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TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-001-2024-00462-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-001-2024-00462-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

Accionante: Holmes Hernández Escobar

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 028

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia de tutela N° 284 proferida el 28 de noviembre del 2024 por el juzgado primero promiscuo de familia del circuito de Tuluá , autoridad judicial que amparó el derecho fundamental de petición del señor Holmes Hernández Escobar.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

noviembre del 2024 por el juzgado primero promiscuo de familia del circuito de Tuluá , autoridad judicial que amparó el derecho fundamental de petición del señor Holmes Hernández Escobar.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda . Mediante escrito instaurado el 22 de noviembre del 2024 , el señor Holmes Hernández Escobar informó que el 15 de octubre del 2024 radicó derecho de petición ante Colpensiones, mediante el cual solicitó la expedición de la historia laboral tradicional o ficial válida para prestaciones la cual debía detallar los salarios sobre los cuales se calcul ó el ingreso base de cotizaciónRadicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

Accionante: Holmes Hernández Escobar

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Pese a que el 31 de octubre del 2024 Colpensiones contestó el referido derecho de petición, consideró la respuesta suministrada como evasiva, pues la entidad se limitó a requerirle documentación adicional, la cual adujo, debe estar en sus bases de datos y en su perspectiva, lo pretendido e ra negarle la expedición de la historia laboral, omisión que le genera un perjuicio irremediable, por cuanto requiere la información detallada para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez.

En garantía del derecho fundamental de petición, solicitó que

laboral, omisión que le genera un perjuicio irremediable, por cuanto requiere la información detallada para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez.

En garantía del derecho fundamental de petición, solicitó que se ordene a Colpensiones emita respuesta y expida copia de la historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, en la cual se discriminen los salarios utilizados para calcular el ingreso base de cotización a efectos de establecer la viabilidad de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones . Expuso que el 31 de octubre del 2024 , atendió la solicitud del accionante, mediante la cual solicitó información adicional para la expedición de la historia laboral oficial. Aseveró que la historia laboral tradi cional válida para prestaciones sociales conforme a los requerimientos del señor Hernández Escobar, solo es suministrada cuando las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servi cios, la solicitan por escrito. En consecuencia, consideró no haber vulnerado el derecho fundamental objeto de reclamo, razón por la cual solicitó despachar desfavorablemente el amparo pretendido o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

2.3. La sentencia de primer a instancia. El juzgado primero promiscuo de familia del circuito de Tuluá , consideró la evidente vulneración del derecho fundamental de petición del señor Holmes Hernández Escobar, por cuanto en la respuesta suministrada el 31Radicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

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de octubre del 2024 se limitó a requerirle información adicional sin ahondar en lo pretendido por el accionante. Argumentó que , como titular de la información, tiene derecho a conocer y obtener copia de su historia laboral, con el fin de comparar y saber si su información fue migrada de forma fidedigna o en caso contrario, pedir se aclare cualquier modificación que considere relevante.

Estimó improcedente el argumento expuesto por Colpensiones respecto a la imposibilidad de expedir la historia laboral tradicional del usua rio sin una orden judicial. Al respecto consideró que la negativa sería equivalente a precisar que los titulares de la información no tienen derecho a conocer su estado de cotización ni las particularidades consignadas en los registros pensionales durante su vida laboral cuando esto es necesario para adelantar solicitudes de pensión, reliquidación e incluso demandas cuando existen diferencias entre el afiliado y la Administradora de Pensiones.

En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del fallo, expidiera a favor del señor Holmes Hernández Escobar copia de su historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, en la cual detallara los salarios utilizados para calcula r el ingreso base de cotización ,

posteriores a la notificación del fallo, expidiera a favor del señor Holmes Hernández Escobar copia de su historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, en la cual detallara los salarios utilizados para calcula r el ingreso base de cotización , conforme a los términos del derecho de petición por él incoado el 15 de octubre de 2024.

2.4. La impugnación . El apoderado judicial de Colpensiones reiteró que el derecho de petición fue atendido por la dirección de historia laboral de la entidad desde el 31 de octubre de 2024. En la referida respuesta aclaró que la expedición de la historia laboral válida para prestaciones económicas únicamente es certificada cuando las entidades de derecho público del orden nacional,Radicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

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territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios lo requieran mediante comunicación escrita para dar trámite a una solicitud de reconocimiento pensional.

Precisó que, en lo concerniente a casos de historia laboral , el habeas data no debe extenderse a las afirmaciones de los afiliados a respecto a los tiempos laborados y que dicha información deba ser incluida en el historial , por cuanto en virtud del referido derecho fundamental, las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene n el

respecto a los tiempos laborados y que dicha información deba ser incluida en el historial , por cuanto en virtud del referido derecho fundamental, las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene n el deber de garantizar el tratamiento transparente y veraz de los datos.

El habeas data en historia laboral implica según dijo, que se debe aplicar la información de conformidad con los reportes contentivos de la planilla de aportes del afiliado o las certificaciones laborales. Por tanto, dentro del asunto es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales protegidos en sede de primera instancia, pues respondió de manera integral la solicitud del accionante y en igual sentido la entidad ha reportado en la historia laboral del señor Hernández Escobar la información entregada en su momento por el liquidado Instituto de Seguro Social y en consecuencia no se presentan datos errados o que hayan sido recopilados de forma ilegal.

2.5. Actuaciones en sede de impugnación . El 12 de diciembre de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que a través del oficio 2024_26003148 del 10 de diciembre de la misma anualidad remitió a la dirección electrónica acesolucioneslegalescali@hotmail.com la historia laboral tradicional oficial conforme a las especificaciones establecidas en el derecho de petición incoado por el actor el 15 de octubre del 2024. Por consiguiente, solicitó la declaratoria del hecho superado.Radicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del juzgado primero promiscuo de familia del circuito de Tuluá , por ende , se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Conforme a los argumentos propuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones, es posible decretar el fenómeno jurídico del hecho superado cuando cesa la vulneración del derecho fundamental como cumplimiento del fallo de la primera instancia?

3.3. Caso concreto.

Dentro del pres ente asunto se estableció que el 15 de octubre del 2024 el señor Holmes Hernández Escobar solicitó a Colpensiones la expedición de la historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, requerimiento que durante el trámite de primera instancia no había sido atendido por la accionada, bajo el argumento de ser un documento exclusivo para las entidades de derecho público . El juzgado de instancia determinó que al actor le

prestaciones sociales, requerimiento que durante el trámite de primera instancia no había sido atendido por la accionada, bajo el argumento de ser un documento exclusivo para las entidades de derecho público . El juzgado de instancia determinó que al actor le asistía el derecho de conocer su historial laboral con los ingresos base de cotización aplicados al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, con el fin de constatar la veracidad de la información ahí detallada y en caso de considerarlo, requerir la liquidación de la prestación económica.Radicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

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En sede de impugnación, Colpensiones acreditó el cumplimiento de la orden, la cual se materializó a través del oficio 2024_26003148 del 10 de diciembre del 2024:

Ahora bien, respecto a la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia por la configuración del hecho superado, la Corte constitucional ha precisado:Radicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

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“(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia , la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho

deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”1

Conforme a los soportes documentales allegados con el informe de cumplimiento, aunque se verificó la satisfacción de la expedición de la historia laboral requerida por el accionante, no es procedente en esta instancia decretar la configuración de un hecho superado, por cuanto las actuaciones desplegadas por la entidad demandada se establecieron con posterioridad a la decisión de primera instancia, de modo que se presume, la intervención de Colpensiones surgió con ocasión de la orden judicial impartida y no en garantía previa del derecho fundamental amparado.

En dichos términos y conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, al comprobarse que efectivamente se presentó la trasgresión del derecho fundamental de petición y que la misma cesó

1 Corte Constitucional Sentencia T 439 del 30 de octubre de 2018Radicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

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en sede de impugnación como consecuencia de la orden de primer nivel, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Confirmar la sentencia de tutela N° 284 del 28 de noviembre del 2024 mediante la cual el juzgado primero promiscuo de familia del circuito de Tuluá amparó el derecho fundamental de petición del señor Holmes Hernández Escobar.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24Radicación: 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76834-3184-001-2024-00462/T-1363-24

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