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TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-002-2023-00019-01-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-002-2023-00019-01-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-84-002-2023-00019-01 (CD-208-25)

Accionante: PAULINA JARAMILLO OSPINA

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No.108. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá – Valle, a CARLOS ENRIQUE CARDENAS RENDON en calidad de vicepresidente de gestión territorial de la NUEVA E.P.S.S.A y a OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A. , por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 382 del cuatro (4) de diciembre de 2023.

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Segundo promiscuo de familia del circuito – Valle, tuteló los derechos fundamentales a PAULINA JARAMILLO OSPINA, y ordenó:

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Segundo promiscuo de familia del circuito – Valle, tuteló los derechos fundamentales a PAULINA JARAMILLO OSPINA, y ordenó:

«… PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad, titulados por la señora PAULINA JARAMILLO OSPINA identificada con la C.C. 29.873.331 de San Pedro Valle , y que vienen siendo vulnerados por la NUEVAEPS, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SEGUNDO: CONFÍRMESE la medida provisional adoptada por este despacho en auto No. 243 7 del 21 de noviembre de 2023. En consecuencia, ORDÉNESE a la NUEVA E.P.S para que, en un término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, siempre que no lo hubieren hecho, autoricen y materialicen a la señora PAULINA JARAMILLO OSPINA identificada con la C.C.29.873.331 de San Pedro Valle, el ACOMPAÑAMIENTO

PROFESIONAL A TIEMPOCOMPLETO QUE PERMITA MEJORAR SU CALIDAD DE VIDA Y DE ESTA FORMAPROPORCIONAR UN ENTORNO SEGURO Y TRANQUILO, bien sea, por Enfermería (si a bien

PROFESIONAL A TIEMPOCOMPLETO QUE PERMITA MEJORAR SU CALIDAD DE VIDA Y DE ESTA FORMAPROPORCIONAR UN ENTORNO SEGURO Y TRANQUILO, bien sea, por Enfermería (si a bien lo considera el médico tratante) o por el medio, que a bien consideren y que cumpla las características descritas en la visita domiciliaria realizada el día 03 de noviembre de 2023 por la Trabajadora Social adscrita a la

NUEVA E.P.S

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S que, en lo sucesivo, de forma idónea y oportuna, proporcione el tratamiento integral que requiera la señora PAULINAJARAMILLO OSPINA identificada con la C.C. 29.873.331 de San Pedro Valle, cuando se disponga para la patología LZHEIMER, inclusive en estado de hospitalización. Se dispone como tratamiento integral los medicamentos ,insumos, citas, exámenes, hospitalización, procedimientos y demás considerados por los galenos encargados, como adecuados y necesario para mantener la calidad de vida y preservar la salud de la afiliada, en los mejores niveles posibles que se encuentra incluidos o excluidos del PBS, PRE Y POST quirúrgicos, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio y por ende a evitar cua lquier demora en el suministro y autorización de medicamentos e insumos …”

El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato, en tanto, no está suministrando el servicio de enfermería o cuidador, esto ya desde el 31 de diciembre anterior.

fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato, en tanto, no está suministrando el servicio de enfermería o cuidador, esto ya desde el 31 de diciembre anterior.

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 0179 del doce (12) de febrero de dos mil veinti cinco (2.025), a través del cual, sancionó con treinta (30) días de arresto y multa de 391.5 UBV, a CARLOS ENRIQUE CARDENAS RENDON , en calidad de vicepresidente de gestión territorial de la NUEVA E.P.S.S.A y a OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige

del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extr emo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cab eza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso ,

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso , aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tene r un trámite incidental; las4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjet iva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la impos ición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma

la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la impos ición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá – Valle, sancionó a CARLOS ENRIQUE CARDENAS RENDON en calidad de vicepresidente de gestión territorial de la NUEVA E.P.S y a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA EPS , por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 382 del cuatro (4) de diciembre de 2023.

La solicitud de la accionante de tramitar el incidente de desac ato se presentó el veinticuatro (24) de enero de 2025 cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroccidente y se había determinado por la NUEVA EPS, como

veinticuatro (24) de enero de 2025 cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroccidente y se había determinado por la NUEVA EPS, como el funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tute la para el Valle del Cauca, desde el 3 de septiembre de 2024.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Ote ro.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo tanto, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva a l referido funcionario. Ante ello se imponía, previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.

Por otra parte, la Sala pudo Advertir que la EPS en el trámite de tutela informó que el Dr. Carlos Enrique Cárdenas Rendon, desde el 17 de diciembre de 2024, dej ó de desempeñar el cargo de vicepresidente de gestión territorial de la NUEVA E.P.S.

En este contexto, el señor Cárdenas Rendon que resultó sancionado no podría cumplir con la orden de tutela ya que no es el funcionar io obligado de hacerlo ni material ni jurídicamente.

En este contexto, el señor Cárdenas Rendon que resultó sancionado no podría cumplir con la orden de tutela ya que no es el funcionar io obligado de hacerlo ni material ni jurídicamente.

En este punto, la Sala recuerda al A quo que tiene la facultad de requerir al Gerente Administrativo y de Talento Humano de la Nueva EPS, para que certifique quien es la persona que en la actualidad ost enta el cargo de Vicepresidente Territorial y superior jerárquico de Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional Suroccidente y, en caso de no responder su llamado proceder a imponer las sanciones pertinentes –artículo 44.3 del Código General del Proceso, apli cable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.

Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo.

Además, que, se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancio nar a los funcionarios citados, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a ellos; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto N o. 0082 adiado al veinticuatro (24) de enero de (2025), emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 0082 adiado al veinticuatro (24) de enero de (2025), para que, si es del caso, se module la sentencia No 382 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.

382 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.

SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-84-002-2024-00150-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-002-2024-00150-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-31-84-002-2024-00150-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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