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TSDJ BUG SP - 76-834-31-094-001-2024-00134-01-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-094-001-2024-00134-01-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-094-001-2024-00134-01 (T-1277-24)

Accionante: GERMAN ALDANA ÁLZATE

Accionado : SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE)

Aprobado según Acta No 004. Guadalajara de Buga, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, contra la sentencia de tutela No. 248 del 1° de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, que amparó los derecho s fundamentales invocados por el accionante.

2. ANTECEDENTES

El señor Germán Aldana Álzate interpuso acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso.

El actor Indicó que el 14 de marzo de 2024, radicó petición ante la SAE, con el fin de que se entregara de manera definitiva el predio rural Finca Villa Isabella, ubicada en el

petición y debido proceso.

El actor Indicó que el 14 de marzo de 2024, radicó petición ante la SAE, con el fin de que se entregara de manera definitiva el predio rural Finca Villa Isabella, ubicada en el corregimiento de Aguaclara en jurisdicción del Municipio de Tuluá; predio de propiedad de Gustavo Velásquez Ovalle y María Isabel Loaiza Cuellar, personas que representa en el2 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

proceso de extinción de dominio bajo radicado 76 -001-31-20-001-2016-00109-00. Lo anterior, para que se diera cumplimiento a las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio.

Señaló el accionante que recibió respuesta el 5 de marzo, en la que se le indicó que la petición se encontraba en trámite y se resolvería en un término de 15 días. Posteriormente, el 22 de abril de 2024, la SAE informó que continuaba con los trámites administrativos necesarios para la devolución del bien inmueble ; sin embargo, a la fecha de interposición la acción de tutela , no recibió la debida respuesta y no se materializó la entrega del inmueble; razón por la que consideró vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto No 432 del 22 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito

inmueble; razón por la que consideró vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto No 432 del 22 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la accionada. Además, vinculó a GUSTAVO VELÁSQUEZ OVALLE, MARÍA ISABEL LOAIZA CUÉLLAR, C.C. 31.199.684; EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI; EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; Y AGROVIN S.A. Concedió el término de dos días a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI informó que tramitó un proceso de extinción de dominio en el que están involucrados los señores Gustavo Velásquez, María Isabel Loaiza y otros, quienes están representados legalmente por el abogado Germán Aldana.

Este proceso se originó en la Fiscalía 14 Especializada y culminó inicialmente con una sentencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 384 -95768, dos vehículos (placas BWG -716 y CZM 40), y una suma de $6.000.000. No obstante, dicha sentencia fue apelada.

de dominio sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 384 -95768, dos vehículos (placas BWG -716 y CZM 40), y una suma de $6.000.000. No obstante, dicha sentencia fue apelada.

El 15 de enero de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , revocó parcialmente el fallo de primera instancia, declarando la no extinción de dominio3 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

sobre el inmueble con FMI 384-95768. La decisión fue notificada el 23 de febrero de 2024 a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para efectos de su cumplimiento.

El juzgado destacó haber cumplido con las etapas procesales, acatado la decisión del tribunal y notificado a las entidades correspondientes ; indicando que corresponde a la Sociedad de Activos Especiales atender la solicitud del accionante.

A su turno, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) informó que una vez revisó la información de devoluciones, evidenció que el inmueble con matrícula 384-95768 se encuentra vinculado a la sentencia No 7168 del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en la

se encuentra vinculado a la sentencia No 7168 del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en la que se declaró la extinción de dominio del inmueble. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal de Extinción de Dominio, el 15 de enero de 2024 y resolvió la no extinción del predio citado y dispuso su entrega definitiva al titular de dominio.

Indicó que la decisión le fue comunicada el 23 de febrero de 2024, y se creó en el sistema SIGMA el 6 de marzo de 2024. Respecto del proceso de devolución, informó que el mismo se rige por el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que una vez ejecutoriada la decisión del Juez que ordena la entrega del bien, el administrador comunicara al interesado y le informara del procedimiento para su devolución, manteniendo el mecanismo de administración provisional hasta tanto se produzca la devolución efectiva del titular.

En razón de lo anterior, la SAE afirmó que, el 22 de abril de 2024, informó al accionante el procedimiento de devolución del bien. Además, aseguró que la norma no estipula un término para realizar la devolución de los activos, el cual debe hacerse en un plazo razonable y señaló que en la actualidad están en proceso de devolución 2.019 activos, los cuales deben atender el turno de ingreso en el sistema interno de la SAE y de esa manera dar inició al trámite administrativo respectivo, efectuando el estudio ju rídico, análisis contable de ingresos y gastos que generó el inmueble. De manera posterior, se expide y

dar inició al trámite administrativo respectivo, efectuando el estudio ju rídico, análisis contable de ingresos y gastos que generó el inmueble. De manera posterior, se expide y publica el acto administrativo de cumplimiento de la orden judicial.4 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

De acuerdo con lo anterior, señaló que el estudio de las piezas procesales del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 384 -95768 se encuentra pendiente de validación y en el respectivo turno, sin embargo, se priorizará su gestión. Acorde con lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de tutela No. 248 del 1° de noviembre del 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el GERMAN ALDAN ÁLZATE y ordenó a la SAE - SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, responda de fondo al derecho de petición presentado por el señor Aldana Álzate el pasado 4 de marzo del presente año, especificándole la etapa en la que se encuentra su solicitud y una fecha aproximada y razonable para la entrega del bien.

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, la accionada impugnó la misma insistiendo en los argumentos

y una fecha aproximada y razonable para la entrega del bien.

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, la accionada impugnó la misma insistiendo en los argumentos iniciales, señalando que NO ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no existe una mora administrativa en el proceso de devolución del bien objeto de tutela, dado que la norma no establece un término para ello, encontrándose dentro de un plazo razonable para la expedición de l acto administrativo respectivo. En razón de lo anterior, consideró que resolvió de fondo el pedimento objeto de estudio, por lo que solicitó, se revoque la decisión objeto de alzada.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.5 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particula res en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o

transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado, radica en determinar si es preciso revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado por GERMAN ALDANA ÁLZATE, en razón a que, aparentemente, el extremo accionado extendió respuesta clara, precisa y congruente, respecto del derecho de petición objeto del presente trámite.

En razón de lo anterior, convi ene precisar que el derecho de p etición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al cono cimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho” 1.

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de esta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de esta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Frente al aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró que:

“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarla.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones

autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de7 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (…). ”2 (Subrayas fuera de texto)

Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la

comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (…). ”2 (Subrayas fuera de texto)

Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la accionada, deba satisfacer las pretensiones del petente; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.

Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “ es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3

En este caso, el problema jurídico se limita a establecer si la respuesta extendida por Sociedad de activos Especiales (SAE) fue de fondo. Razón por la cual, se hará la comparación respectiva con el fin de determinar la vulneración ius fundamental alegada en el siguiente gráfico:

Petición elevada por GERMAN ALDANA ÁLZATE el 4 de marzo de 2024 Respuesta de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES del 22 de abril de 2024

(….) amablemente solicito a ustedes tal como se lo señaló el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en oficio ED: No. 034 – 24 de fecha 23 de febrero de 2024, el cual anexo con este escrito en PDF, ordenar y comisionar a quien disponga

Circuito Especializado en Extinción de Dominio en oficio ED: No. 034 – 24 de fecha 23 de febrero de 2024, el cual anexo con este escrito en PDF, ordenar y comisionar a quien disponga su despacho administrativo la entrega definitiva del inmueble de M.I No. 384 -95768 finca rural denominada “Villa Isabela” ubicada en el corregimiento de Aguaclara, zona rural de Tuluá (Valle), a mis representados ya mencionados quienes son sus tit ulares legítimos propietarios.

Fíjese oportunamente fecha y hora para la diligencia de entrega.

Respetado doctor Aldana Álzate, Respuesta a derecho de petición presentando la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. recibido mediante radicado Orfeo 20241210656382 - Código Seguimiento ETER7865 - Consecutivo 68051. Derecho de petición. En atención a la ampliación en el término de respuesta remitida mediante oficio 20243020137391 y a la petición de la referencia a través de la cual indica: “(…) Solicitud de entrega definitiva del inmueble de M.I No. 384 -95768 finca rural denominada “Villa Isabela” (…)” (Negrita fuera de texto) La SAE S.A.S., se encuentra efectuando los trámites necesarios respecto a la devolución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 384-95768, lo anterior efectuando

2 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 384-95768, lo anterior efectuando

2 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.8 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

los trámites necesarios frente a la validación de las piezas procesales, respecto a la devolución de los citados inmuebles, lo anterior atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esta sociedad y de esta manera dar inicio a las acciones adminis trativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de bienes inmuebles, esto es efectuando el correspondiente estudio jurídico, además del respectivo análisis contable el cual soportará el informe de ingresos y gastos que haya generado l os inmuebles objeto de devolución con ocasión de las labores de administración, para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial expedida por la autoridad de Extinción de Dominio. Finalmente, en aras de otorgarle una mejor información se permite indicarle cuales son las acciones administrativas propias del proceso de devolución de un activo que se encuentra administrado por la SAE S.A.S …. (…) Finalmente, es importante resaltar que la

información se permite indicarle cuales son las acciones administrativas propias del proceso de devolución de un activo que se encuentra administrado por la SAE S.A.S …. (…) Finalmente, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la noción del término o plazo razonable en dos acepciones: Por un lado en tratándose del derecho de petición y por otro a las actividades de la autoridad judicial y administrativa ; se ha dicho que existen asuntos cuya complejidad es tal, que la oportunidad prevista en la Ley 1755 de 2015, no resulta suficiente para atender las demandas de la ciudadanía, evento en el cual se le informará al peticionario, cuando será resuelta su solicitud en un lapso mayor al inicialmente previsto. En este orden de ideas, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, espera haber atendido su petición….

Conforme a lo anterior, puede concluir la Sala que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) , contestó el derecho de petición del accionante e igualmente lo notificó a su correo electrónico abogadoaldana@yahoo.es; de suerte que pudiera pensarse, en principio, que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del actor.9 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sin embargo, en la respuesta otorgada de manera somera y abstracta se indicó que no

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sin embargo, en la respuesta otorgada de manera somera y abstracta se indicó que no existe un terminó para resolver su solicitud. Además, tal como lo expuso el A quo, la entidad en ningún momento explicó en qué fase o etapa del trámite se encuentra el proceso de entrega del bien, ni proporcionó una fecha aproximada y razonable para dicha devolución, se limitó a indicar de manera ambigua que, está realizando las gestiones pertinentes y se notificaran en su momento, conforme el turno de ingreso de la solicitud . Es decir, que la entidad impone un término indefinido en el tiempo para dar solución a lo s olicitado por el accionante.

Así las cosas, es posible concluir la vulneración deter minada por el Juez de instancia. El accionante a lo largo del presente trámite tutelar, advirtió conculcado el aludido derecho fundamental de petición, en tanto la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) , se abstuvo de resolver de fondo su solicitud de entrega del inmueble con matrícula No. 38495768, ordenada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio; situación que sigue en suspenso.

En síntesis, dentro del presente asunto refulge palmaria violación del derecho fundamental de petición a cargo de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES ; aquella se entiende materializada, en el momento en que la entidad administrativa, ignoró informar las razones concretas por las que no cumplió con lo dispuesto por un Juez de la República, tardándose más de los 8 meses sin proporcionar una respuesta acorde a lo solicitado ; razón por la

materializada, en el momento en que la entidad administrativa, ignoró informar las razones concretas por las que no cumplió con lo dispuesto por un Juez de la República, tardándose más de los 8 meses sin proporcionar una respuesta acorde a lo solicitado ; razón por la que no se evidencian yerros que animen a esta Colegiatura, a revocar la decisión objeto del presente análisis.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela No 248 del 1° de noviembre de 20 24, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, que AMPARÓ el derecho10 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

fundamental de petición de GERMA ALDANA ÁLZATE, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-094-001-2024-00134-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-094-001-2024-00134-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-094-001-2024-00134-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-094-001-2024-00134-01

LEYDI CAROLINA TORRES MÈDICIS

Secretaria

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