TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-001-2024-00162-01-(04-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-001-2024-00162-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-84-001-2024-00162-01 (T-618-24)
ACCIONANTE: Aicardo Salazar Castro ACCIONADOS: NUEVA EPS Guadalajara de Buga, julio cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide el Tribunal impugn ación interpuesta contra la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor AICARDO SALAZAR CASTRO contra la NUEVA EPS.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta:
“1. A raíz de las siguientes de las siguientes patologías que a continuación voy a enunciar: - FIBROSIS PULMONAR, BRONQUITIS ASMATICAS oProceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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NEUMONITIS POR HIPERSENSABILIDAD A POLVOS ORGANICOHERNIAS DISCALES
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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NEUMONITIS POR HIPERSENSABILIDAD A POLVOS ORGANICOHERNIAS DISCALES
2. En ese orden de ideas, la JEFATURA DE MEDICINA LABORAL DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, me valoró en primera oportunidad las patologías determinando trasladar mi proceso de calificación a
la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
CAUCA.
3. Acto seguido, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA devuelve el expediente de nuevo a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, y de esta manera las dos entidades no me han definido si la patología FIBROSIS PULMONAR, BRONQUITIS ASMATICAS o NEUMONITIS POR HIPERSENSABILIDAD A POLVOS ORGANICO es de origen laboral o común.
PRETENSIONES
Solicitar protección de mis derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD
SOCIAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, ordenando a la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD NUEVA E.P.S, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. GESTIONAR, AGILIZAR y ENTREGAR valoración y calificación de origen sobre la siguiente patología a favor del suscrito AICARDO SALAZAR CASTRO: - FIBROSIS
PULMONAR, BRONQUITIS ASMATICAS o NEUMONITIS POR
HIPERSENSABILIDAD A POLVOS ORGANICO”
patología a favor del suscrito AICARDO SALAZAR CASTRO: - FIBROSIS
PULMONAR, BRONQUITIS ASMATICAS o NEUMONITIS POR
HIPERSENSABILIDAD A POLVOS ORGANICO”
4. El accionante aportó: (i) oficio del 14 de marzo de 2024 signado por la Dra. LILIANA DEL PILAR AREVALO MORALES -Jefatura de Medicina Laboral de la NUEVA EPSen el que indicó al actor que “Nos permitimos informar que el 9 de enero de 2024 se envió notificación del dictamen de calificación de origen a la AFP COLPENSIONES determinando que la patología ASMA PREDOMINANTE ALÉRGICA es de origenProceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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ENFERMEDAD COMÚN, posteriormente el 19 de febrero de 2024 se envió nueva notificación a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS determinando que la patología OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL -CAMBIOS DEGENERATIVOS DE CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES Y DISMINUCIÓN DE ESPACIO L5 - S1 es de origen ENFERM EDAD LABORAL y las patologías NEUMONITIS DEBIDA A HIPERSENSIBILIDAD A OTROS POLVOS ORGÁNICOS Y OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES INTERSTICIALES CON FIBROSIS son de origen ENFERMEDAD COMÚN. Dichos dictámenes fueron notificados
ORGÁNICOS Y OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES INTERSTICIALES CON FIBROSIS son de origen ENFERMEDAD COMÚN. Dichos dictámenes fueron notificados a demás a la AFP COLPENSIONES a la empresa INGENIO CARMELITA S.A y a usted a las direcciones electrónicas reportadas para efectos de notificación por cada una de las partes como consta en el adjunto. Frente al dictamen del 19 de febrero la ARL POSITIVA manifestó su inconformidad dentro de los tiempos establecidos, por lo cual se procederá a enviar el expediente completo a la Junta Regional, para que dicha entidad proceda a dirimir la controversia y emitir dictamen en primera instancia del caso”; (ii) certificación de la Jefatura de Medicina Laboral Regional Suroccidente de la NUEVA EPS del 16 de abril de 2024 en la que se informó: “ Que a la califiación de origen del señor (a), AICARDO SALAZAR CASTRO identificado con el número de documento No. 16277801, se le notificó por medio de la carta con consecutivo No. GRSO -GRS-MIL-2398-24 del 2/19/2024, el cual fue notificado a todas las partes interesadas, no le fue manifestado inconformidad por alguna de las partes intere sadas por la patología COMUN”; (iii) oficio del 29 de abril de 2024 dirigido al actor, signado por la Dra. JULIETA BARCO LLANOS -Abogada Miembro Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca - en el que se indicó “Revisado el expediente remitido por la NUEVA EPS el día 17 de abril de 2024,
Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca - en el que se indicó “Revisado el expediente remitido por la NUEVA EPS el día 17 de abril de 2024, del señor AICARDO SALAZAR CASTRO, identificado con la cedula de ciudadanía NO. 16277801, se evidencia que es una calificación en primera oportunidad, determinand o diagnósticos como de origen laboral y de origen común, por lo tanto, adjuntan la controversia interpuesta por la ARL y FIRMEZA del origen común, el cual fue notificado al correo emjovastri1977@gmail,com. Por lo anterior se evidencia que solo existe controversia del Origen Laboral, pero el día de hoy 29 de abril de 2024 se recibe recurso de apelación (al correo eps@juntavalle.com) bajo el dictamen en mención por el Origen Común, siendo este un argumento de devolución del expediente toda vez; no se tiene claridad si dentro de los términos hubo controversia por parte del paciente”.Proceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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5. El 7 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá resolvió:
“PRIMERO: Admitir la Petición de amparo constitucional formulada por AICARDO SALAZAR CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No.16.277.801en contra de la NUEVA EPS representada por la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO, y darle el trámite establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
No.16.277.801en contra de la NUEVA EPS representada por la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO, y darle el trámite establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Gerente Zonal Palmira de NUEVA EPS doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO, o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a lo expuesto por la parte accionante.
TERCERO: VINCULAR al a la doctora ANA MARIA RUIZ MEJIA Directora de Medicina Laboral NUEVA EPS, o quienes hagan sus veces, y a la JEFATURA DE MEDICINA LABORAL REGIONAL DEL SUR OCCIDENTE de la NUEVA EPS, a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al INGENIO CARMELITA S.A, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Líbrese el correspondiente oficio”.
6. El Dr. JONATHAM ZUHAMI QUIROGA MARTÍNEZ -Apoderado Especial de la NUEVA
EPSrespondió que:
“Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, se informa a su señoría que:
RICARDO SALAZAR CASTRO C.C 16277801 RADICADO 913197
Dando respuesta a la admisión de tutela proferida por el JUZGADO
NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, se informa a su señoría que:
RICARDO SALAZAR CASTRO C.C 16277801 RADICADO 913197
Dando respuesta a la admisión de tutela proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO JUDICIAL TULUÁ, VALLE en donde la señora solicita : Solicitar protección de mis derechos fundamentales a laProceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, ordenando
a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA E.P,S JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, GESTIONAR, AGILIZAR Y ENTREGAR valoración y calificación de origen sobre la siguiente patología a favor del suscrito AICARDO SALAZAR CASTRO : -FIBROSIS
PULMONAR, BRONQUITIS ASMÁTICAS o NEUMONITIS POR
HIPERSENSIBILIDAD A POLVOS ORGÁNICO
Informamos que el 9 de enero de 2024 se realizó la notificación de calificación de origen en primera oportunidad determinado:
• ENFERMEDAD COMÚN J450 ASMA PREDOMINANTE ALERGICA
Y posterior el 19 de febrero de 2024 NUEVA EPS emitió nuevo dictamen de origen en primera oportunidad determinado:
• ENFERMEDA LABORAL M513 OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL -CAMBIOS
origen en primera oportunidad determinado:
• ENFERMEDA LABORAL M513 OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL -CAMBIOS
DEGENERATIVOS DE CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES Y
DISMINUCIÓN DE ESPACIO L5S1
• ENFERMEDAD COMUN J678 NEUMONITIS DEBIDA A
HIPERSENSIBILIDAD A OTROS POLVOS ORGANICOS
• ENFERMEDAD COMUN J841 OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES
INTERSTICIALES CON FIBROSIS
Es importante informar que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, manifestó controversia a la calificación de origen LABORAL por lo cual NUEVA EPS remitió dictamen de controversia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 15 de abril de 2024 co n el fin de dirimir la controversia en primera oportunidad a la patología calificada como ENFERMEDAD LABORAL.Proceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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Se recibió por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca devolución de expediente en donde refiere: Mediante la presente me permito remitir oficio de devolución de expediente a nombre del (a) AICARDO CASTRO CC 16277801, e xpediente radicado por la NUEVA EPS a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, motivo de calificación de origen; adjunto oficio mencionado y expediente digital, sin que quede en esta Junta custodia del mismo.
a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, motivo de calificación de origen; adjunto oficio mencionado y expediente digital, sin que quede en esta Junta custodia del mismo.
NOTA: Se devuelve expediente con dictamen de fecha 16 de febrero de 2024, calificando en primera oportunidad patologías de Origen Laboral y Origen Común, toda vez que se evidencia que adjuntan firmeza de Origen Común, pero el día de hoy 29 de abril de 2024 , el paciente en mención, radicó en la Junta Regional recurso de apelación referente al diagnostico como Común, por lo tanto no se tiene claridad si existe una controversia por esta patología, dentro de los términos.
Por lo anterior se solicita aclaración y nuevamente radicación del expediente adjuntando todos los requisitos y puntualmente aclaración y/o corrección de lo anteriormente, mencionado.
Se realiza revisión del caso en los sistemas de información de NUEVA EPS, en la cual no se evidencia soporte de controversia a la calificación de origen COMÚN. Por lo cual NUEVA EPS no ha remitido expediente a la Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”.
7. El Dr. DAVID EDUARDO SERNA CUBILLOS -Apoderado del Representante Legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.Acontestó lo siguiente:
“Primero: Validados nuestros sistemas de información evidenciamos que a nombre del usuario se reportó el siniestro N°483220734 de fecha 16/02/2024 (EP) el cual derivo las siguientes patologías:Proceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
nombre del usuario se reportó el siniestro N°483220734 de fecha 16/02/2024 (EP) el cual derivo las siguientes patologías:Proceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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ORIGEN LABORAL
• OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO
INTERVERTEBRAL (M513)
ORIGEN COMÚN • NEUMONITIS (J678)
• OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES INTERSTICIALES CON
FIBROSIS (J841)
Determinación de origen en controversia:
Evidenciamos que en primera oportunidad la NUEVA EPS emitió el dictamen de determinación de origen en donde calificó el origen de las patologías como se evidencia anteriormente (Anexo 1), por el cual, esta ARL lo controvirtió mediante el radicado SAL-2024 01 005 078338 (Anexo 2).
(…)
Segundo: Teniendo en cuenta que la controversia suscitada por esta Compañía se sobreviene por las patologías calificadas en primera oportunidad como laboral, le corresponde a esta entidad proceder a realizar el respectivo pago de honorarios a favor de la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Por lo anterior, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca entidad a la cual le fue reconocido un pago de honorarios por un valor de $1.300.000 COP (1 SMLMV) enviado a las partes
Por lo anterior, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca entidad a la cual le fue reconocido un pago de honorarios por un valor de $1.300.000 COP (1 SMLMV) enviado a las partes por medio del radicado SAL-2024 01 005 125216 (Anexo 3)
(…)Proceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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Así las cosas, le corresponde a la NUEVA EPS proceder a remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, puesto que como primer calificador es el quien tiene el expediente del accionante.
Por lo anterior, mediante el radicado SAL-2024 01 005 190984 (Anexo 4) se le solicito a NUEVA EPS remitir el expediente a la JRCI del Valle del Cauca: (…)
Es menester aclarar que las Juntas de Calificación son entes autónomos y por ello, esta Administradora de Riesgos Laborales no tiene injerencia sobre las decisiones del Artículo 4 del Decreto 1352 de 2013: “Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del o rden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía
Seguridad Social Integral del o rden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes pericial es, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. (...)”
Tercero: Frente a la orden de brindar viáticos es importante aclarar que para gestionar los mismos es necesario que contemos con la fecha de la cita ante la Junta Nacional información que no se encuentra disponible en estos momentos, razón por la cual una vez la accionante cuente con este dato deberá suministrarlo ante esta Compañía para brindar estos servicios.
Cuarto: En ese entendido no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional por parte de esta ARL, configurándose de esta manera la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO…
(…)Proceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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Quinto: Así las cosas, es evidente que en este caso no existe actualmente afectación de los derechos fundamentales que predica el accionante, quien instaura acción de tutela por considerar afectados sus derechos, llevando señor Juez a que se desestime la presente tutela”.
8. El 17 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá resolvió:
“VINCULAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
8. El 17 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá resolvió:
“VINCULAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, concediéndole el término de UN (01) DIA HABIL, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción”.
9. La Dra. MARÍA CRISTINA TABARES OLIVEROS -Secretaria Técnica de la Sala Uno (1) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca - contestó que “Revisado el archivo digital de la Junta Regional, no se evidencia a la fecha, solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre del señor AICARDO SALAZAR CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.277.801, por ninguna entidad del
Sistema de Seguridad Social”.
10. En el archivo digital 010MemorialEnviaConstancia… obra escrito reposición en subsidio apelación, presentado contra dictamen de calificación No. 16202401100 del 22 de febrero de 2024 trazabilidad del 20 de mayo de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
11. En el archivo digital 011ConstanciaReenvioNuevaEps… obra trazabilidad del 3 de marzo de 2024, envió impugnación al correo medicina.laboral@nuevaeps.com.co.
12. El Dr. JOSÉ FABIO BUITRÓN RÍOS -Apoderado Especial de la empresa INGENIO
CARMELITA S.Arespondió que
“Previo análisis del escrito de tutela presentado por el accionante, es claro que
12. El Dr. JOSÉ FABIO BUITRÓN RÍOS -Apoderado Especial de la empresa INGENIO
CARMELITA S.Arespondió que
“Previo análisis del escrito de tutela presentado por el accionante, es claro que INGENIO CARMELITA S.A., no ha conculcado derecho fundamental alguno, toda vez que sus pretensiones son orientadas a que se ordene a la NUEVAProceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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EPS y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, gestionar, agilizar y entregar valoración y calificación de origen de la patología “FIBROSIS PULMONAR, BRONQUITIS ASMATICAS o NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD A POLVOS ORGANICOS”, que padece el accionante.
Es importante aclarar que INGENIO CARMELITA S.A., siempre ha cumplido con sus deberes legales, tiene establecido el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ha cumplido con todos y cada uno de los pagos pertinentes a seguridad social.
Por lo anterior y considerando que las pretensiones del presente proceso constitucional no están dirigidas contra la empresa INGENIO CARMELITA. S.A, solicito de la manera más atenta se desvincule a mi representada de la presente acción de tutela, pues car ece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no ha conculcado derecho alguno”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
presente acción de tutela, pues car ece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no ha conculcado derecho alguno”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 21 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso a l señor AICARDO SALAZAR CASTRO y dispuso “ORDENAR a la doctora ANA MARIA RUIZ MEJIA directora de Medicina Laboral NUEVA EPS y a la JEFATURA DE MEDICINA LABORAL REGIONAL DEL SUR OCCIDENTE de NUEVA EPS, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, proceda a cancelar y remitir comprobante de pago de honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL V ALLE DEL CAUCA, así como el expediente del señor AICARDO SALAZAR CASTRO identificado con CC. No. 16.277.801, para lo de su competencia”. Argumentó lo siguiente:
“Ahora bien: en el caso en estudio se evidencia que (i) el señor AICARDO SALAZAR CASTRO fue calificado en primera oportunidad por NUEVA EPS el 19 de febrero de 2024; (ii) el día 03 de marzo de 2024 radicó ante el Área deProceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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medicina laboral de NUEVA EPS recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen de origen No. 16202401100; (iii) NUEVA EPS
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medicina laboral de NUEVA EPS recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen de origen No. 16202401100; (iii) NUEVA EPS en su respuesta a la acción de tutela manifiesta que no evidenciaron el soporte de controversia a la calificaci ón de origen COMÚN, por dicha razón no han remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Se tiene entonces, que por parte de este Despacho se comunicó vía telefónica al abonado celular 3137759610 en el cual se le solicitó al accionante remitiera la constancia del envío del recurso de reposición en contra del dictamen de origen emitido por NUEV A EPS, recibiendo por parte del accionante el 20 de mayo de 2024 correo electrónico en donde se evidencia que el recurso de reposición fue remitido por la parte actora al Área de medicina laboral de NUEVA EPS el 03 de marzo de 2024 al correo electrónico medicina.laboral@nuevaeps.com.co (...)
Es por lo anterior, que se acreditó dentro del plenario que el accionante dentro del término legal (10 días siguientes a la notificación) presentó la inconformidad de la calificación de origen COMÚN, pues según se evidencia en la respuesta por parte de NUEVA EPS el dictamen fue emitido y notificado el 19 de febrero de 2024.
(…)
Sin embargo, dentro de la acción de tutela no fue posible visualizar el dictamen y la notificación de la calificación de origen, los cuales fueron referenciados en la respuesta de la entidad accionada NUEVA EPS
de 2024.
(…)
Sin embargo, dentro de la acción de tutela no fue posible visualizar el dictamen y la notificación de la calificación de origen, los cuales fueron referenciados en la respuesta de la entidad accionada NUEVA EPS (006ContestacionTutelaNuevaeps2024162.pdf) pero no fueron adjuntados, por lo que esta judicatura mediante Auto No. 1198 del 17 de mayo de 2024 procedió a requerir a la entidad para que los allegaran, guardando silencio frente a ello.Proceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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Además, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no ha recibido solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre del señor AICARDO SALAZAR CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.277.801 , por ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social.
En conclusión, se tiene que en el presente asunto se vislumbra una flagrante vulneración al derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del accionante AICARDO SALAZAR CASTRO, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado trámite a la inconformidad presentada contra el dictamen de origen de fecha del 19 de febrero de 2024, y no han sido cancelados los honorarios con el fin de dar trámite al recurso interpuesto ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y mucho menos ha sido remitido el expediente a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ”.
IV EL RECURSO
REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y mucho menos ha sido remitido el expediente a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ”.
IV EL RECURSO
El Dr. GUSTAVO ADOLFO CAMELO PIAMBA -Apoderado especial de la NUEVA EPSimpugnó el fallo, argumenta que:
“(...) los pagos de honorarios a las Juntas de calificación de invalidez, con el fin de dirimir la controversia es responsabilidad de la ARL o de la AFP según corresponda el origen, bajo las condiciones definidas en la Ley 1562 de julio de 2012 artículo 17 que re za lo siguiente: “Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.”.Proceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 2, esta Sala es
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
1. Problema a resolver
En atención a la impugnación correspondería a la Sala dilucidar si el a quo erró al conceder el amparo constitucional solicitado, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.
Respecto a las irregularidades procesales que se presentan en el trámite de la acción de tutela como la falta de vinculación de una parte que pueda ser afectada en el fallo o la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional en el Auto No. 402 de 2015 manifestó lo siguiente:
“La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.
a. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.
2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el ju ez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de
señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el ju ez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para asíProceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.
2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de
los procedimientos que establece la ley para este fin. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo l a misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del Litis consorcio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria.
2.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.
2.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad yProceso: 76-834-31-84-001-2024-00162-01
Demandante: Aicardo Salazar Castro
Demandado: NUEVA S.A
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Demandante: Aicardo Salazar Castro
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economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.
2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cu ando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten”.
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