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TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-001-2023-00049-03-(09-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-001-2023-00049-03-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de ap elación promovido por los demandados 1 respecto del auto proferido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, el cuatro de agosto del año en curso, por medio del cual se negó el decreto de una prueba, en el proceso de petición de herencia y reivindicación promovido por JUAN ESTEBAN GIRALDO ZAPATA en frente de MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Se busca la declaración en el sentido que el actor hijo del causante ROBERT ANTONIO GIRALDO VARGAS tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia. Que los demandados, con excepción de MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS, restituyan el inmueble con MI No. 032-3519 de la ORIP de Támesis Antioquia, en tanto la nombrada aquel

1 MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS, EDGAR DE JESÚS GIRALDO VARGAS, FERMÍN ANTONIO GIRALDO VARGAS, GERMAN ANTONIO GIRALDO VARGAS, NURY DE JESÚS GIRALDO TAMAYO,

1 MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS, EDGAR DE JESÚS GIRALDO VARGAS, FERMÍN ANTONIO GIRALDO VARGAS, GERMAN ANTONIO GIRALDO VARGAS, NURY DE JESÚS GIRALDO TAMAYO, JUVENAL ANTONIO GIRALDO VARGAS, y WALTER DE JESÚS GIRALDO VARGAS.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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identificado con MI No. 384 -97444 de la ORIP de Tuluá, ello por vía de la reivindicación. También se acumuló pretensión reivindicatoria. 2.2 En la audiencia de instrucción y juzgamiento, se negó el decreto de la inspección judicial a los predios en disputa por considerarse que la prueba testimonial resulta suficiente en cuanto atiene al objeto del litigio; amén que las demandas de reconvención a las que se hace alusión en su petición fueron rechazadas por falta de competencia.

2.3 Los solicitantes de la prueba se alzaron contra la anterior determinación. Apuntan que su inconformidad radica exclusivamente en lo que respecta a la pertinencia de la prueba, porque la negativa se basó únicamente en que previamente fueron rechazadas las demandas de pertenencia. Se argumenta que la inspección judicial es procedente conforme al artículo 236 del CGP, dado que su finalidad es verificar hechos relevantes para el litigio, como la ubicación, posesión, mejoras y anexidades en los inmuebles, aspectos esenciales para resolver excepciones propuestas, entre ellas la prescripción adquisitiva de dominio.

La remisión de las demandas de pertenencia a la jurisdicción civil no

anexidades en los inmuebles, aspectos esenciales para resolver excepciones propuestas, entre ellas la prescripción adquisitiva de dominio.

La remisión de las demandas de pertenencia a la jurisdicción civil no elimina la necesidad de esta prueba , ya que el proceso vigente involucra pretensiones reivindicatorias y suce sorias que requieren constatar las condiciones físicas y jurídicas de los bienes.

Asimismo, se destaca que la inspección permitiría controvertir valoraciones, corroborar afirmaciones de las partes y suplir la ausencia de dictamen pericial, cuya práctica fue negada por falta de pertinencia.

2.4 La réplica al recurso de apelación sostiene que la prueba solicitada de inspección judicial sobre los predios , carece de pertinencia y conducencia en el proceso actual. Se argumenta que el Tribunal Superior ya resolvió la cuestión y remitió las demandas de pertenencia a los jueces competentes, por lo que no procede insistir en la práctica de dicha prueba dentro delRad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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trámite de petición de herencia. Por ello, considera que la inspección judicial solicitada no guarda relación con el objeto del presente proceso sino con otro distinto , ni resulta útil para su resolución. La finalidad del proceso actual es determinar si los bienes deben reintegrarse al acervo sucesoral del causante, y no establecer mejoras o anexidades.

Que, en caso de prosperar las pretensiones de la parte demandante, los bienes retornarían a la masa hereditaria, y será en el proceso sucesorio donde las partes interesadas podrán hacer valer sus derechos respecto de

Que, en caso de prosperar las pretensiones de la parte demandante, los bienes retornarían a la masa hereditaria, y será en el proceso sucesorio donde las partes interesadas podrán hacer valer sus derechos respecto de mejoras o inversiones realizadas. Por ello, se considera improcedente la inspección judicial solicitada y se solicita mantener la decisión de negar la prueba y rechazar el recurso interpuesto.

2.4 La decisión impugnada debe ser revocada. Más que por las lacónicas razones expuesta para denegar el decreto de la prueba, p or la improcedencia a la luz del artículo 236 del CGP. La postura de la primera instancia peca por su cortedad y ambigüedad . Si se mira el argumento, en últimas no se puede identificar con claridad si se denegó el decreto de la inspección judicial, por su inutilidad o su impertinencia. Nótese que la negativa estuvo fundada en que los testimonios decretados eran suficientes para definir el objeto del proceso y sumó que, las demandas de reconvención fueron rechazadas. Tal estado de perplejidad hizo que el recurrente escogiera el camino de la pertinencia para sustentar su desazón. Esa imprecisión hace necesario que el Tribunal se proponga clarificar el tema.

Cuando el juez arrostra la tarea de definir sobre las pruebas pedidas y/o aducidas por los extremos procesales –inclusive también cuando las va a decretar de oficio -, es indispensable desarrollar el siguiente ejercicio en derredor de estos tópicos: I) legalidad de la prueba y procedencia, esto es, que haya sido solicitada en los términos y de la forma que lo disponen las

decretar de oficio -, es indispensable desarrollar el siguiente ejercicio en derredor de estos tópicos: I) legalidad de la prueba y procedencia, esto es, que haya sido solicitada en los términos y de la forma que lo disponen las normas de procedimiento, de tal manera que su pedido no vulnereRad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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disposiciones legales; II) conducencia, es decir, que el medio de evidencia empleado tenga idoneidad legal para demostrar un hecho determinado. No es conducente por ejemplo, demostrar la compraventa de un inmueble con testimonios o con prueba pericial ; III) Pertinencia, o sea, que haya correspondencia entre los hechos tema de prueba y los que con el medio probático se quiere demostrar; IV) Utilidad, en el sentido que no se trate de pruebas innecesarias o superfluas, como las que pretenden demostrar un hecho notorio, por ejemplo hoy, la que busque demostrar los indicadores económicos; y, V) Licitud, valga señalarlo, que la prueba se haya producido con respeto de los derechos constitucionales fundamentales , estos es, sin vulneración del debido proceso –inc. Final, art. 29 CP-.

Recordemos que la pertinencia de la prueba , “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.”2.

Lo comentado tiene sustento en el ordenamiento jurídico. E l artículo 164 del CGP establece que toda decisión judicial debe estar fundamentada, “…en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las

que se pretenden demostrar y el tema del proceso.”2.

Lo comentado tiene sustento en el ordenamiento jurídico. E l artículo 164 del CGP establece que toda decisión judicial debe estar fundamentada, “…en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las prueba obtenida con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”. A su turno, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo estatuye: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”.

Si bien es cierto, el presente asunto contiene una pretensión de petición de herencia enarbolada a la luz d el artículo 1321 del CC , cuyo objeto gira en torno a la vocación hereditaria concurrente o excluyente que le asista al sujeto actor, valga decir, el derecho que tiene de recoger la herencia ocupada a la sazón por otra persona en calidad de heredero ; no es menos

2 PARRA QUIJANO, Jairo. Manuel de derecho probatorio. Décima Sexta edición. Librería ediciones del profesional, pág. 153.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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cierto que, aunque de forma poco clara, se acumula la pretensión reivindicatoria frente a MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS , NURY DE JESUS GIRALDO TAMAYO, EDGAR DE JESÚS, FERMÍN ANTONIO, GERMÁN ANTONIO, JUVENAL ANTONIO y WALTER DE JESÚS GIRALDO VARGAS, cual se resaltó tanto en el auto inadmisorio , como en

GERMÁN ANTONIO, JUVENAL ANTONIO y WALTER DE JESÚS GIRALDO VARGAS, cual se resaltó tanto en el auto inadmisorio , como en el admisorio de la demanda3.

Y ocurre que cuando se ejercita la pretensión reivindicatoria, la justicia debe resolver, aun de oficio, sobre las prestaciones mutuas –frutos, mejoras, deterioros, expensasa que se hace alusión en los artículos 961 y ss del CC. Así los ha ratificado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4:

En procesos como el presente, cuando se decreta la reivindicación pretendida, a la par debe resolverse sobre las “prestaciones mutuas”, tarea que el juez ha de emprender aun de oficio. En este sentido la Corte ha dicho:

«El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe -, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…). El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras

tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…). Tratándose de las mejoras

3 Cdno. 1ª inst., archivos 003 y 005, págs. 2 y 4, respectivamente. 4 CAS. CIVIL, sentencia SC10825 de 8 de agosto de 2016, MP, Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 08001-31-03-013-2011-00213-01.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos»5.

Al dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado. No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la

mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado. No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado constitucional y social de derecho, que protege la propiedad privada, pero también su función social.

Ante estos mandatos legales y jurisprudenciales, el descamino de la operadora judicial de primer grado es evidente, puesto que si uno de los objetos del litigio es la reivindicación y, en esta, debe resolverse, inclusive de oficio, sobre prestaciones mutuas, la prueba de inspección judicial rogada podría devenir pertinente, además, para establecer la identidad entre los pedido y el fundo poseído por los demandados.

Pese al desnudado evidente yerro, el recurso no se abre paso porque la prueba de inspección judicial es improcedente conforme al artículo 236 del CGP. Señala la norma en cita que para la verificaci ón de su puestos fácticos materia del proceso, podrá disponerse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Agrega el inciso 2º: “Salvo disposición en contrario solo se ordenará la inspección judicial cuando sea imposible verificar los hechos por medio de viedeograbación, fotografías y otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” –Negrillas adrede -. Adicionalmente en el inciso final de la regla establece que la inspección judicial podrá negarse cuando resulte innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso, “ o que para la

de prueba.” –Negrillas adrede -. Adicionalmente en el inciso final de la regla establece que la inspección judicial podrá negarse cuando resulte innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso, “ o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos , caso en el

5 CSJ. Civil. Sentencias de 19 de diciembre de 2011, expediente 2002 -00329-01; sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 2005-00058-01; sentencia de 1º de junio de 2009, expediente 2004-00179-01.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo . Contra estas decisiones del juez no procede recurso.”.

Importa señalar que esta disposición se atempera a la filosofía del Código General del Proceso, orientada hoy por hoy, a que los sujetos procesales sea proactivos en el cumplimiento de la carga de la prueba y, en ese sentido, pongan a disposición de la justicia todo el acervo probatorio que sustenta sus posiciones, de tal suerte que solo, cuando les sea verdaderamente imposible acopiarlo con antelación a la presentación de la demanda, puedan acudir a la solicitud de la prueba en el curso del proceso. Explica la jurisprudencia:

…En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970),

ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio . (STC14026-2020, entre otras) Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar « concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras. De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados. Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que

recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados. Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechosRad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007). De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial…6.

Pues bien, lo que buscan los demandados con la prueba de inspección judicial, “… establecer su ubicación, la posesión ejercitada por mi mandante, sus mejoras y anexidades ..”7, es factible lograrlo a través de otros medios, tales como testimonios, videos, fotografías y, fundamentalmente, por medio de dictamen pericial. En estas condiciones la prueba de inspección judicial deprecada es improcedente, sin perjuicio del deber de la primera instancia de proceder en los términos del inciso final del citado artículo 236 citado , además, por cuanto ninguna afirmación o evidencia se trajo por los demandados que pongan de presente la imposibilidad para el adoso o la práctica de estos sucedáneos probatorios.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada sin condena en

demandados que pongan de presente la imposibilidad para el adoso o la práctica de estos sucedáneos probatorios.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas, en consideración que alguna razón le asistió a los recurrentes –art. 365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto a que se contrae esta providencia. La a quo deberá proceder en los términos del inciso final, artículo 236 del CGP.

6 CAS. CIVIL, CSJ, sentencia STC9222 de 13 de septiembre de 2023, MP, Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-30-000-2023-00313-01. 7 Cdno. 1ª inst., archivo 016, pág. 26.Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-03.

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2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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