TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00146-01-(19-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-09-005-2025-00146-01-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de noviembre de 2025
Aprobado según acta No. 734
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimasUARIV contra la sentencia N° 248 del 8 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Aleida Olaya Barrera.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. La accionante promovió acción de tutela el 24 de septiembre de 2025 contra la Unidad para la
señora Aleida Olaya Barrera.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. La accionante promovió acción de tutela el 24 de septiembre de 2025 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, alRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
Indicó que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas bajo el radicado No. 227468, correspondiente al homicidio ocurrido en Tuluá el 29 de junio de 1993. Señaló que que su madre, María del Carmen Barrera de Olaya, perteneciente al mismo núcleo familiar y vinculada a través del mismo radicado, ya recibió la indemnización administrativa otorgada por la UARIV. Sin embargo, ella no ha sido incluida en el proceso ni ha recibido una explicación justificativa de la diferencia de trato, pese a encontrar se en idénticas condiciones frente al hecho victimizante.
Afirmó que tiene 61 años, circunstancia que según lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 1049 de 2019 exige prioridad en la asignación de la indemnización
condiciones frente al hecho victimizante.
Afirmó que tiene 61 años, circunstancia que según lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 1049 de 2019 exige prioridad en la asignación de la indemnización administrativa a las personas mayores. A su juicio, la falta de respuesta y la omisión de aplicar los criterios de priorización constituyen un trato discriminatorio y vulneran sus derechos fundamentales, al impedirle acceder al mismo beneficio que ya fue otorgado a su progenitora en condiciones equivalentes.
Por lo anterior, solicitó: “1. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas informar de manera clara y precisa las razones por las cuales, teniendo el mismo radicado 227468, mi madre ya recibió indemnización y yo no.
2. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas incluirme de inmediato en el proceso de indemnización administrativa correspondiente, garantizando mi derecho a la reparación integral en igualdad de condiciones.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
3. Que se disponga la aplicación de los criterios de priorización establecidos por la Ley 1448 de 2011, dado que actualmente tengo 61 años.
4. Que se adopten las medidas necesarias para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y a la especial protección por ser persona mayor.”
61 años.
4. Que se adopten las medidas necesarias para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y a la especial protección por ser persona mayor.”
2.2. Trámite de primera instancia . El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV mediante auto interlocutorio No. 362 del 25 de septiembre de 2025. Ordenó la vinculación de la Dirección Territorial Valle de la UARIV ; Procuraduría General de la Nación Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado; Dirección del Punto de Atención de la Unidad Especial para la Reparación Integral de las Víctimas de Tuluá ; Departamento Administrativo de Prosperidad Social ; Gobernación Departamental del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Tuluá.
Mediante auto No. 536 del 29 de septiembre de 202 5, el despacho dispuso requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el traslado del expediente digital de la acción de tutela radicada bajo el No. 2025 -00222 y sus incidentes de desacato, promovidos por la señora María del Carmen Barrera de Olaya contra la UARIV.
2.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, al estimar que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Indicó que la señora Aleida Olaya Barrera se encuentra inscrita en el RUV bajo el radicado
la improcedencia de la acción, al estimar que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Indicó que la señora Aleida Olaya Barrera se encuentra inscrita en el RUV bajo el radicado 227468, pero precisó que no existe registro de un derecho deRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 petición mediante el cual ella hubiera solicitado la indemnización administrativa. En consecuencia, afirmó que no puede atribuirse omisión alguna a la entidad y que, por tanto, la tutela no resulta procedente.
2.2.2. La Alcaldía Municipal de Tuluá. Por conducto de la Oficina de la Asesora Jurídica, aclaró que es incorrecta la afirmación de la accionante según la cual su madre, María del Carmen Barrera de Olaya, ya recibió la indemnización administrativa. Indicó que, según información remitida por la UARIV, dicho pago aún no se ha efectuado y se encuentra programado para noviembre de 2025 y notificación en diciembre del mismo año. Señaló que esta circunstancia desvirtúa la alegada vulneración del derecho a la igualdad, en tanto los pagos se realizan de manera individual y conforme a criterios de priorización, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 2421 de 2024.
2.2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
tanto los pagos se realizan de manera individual y conforme a criterios de priorización, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 2421 de 2024.
2.2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. Remitió los enlaces correspondientes al expediente de tutela y al incidente de desacato radicados bajo el No. 202500222, promovidos por María del Carmen Barrera de Olaya, madre de la accionante. De dichas actuaciones se advierte que la señora Barrera interpuso acción de tutela contra la UARIV, con el fin de obtener respuesta a la petición elevada el 6 de agosto de 2025, mediante la cual solicitó la materialización de la indemnización correspondiente al radicado 227468 y el reconocimiento de su condición prioritaria por ser sujeto de especial protección constitucional por tener enfermedades de base.
Mediante sentencia No. 120 del 3 de septiembre de 2025, el despacho amparó los derechos fundamentales invocados yRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 ordenó a la UARIV emitir una respuesta clara, precisa y congruente, conforme a las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021. La decisión no fue impugnada y fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión.
congruente, conforme a las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021. La decisión no fue impugnada y fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Posteriormente, ante el presunto incumplimiento de la orden, la señora Barrera promovió incidente de desacato. En consecuencia, el Juzgado profirió el auto No. 1048 del 8 de septiembre de 2025 como requerimiento previo y, finalmente, mediante auto No. 1095 del 17 de septiembre de 2025 dispuso el archivo del trámite al verificar que la UARIV había dado respuesta de fondo el 13 de septiembre de 2025.
2.2.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por intermedio de la oficina de la Asesora Jurídica, señaló que no ha ejecutado actuación alguna que pueda vulnerar los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, consideró que carece de legitimación por pasiva para intervenir en el presente trámite constitucional.
La Dirección Territorial Valle de la UARIV, la Procuraduría General de la Nación – delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado, la Dirección del Punto de Atención de Víctimas de Tuluá y la Gobernación del Valle del Cauca no presentaron pronunciamiento alguno dentro del trámite de tutela, pese a haber sido debidamente notificadas.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, mediante sentencia de tutela No. 248
trámite de tutela, pese a haber sido debidamente notificadas.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, mediante sentencia de tutela No. 248 del 8 de octubre de 2025, tuteló el derecho fundamental alRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 debido proceso de la señora Aleida Olaya Barrera , al concluir que la UARIV incurrió en una omisión prolongada e injustificada frente al trámite de indemnización administrativa derivada del hecho victimizante de homicidio reconocido bajo el radicado No. 227468. Señaló que, pese a haber transcurrido más de diecisiete años desde la declaración inicial, la entidad no informó a la actora el estado del procedimiento, las condiciones de priorización, ni la fecha aproximada del desembolso, transgrediendo de forma c ontinua los derechos fundamentales involucrados.
El despacho enfatizó que la accionante integra un grupo poblacional de especial protección constitucional, por tratarse de una persona mayor de 61 años y víctima del conflicto armado interno, lo cual reforzaba el deber de la UARIV de brindar un trato diligente y respetuoso del debido proceso administrativo.
En consecuencia, decidió:
de una persona mayor de 61 años y víctima del conflicto armado interno, lo cual reforzaba el deber de la UARIV de brindar un trato diligente y respetuoso del debido proceso administrativo.
En consecuencia, decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana ALEIDA OLAYA BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.888.227 de Tuluá (V), contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a través del funcionario encargado y/o quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a rendir un informe dirigido a la señora ALEIDA OLAYA BARRERA, específicamente respecto a los siguientes tópicos: (i) que se le informe claramente el estado en que se encuentra el trámite de indemnización administrativa; (ii) que ante el derecho a la indemnización administrativa que le asiste, le realicen el desembolso de manera prioritaria, siempre yRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
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Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 cuando aplicado el Método Técnico de Priorización, se determine que supera los requisitos allí dispuestos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.6. del Decreto 1084 del 2015, y que se le informen las instrucciones para recibirla; y (iii) Que se le indique la fecha aproximada en la cual recibirá la indemnización o, en caso de que ello no sea posible, motivar su negativa con base en las disposiciones legales que así lo establezcan, decisiones que deben notificarse en debida forma a la promotora.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a través del funcionario encargado y/o quien haga sus veces, realizar dentro del término de 15 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, todas las acciones administrativas que tenga a su cargo para destrabar el trámite indemnizatorio y resolver de fondo la procedencia o no del pago prioritario de la indemnización administrativa, de acuerdo a las previsiones del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y el artículo 1° de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021.
CUARTO: Se hace saber a la autoridad obligada que el incumplimiento a lo aquí dispuesto implica la imposición de sanciones por desacato, conforme lo
No. 582 del 26 de abril de 2021.
CUARTO: Se hace saber a la autoridad obligada que el incumplimiento a lo aquí dispuesto implica la imposición de sanciones por desacato, conforme lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. EL RECURSO
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, actuando mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia que concedió el amparo a Aleida Olaya Barrera, alegando que el fallo desconoció la naturaleza excepcional de la tutela al no aplicar estrictamente los principios de subsidiariedad e inmediatez ni exigir la demostración de un perjuicio irremediable. Señala que la accionante no agotó la vía administrativa ni presentó solicitud previa, lo que descarta la procedencia del amparo. Además, advierte que las órdenes impartidas vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica, pues corresponden a trámites regulados por procedimientosRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 administrativos especiales. La entidad solicita revocar la decisión y negar las pretensiones, argumenta que no existe actuación u omisión imputable, no se acreditó perjuicio
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 administrativos especiales. La entidad solicita revocar la decisión y negar las pretensiones, argumenta que no existe actuación u omisión imputable, no se acreditó perjuicio irremediable y es obligatorio acudir a los mecanismos ordinarios. Adjunta documentos que respaldan su posición.
CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». Esta Sala del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV vulner a el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora ALEIDA OLAYA BARRERA, por la omisión de definir su situación jurídica respecto a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio reconocido bajo radicado No?227468?
5.3.- Estudio del concreto
La entidad accionada fundamenta su impugnación en la presunta improcedencia de la acción, alegando que la señora Aleida Olaya Barrera no elevó una petición previa solicitando la indemnización y, por ende, no agotó la vía administrativa.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Aleida Olaya Barrera no elevó una petición previa solicitando la indemnización y, por ende, no agotó la vía administrativa.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 Sin embargo, esta Sala se aparta de dicho razonamiento con base en los principios de flexibilidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen la justicia transicional y la protección a las víctimas del conflicto armado.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el sometimiento de las víctimas a trámites administrativos indefinidos o la exigencia de cargas procesales desproporcionadas constituye una revictimización. En el caso sub examine , exigirle a la accionante una mujer de 61 años que lleva 17 años esperando la materialización de su reparación que inicie un nuevo trámite de petición para que la entidad se entere de una obligación que conoce desde la inclusión en el RUV, resulta contrario a la eficacia de l os derechos fundamentales. La mora excesiva y la falta de certeza sobre el derecho reclaman la intervención inmediata del juez constitucional.
4.2. La vulneración del debido proceso administrativo por falta de definición de la situación jurídica.
Al revisar el fallo de primera instancia, esta Corporación encuentra acertada la protección del derecho al debido
constitucional.
4.2. La vulneración del debido proceso administrativo por falta de definición de la situación jurídica.
Al revisar el fallo de primera instancia, esta Corporación encuentra acertada la protección del derecho al debido proceso. La UARIV, como entidad encargada de administrar el fondo de reparaciones, tiene el deber oficioso de impulsar los trámites de indemnización, especialmente cuando los hechos victimizantes han sido reconocidos hace casi dos décadas.
La Corte Constitucional define el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “ regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación deRadicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”1.
El debido proceso administrativo no se limita al cumplimiento de formas, sino que incluye el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara y en un plazo razonable Art. 29 C.P. En este caso, se evidencia una vía de hecho administrativa por omisión, sustentada en lo siguiente:
El Principio de Unidad de Expediente y la Desigualdad Procesal: Está acreditado que el núcleo familiar
C.P. En este caso, se evidencia una vía de hecho administrativa por omisión, sustentada en lo siguiente:
El Principio de Unidad de Expediente y la Desigualdad Procesal: Está acreditado que el núcleo familiar comparte el radicado No. 227468. Resulta inadmisible para la lógica administrativa y constitucional que la entidad haya adelantado gestiones sustanciales respecto a la señora María del Carmen Barrera de Olaya madre, llegando incluso a la fase de programación de pago, mientras mantiene en la absoluta invisibilidad el expediente de la señora Aleida Olaya. La entidad no puede alegar desconocimiento del caso cuando el mismo expediente físico y digital ya ha sido objeto de valoración para otro miembro de la familia.
Violación del Plazo Razonable : Han transcurrido 17 años desde la declaración del hecho. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la incertidumbre prolongada sobre la fecha o la viabilidad del pago de la indemnización vulnera la dignidad humana. La UARIV no ha sido capaz de informarle a la actora ni siquiera si su caso ha sido documentado, lo cual excede cualquier margen de tolerancia administrativa.
Omisión en la aplicación de criterios de priorización: La accionante tiene 61 años, lo cual, a la luz de
1 Sentencia T-467 de 1995.Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
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Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 la Resolución 1049 de 2019 y normas concordantes, activa una ruta prioritaria para la población mayor. La inacción de la UARIV ha impedido siquiera evaluar si la señora Olaya Barrera cumple los requisitos para esta priorización, negándole de facto el acceso a una medida afirmativa diseñada por el legislador para proteger su vejez.
La postura de la UARIV en su impugnación, limitándose a señalar que "no hay petición registrada ”, denota una visión formalista que ignora su deber constitucional de impulso oficioso en casos de larga data. La orden impartida por el a quo no suplanta las competencias de la entidad ordenando un pago arbitrario; por el contrario, ordena de manera correcta que se active el engranaje administrativo para que la actora sea informada, se evalúe su priorización y se defina una fecha aproximada de pago o se motiven las razones de la espera.
Esta Sala concluye que la incertidumbre a la que ha sido sometida la señora Aleida Olaya Barrera vulnera su debido proceso, pues le impide tener certeza sobre su derecho a la reparación integral, manteniéndola en un limbo jurídico injustificado frente a la gestión diligente que sí se surtió con su progenitora.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos
reparación integral, manteniéndola en un limbo jurídico injustificado frente a la gestión diligente que sí se surtió con su progenitora.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Confirmar la Sentencia N° 248 del 8 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá,Radicación: 76-834-31-09-005-2025-00146-01/ T-1665-25
Accionante: Aleida Olaya Barrera Accionado: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Aleida Olaya Barrera.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
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76-834-31-09-005-2025-00146-00/ T-1665-25
76-834-31-09-005-2025-00146-00/ T-1665-25
76-834-31-09-005-2025-00146-00/ T-1665-25