un medio para acceder al servicio de salud”[97]. Esto, porque
ordene a la Fiduprevisora prestar el servicio:
“La Corte Constitucional ha reiterado que el transporte no es un servicio médico, sino “un medio para acceder al servicio de salud”[97]. Esto, porque a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS[98]. Las reglas de financiación de este servicio varían de acuerdo con el tipo de transporte. En particular, laRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte (a) intermunicipal e (b) interurbano:
45. (a) El transporte intermunicipal corresponde al “traslado del paciente entre municipios” [99]. Este servicio debe ser autorizado y financiado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS” [100]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) por la “dinámica de
constitucional (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) por la “dinámica de funcionamiento del sistema”, no es necesaria orden médica [101]. Esto último, porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada[102]. Por tanto, al momento de prescribir los servicios, el médico tratante “desconoce el lugar donde se prestarán los mismos”4
El tratamiento integral ha sido estudiado por la Corte
Constitucional y afirma:
“ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[49].
En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas[50].
51. De esta manera, para que la autoridad judicia l ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos”5
En el presente caso la Fiduprevisora ha incurrido en negligencia al no autorizar ni proporcionar el servicio médico requerido por la señora Betancourt Gómez , a pesar de contar con
4 Setencia T-349 de 2024. 5 Sentencia T-099 de 2023.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
4 Setencia T-349 de 2024. 5 Sentencia T-099 de 2023.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 diagnósticos y órdenes médicas emitidas por los profesionales tratantes que evidencian su condición de salud y el impacto negativo sobre su derecho a una vida digna y su salud tanto física como mental. Asimismo, la accionante tuvo que repetir el proceso para documentar la pérdida de peso y gestionar nuevamente el trámite quirúrgic o, lo que generó dilaciones que afectaron la oportunidad de sus tratamientos médicos. Por tanto la orden de tratamiento integral resulta adecuada conforme con el marco jurisprudencial.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia de primera instancia n.° 161 del 9 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado
Funciones de Conocimiento de Tuluá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00086-01/ T-1000-25
Accionante: Ana Milena Betancourt Gómez Accionados: Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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