TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00093-01-(22-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00093-01-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|11
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Aprobado según Acta Nro. 419 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación1 interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de
de julio del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de
petición de JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 31 de julio de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|11
HECHOS
Expuso el apoderado judicial del accionante que el 25 de junio de 2025 solicitó copia de la historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, que discriminara los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización.
Refirió que la demandada a la fecha no ha dado respuesta de fondo, pues la respuesta del 7 de julio de 2025 es una respuesta evasiva, pues le aportaron historia laboral informativa misma que se puede descargar de la pagina de la entidad, la cual no sirve para comprobar si existe derecho o no para reliquidación de pensión, y es la que exigen los jueces laborales.
Por tal razón , solici tó se conceda el amparo deprecado, y en
la pagina de la entidad, la cual no sirve para comprobar si existe derecho o no para reliquidación de pensión, y es la que exigen los jueces laborales.
Por tal razón , solici tó se conceda el amparo deprecado, y en consecuencia se le ordene a Colpensiones la expedición de la historia laboral tradicional oficial.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, quien admitió la demanda de acción de tutela el 9 de julio de 2025, resolviendo tener como accionada a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
DECISIÓN RECURRIDA
El A quo concluyó, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no otorgar una respuesta de fondo a lo solicitado, pues no entregó la historia laboral tipo CAN en la cual se encuentra los datos necesarios para el estudio de reliquidación que pretende adelantar ante la jurisdicción laboral, por lo que fue de recibo la manifestación de laACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3|11
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3|11
demandada que la información tiene reserva legal, cuando quien la solicita es el titular de ésta.
Por lo anterior, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del funcionario responsable, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda si aún no lo ha hecho a resolver de fondo, esto es, de forma clara, precisa, congruente y consecuente, el derecho de petición presentado por el señor JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS pronunciándose con suficiencia frente la pretensión: “solicito la expedición de la historia laboral tradicion al oficial, actualizada y sin inconsistencias válidas para prestaciones sociales, que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso básico de cotización, para así poder comprobar si existe el derecho o no, para la reliquidación, ya que estas son las que exigen los jueces laborales para realizar dichas liquidaciones” y, en ese sentido, proceda a expedir en ese mismo término la historia laboral tradicional oficial tipo CAN en favor del accionante conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, quien manifestó que, resolvió la petición objeto de la acción de tutela,
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, quien manifestó que, resolvió la petición objeto de la acción de tutela, independientemente de que se acceda o no a lo pedido, por lo que considera que si el actor se encuentra en desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, por lo que no es viable reclamar sus pretensiones vía acción de tutela, al ser esta subsidiaria y residual, por ello solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare improcedente.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4|11
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es compe tente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es compe tente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al conceder la solicitud de amparo invocada por
el señor JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de unACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de unACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5|11
perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.
4. Derecho de petición en materia pensional.
La Constitución Política en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Corte ha reiterado en diversas ocasiones que este derecho fundamental es indispensable para lograr los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Carta, “como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.
La jurisprudencia constitucional3 ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y
y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.
La jurisprudencia constitucional3 ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a reci birlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses”. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
2 CC. T-010 de 2017.
3 CC T-155/2018.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
2 CC. T-010 de 2017.
3 CC T-155/2018.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6|11
mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. (…)”.
5. El derecho a conocer la información de la historia laboral, como documento de relevancia constitucional.
La Corte Constitucional como órgano de cierre en esta materia, ha enfatizado en varios de sus pronunciamientos, como es el caso de la T-463 de 2016 en la que se dijo que:
“La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiem po laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos
–sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiem po laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Así, la importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos. Además, la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica también en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas. A su vez, la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la informació n queACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la informació n queACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|11
reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.
En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contie ne detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social. Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido. A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corres ponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros. Existen también obligaciones especí ficas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de
garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros. Existen también obligaciones especí ficas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la ex actitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.
A nivel jurisprudencial, esta Corte ha sostenido de forma constante que las administradoras de pensiones tienen la “ obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”. A su vez, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”. Recientemente, la sentencia T-079 de 2016 explicó, al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia pensional, a saber, (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones , que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en lasACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en lasACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|11
características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones , lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las
actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información.”
6. Caso concreto.
En el sub ex amine, analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS , a través de apoderado judicial, el 25 de junio de 202 5 presentó ante COLPENSIONES solicitud de expedición de historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, en la cual requirió que se discriminaran los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización.
Pese a haber recibido respuesta el 7 de julio de 2025, ésta fue evasiva a lo pretendido porque la demandada aportó copia de historia laboral de carácter informativo, la cual bien pudo descargar él directamente de la página web de la entidad, pero esta no le sirve para comprobar si existe derecho o no a reliquidación de la pensión, puesto que la historia laboral tradicional oficial es la que exigen los jueces laborales para realizar dichas liquidaciones y es en esta en la que aparece el reporte de deudas pendi entes por cobrar por laACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9|11
administradora de pensiones. Por lo tanto, a la fecha no ha obtenido una respuesta completa y de fondo a lo pretendido el 25 de junio de 2025.
Por su parte COPENSIONES adujo que dio respuesta el 7 de julio de 2025 y que en ella aportó la historia laboral unificada donde encuentra información como IBC reportado, días cotizados, novedades repo rtadas, total de semanas, razón por la que no hay vulneración a su derecho fundamental de petición, de otro lado indicó al A quo que la historia laboral solicitada por la peticionaria solamente se le entrega a la entidades de derecho público del orden nacional y territorial cuando la soliciten por escrito, siendo estos los argumentos de su impugnación.
Pues bien, desde ya ha de indicar esta Corporación que tal y como lo decidió el juez de primera instancia, en el anterior contexto se presenta vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de l señor JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS, por parte de COLPENSIONES, en el entendido que la accionada no dio respuesta completa y de fondo a lo requerido el 25 de junio de 2025, pues si bien el 7 de julio del mismo año le proporcionó copia de la historia laboral unificada, esto no fue lo que solicitó el actor, en esa medida, la respuesta otorgada está incompleta, porque lo pretendido por el demandante es que se le entregue copia de la historia laboral
proporcionó copia de la historia laboral unificada, esto no fue lo que solicitó el actor, en esa medida, la respuesta otorgada está incompleta, porque lo pretendido por el demandante es que se le entregue copia de la historia laboral tradicional, misma que debe reposar en custodia de la accionada.
Por lo anterior, no es de buen recibo para esta Sala que COLPENSIONES argumente que la solicitud de la historia laboral tradicional solamente la debe realizar una entidad de derecho público, como si lo solicitado por el accionante no fuera de su incumbencia y gozara de reserva legal; olvida la administradora de pensiones que de acuerdo a sus deberes, entre ellos está , el de brindar información oportuna y completa a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral, siendo que en el presente caso la solicitud es de información, pues el actor requiere conocer las minucias de su historia laboral tradicional para estudiar los derechos en ella inmersos, lo cual estáACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10|11
siendo negado sin ninguna causa justificable para ello por parte de
COLPENSIONES.
Es así pues que se insiste, las personas tienen derecho a acceder a su
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10|11
siendo negado sin ninguna causa justificable para ello por parte de
COLPENSIONES.
Es así pues que se insiste, las personas tienen derecho a acceder a su historia laboral completa ya sea para conocer, actualizar o ratificar los datos contenidos en la misma, al encontrase en esta información valiosa para la parte, como el registro de los pagos que se han realizado a la administradora de pensiones, la falta de pago entre otros datos importantes, de ahí la importancia que el interesado en este caso JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS pueda revisar su historia laboral tradicional, ya que esto se traduce en la garantía del acceso a la información de las personas guardada en las beses de datos de las entidades, tanto públicas como privadas, de ahí que no se encuentra razonable, ni justifi cable el argumento de la demandada para negarse a entregar lo solicitado por el demandante , atendiendo que lo requerido por él es un asunto de su incumbencia y en ella se involucran sus derechos como trabajador que fue, amén de que la entidad no ha soporta do que lo solicitado por él se encuentre contenido de reserva legal y por dicha razón no le sea posible otorgarle la información que solicita, en consecuencia la entidad debe proporcionar la información que solicita el accionante sin ningún pretexto.
Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Accionante: JAIRO BENJAMÍN QUIÑONES PALACIOS a través de apoderado judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01
Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11|11
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-834-31-09-005-2025-00093-01. T2-1067-25
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,