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TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-001-2024-00329-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-001-2024-00329-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA

ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

ACCIONANTE CLEMENTE SINISTERRA SOLÍS

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Guadalajara de Buga Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 471

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, seguidamente COLPENSIONES, contra el fallo de tutela No. 219 del seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor CLEMENTE SINISTERRA SOLÍS.Rad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor CLEMENTE SINISTERRA SOLÍS.Rad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

Accionante: Clemente Sinisterra Solís Accionado: COLPENSIONES Decisión: Revoca – Niega al no evidenciar vulneración

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2. ANTECEDENTES

El ciudadano CLEMENTE SINISTERRA SOLÍS, a través de apoderado judicial expuso que, el día “19 de julio de 2024” 1 elevó petición ante COLPENSIONES, para expedición de copia de “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”, recibiendo respuesta por parte de la entidad accionada, en la que únicamente se aportó historia laboral informativa, siendo in suficiente para adelantar procesos de liquidación y avizorar la posible existencia de mora en los aportes a la seguridad social.

Solicitó que, en amparo al derecho fundamental que considera afectado, se ordene a COLPENSIONES, emitir respuesta de fondo a la solicitud implorada.

A través del auto de sustanciación N° 1985 del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la petición de amparo, notificó de dicho trámite a las partes, y vinculó “al doctor CARLOS ALBERTO MENDEZ HEREDIA director nacional de Historia Laboral de COLPENSIONES y al doctor LUIS

del Cauca, admitió la petición de amparo, notificó de dicho trámite a las partes, y vinculó “al doctor CARLOS ALBERTO MENDEZ HEREDIA director nacional de Historia Laboral de COLPENSIONES y al doctor LUIS FERNANDO DE JESUS UCROS VELASQUEZ Gerente de Determinación de Derechos de COLPENSIONES”.

RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA

  • Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

ADRIANA CONSTANZA RÍOS MELGAREJO, en calidad de directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, manifestó que, al revisar el sistema de información que maneja la entidad , se evidenció solicitud presentada2 por el accionante, emitiendo oficio3 del 19 de julio

1 En el sello de recibido de COLPENSIONES se lee que fue radicado el 10 de julio de 2024 2 El día 10 de julio de 2024 Radicado No. 2024_13949034 3 Radicado, BZ2024_13992795-1925227 de fecha 19 de julio 2024 - Por parte de la e la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONESRad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

Accionante: Clemente Sinisterra Solís Accionado: COLPENSIONES Decisión: Revoca – Niega al no evidenciar vulneración

3 de la corriente anualidad , en el que se dio una respuesta clara y de fondo al solicitante. Adicionalmente aclaró que , las respuestas no necesariamente deben ser favorables para el peticionario.4

Alegó la no vulneración de derechos fundamentales al actor, toda vez

fondo al solicitante. Adicionalmente aclaró que , las respuestas no necesariamente deben ser favorables para el peticionario.4

Alegó la no vulneración de derechos fundamentales al actor, toda vez que, a su juicio, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la respuesta esperada fue emitida oportunamente.

Comunicó que “CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA ”, director de historia laboral de COLPENSIONES, es responsable de aten der el reclamo de tutela.

En cuanto a las pretensiones de la acción, señaló que este no es el mecanismo adecuado para solucionar el reclamo elevado por el demandante.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 219 del seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), resolvió “AMPARAR” el derecho fundamental de petición del señor CLEMENTE SINISTERRA SOLÍS , y para su efectiva protección dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al señor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA en calidad de director de Historia laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proced a a dar respuesta de fondo a la petición elevada el día 19 de julio de 2024 por el señor CLEMENTE SINISTERRA SOLIS, haciendo entrega de la HISTORIA

LABORAL TRADICIONAL OFICIAL VALIDA PARA PRESTACIONES

fondo a la petición elevada el día 19 de julio de 2024 por el señor CLEMENTE SINISTERRA SOLIS, haciendo entrega de la HISTORIA

LABORAL TRADICIONAL OFICIAL VALIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES del solicitante.”

4 Sentencia T-146 de 2012 del 2 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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4. DEL RECURSO

Al ser notificado el fallo, la Administradora Colombiana de Pensiones lo impugnó, expresando que no existe vulneración al derecho fundamental deprecado por el accionante, toda vez que a través de l oficio radicado BZ2024_13992795-1925227, se brindó respuesta a su requerimiento.

Refirió que la historia laboral tradicional solo puede ser suministrada por Colpensiones cuando las entidades públicas de orden nacional, territorial o descentralizadas lo soliciten por escrito.

Como quiera que, en la actualidad s olo existe la historia laboral unificada y esta contiene toda la información relacionada con los periodos cotizados, los empleadores y el IBC 5 reportado, reiteró no vulneración de la prerrogativa constitucional reclamada , al proporcionar una historia laboral actualizada con los datos necesarios para validar los aportes y las semanas de cotización.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación

para validar los aportes y las semanas de cotización.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el accionante, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5 Ingreso Base de CotizaciónRad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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5 5.2. Problema jurídico a resolver

Conforme a lo expuesto en pr ecedencia, corresponde a la Sala determinar, si l os derechos fundamentales de l señor CLEMENTE SINISTERRA SOLÍS , se encuentran amenazados o vulnerados por COLPENSIONES, en relación a su solicitud de entrega de historia laboral actualizada.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición, y ii) caso en concreto.

5.3. Derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados;

de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace viola r cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede ele var solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

Su naturaleza fundamental más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”,Rad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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6 está dado por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define no solo en la facultad de que gozan todas las personas de

6 está dado por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desespe ranza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

En múltiples oportunidades se ha reiterado cual ees el alcance del derecho fundamental de petición 6, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

5.4. Caso en concreto

que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

5.4. Caso en concreto

En el sub exámine, se puede apreciar que el ciudadano CLEMENTE SINISTERRA SOLÍS presentó acción tuitiva en contra de

6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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7 COLPENSIONES, al considerar que la historia laboral que se le entregó no cumple con lo demandado, y con ello, se le quebranta la prerrogativa superior; por su parte, la acciona da informa que no ha lesionado tal derecho toda vez que ha emitido respuesta y entregado la historia reclamada por el acto r. Es importante aclarar por la Sala , que la

superior; por su parte, la acciona da informa que no ha lesionado tal derecho toda vez que ha emitido respuesta y entregado la historia reclamada por el acto r. Es importante aclarar por la Sala , que la solicitud fue presentada el 10 de julio de 2024 y no el 19 de ese mes como mal lo afirmó el abogado del accionante.

Debe la Sala recordar la naturaleza, fines y esencia de la historia laboral como salvaguarda de las cotizaciones realizadas a favor de la persona interesada, y de lo que de ella se derive según los reportes allí consignados; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-405 de 2021, especificó:

“6. La historia laboral es un documento clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración y gestión deban afectar arbitrariamente al afiliado

94. El derecho irrenunciable al aseguramiento social (Art. 48 de la CP), y la pensión de vejez en particular, es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años , es debido al trabajador.” 7 Esta prestación también responde a la “diferencia de trato que amerita la vejez”,8 de manera que el beneficiario pueda continuar dignamente con su vida -y de quienes de él dependen - a pesar de que su fuerza productiva mengüe con el inexorable paso de los años.

95. Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión

mengüe con el inexorable paso de los años.

95. Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual - es el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral , entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay - y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportad os e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.9

7 Sentencia C-546 de 1992. MM.PP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Idea que ha venido siendo reiterada, entre otros, en Sentencia SU -226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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96. La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos

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96. La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimien to de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.10

97. Es por ello que “ la información que reposa en las historias puede crea r expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”11 Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos ex igidos por el ordenamiento para acceder a una pensión.12 Por supuesto, esto genera una “ expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.13

98. De ahí que la historia laboral genere obligac iones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “ tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almace nar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar

administradoras de pensiones, son responsables de almace nar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”14 En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el debe r de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.15

99. Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso -, la jurisprudencia constituc ional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas - que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.

100. La Sentencia T -079 de 2016 16 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se

10 Sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibídem. 12 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también, Sentencia T -200A de

2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Delgado. 11 Ibídem. 12 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también, Sentencia T -200A de

2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Sentencia T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro

Linares Cantillo. 15 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Rad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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9 derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.17 Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. 18 Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínima s que deben

especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínima s que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”19…”

El ciudadano SINISTERRA SOLÍS, p idió a COLPENSIONES le suministrara su “…HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL, ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES…”, a lo que la entidad emitió oficio del 19 de julio de 2024, entregándole el “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES… ACTUALIZADA A: 19 julio 2024” – entiéndase historia laboral , que contiene: identificación del aportante, nombre o razón social, periodos de cotización “desde… hasta”, último salario, semanas, con la siguiente anotación o aclaración:

contiene: identificación del aportante, nombre o razón social, periodos de cotización “desde… hasta”, último salario, semanas, con la siguiente anotación o aclaración:

17 Deberes que han venido siendo reiterados por la jurisprudencia. Ver sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T -463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz; y T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella OrtizRad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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10 Además, COLPENSIONES le hizo saber al solicitante lo siguiente:

Nótese que la accionada al aportar la historia laboral unificada, se observa que contiene la historia laboral tradicional con todos los tiempos cotizados y la información requerida por el accionante.

Ahora, en caso, que el interesado observe o advierta errores, faltantes u cualquier otra anomalía, tiene a disposición los procedimientos administrativos necesarios, como lo es la solicitud de corrección de historia laboral ante la AFP, tal como se anotó ut supra.

De los soportes que componen la actuación, de forma diáfana advierte

u cualquier otra anomalía, tiene a disposición los procedimientos administrativos necesarios, como lo es la solicitud de corrección de historia laboral ante la AFP, tal como se anotó ut supra.

De los soportes que componen la actuación, de forma diáfana advierte la Sala, que no se observa quebrantamiento d e los derechos fundamentales del señor CLEMENTE SINISTERRA SOLÍS, en relación a la presunta omisión en la respuesta que esperaba a su petición, y lo acreditado en el trámite, desvirtúan la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales, razón por l a cual, lo consecuente era negar el amparo deprecado.

Así las cosas, contrario a como lo resolvió la a quo en este caso, este juez colegiado no evidencia vulneración de derechos fundamentales del actor, en virtud a que, antes de la puesta en marcha de la acción constitucional, COLPENSIONES había brindado respuesta a loRad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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11 solicitado, lo cual le brinda la oportunidad al actor de observar la información que requiere sobre el estado de su trayectoria laboral.

Conforme lo visto, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el reclamo tuitivo, ante la no vulneración del derecho fundamental de petición.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal S uperior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

fundamental de petición.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal S uperior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela No. 219 del seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), objeto de impugnación , emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR el amparo rogado por CLEMENTE CAICEDO SOLÍS, ante la no vulneración del derecho fundamental de petición.

TERCERO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.Rad. 76834-31-84-001-2024-00329-01 / T-1043-24

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-84-001-2024-00329-01/T-1043-24

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-84-001-2024-00329-01/T-1043-24

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76834-31-84-001-2024-00329-01/T-1043-24

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76834-31-84-001-2024-00329-01/T-1043-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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