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TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-002-2024-00246-00-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-002-2024-00246-00-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

Accionante: Teresa De Jesús Lizarazo de Carrillo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 345

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación propuesta por el Dr. Carlos Eduardo García Eche verry apoderado judicial de la señora Teresa de Jesús Lizarazo Carrillo , contra la sentencia de tutela N° 153 del 12 de julio de 2024, a través de la cual el juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá declaró la carencia actual por la configuración de u n hecho superado, respecto a la pretensión incoada por el extremo accionante.

promiscuo de familia de Tuluá declaró la carencia actual por la configuración de u n hecho superado, respecto a la pretensión incoada por el extremo accionante.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Manifestó el apoderado judicial que el 24 de mayo de 2024 presentó a nombre de su mandante, derecho de petición ante la Administra dora Colombiana de Pensiones mediante el cual solicitó la expedición de la historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias válida para prestaciones sociales , en la cual se discriminaran los salarios sobre los cuales aplicaro n el ingreso base de cotización del señor William Suarez Barco . Lo anterior a efectos de solicitar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Lizarazo Carrillo.Radicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

Accionante: Teresa De Jesús Lizarazo de Carrillo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

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Expuso que si bien la accionada emitió el oficio BZ 202412137228 - 1655483 del 18 de junio del 2024, la respuesta suministrada no fue consecuente con lo solicitado, por cuanto expidió la historia laboral de carácter informativa a la cual se puede acceder en la página oficial de la entidad. Refirió que lo requerido en el derecho de petición es la historia laboral tradicional oficial, exigida

expidió la historia laboral de carácter informativa a la cual se puede acceder en la página oficial de la entidad. Refirió que lo requerido en el derecho de petición es la historia laboral tradicional oficial, exigida por los jueces laborales para realizar la reliquidación de la pensión.

Acudió al trámite constitucional en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición y que en consecuencia, se ordene a Colpensiones expida la historia laboral conforme a los términos referidos en su solicitud.

2.2. La sentencia de primera instancia. El juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá declaró la improcedencia de la acción invocada al co nsiderar la configuración del fen ómeno jurídico de la carencia actual de objeto por generarse un hecho superado. Expuso que en el curso del trámite constitucional se superó la situación que dio origen a la controversia planteada en sede de tutela.

Aclaró que la Administradora Colombiana de Pensiones allegó contestación del 19 de junio de 2024, a través de la cual acreditó haber dado respuesta a la petición aludida por el extremo accionante expidiendo la historia laboral tradicional actualizada y sin inconsistencias, situación que en el de sarrollo de la actuación constitucional fue corroborada por la señora Teresa de Jesús Lizarazo de Carrillo.

2.3. La impugnación . El apoderado judicial de la señora Teresa de Jesús Lizarazo presentó disenso respecto a la decisión de primer nivel y solicitó su revocatoria. Para sustentar su pretensión refirió que para declarar el hecho superado, el juzgado de primer

Teresa de Jesús Lizarazo presentó disenso respecto a la decisión de primer nivel y solicitó su revocatoria. Para sustentar su pretensión refirió que para declarar el hecho superado, el juzgado de primer nivel tomó como referencia la respuesta que se remitió el 19 de junioRadicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

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de 2024, la cual no satisface los hechos de su requerimiento. Enfatizó que lo solicitado guarda relación con la expedición de la historia laboral tradicional actualizada y sin inconsistencia s válida para prestaciones sociales y con la información referente a los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base liquidación, si n embargo la accionada remitió la historia laboral de carácter informativo.

Refirió que si bien su poderdante le manifestó a la autoridad judicial que había sido notificada por parte de Colpensiones respecto al trámite que se adelantaba ante la entidad, dicha afirmación no fue respecto al derecho de petición, sino a la resolución de una solicitud pensional. Resaltó que a la fecha la administradora de fondo de pensiones no ha expedido la historia laboral conforme a las especificaciones requeridas en el dere cho de petición radicado desde el pasado 24 de mayo de la presente anualidad.

Expuso que lo pretendido es de suma importancia debido a

fondo de pensiones no ha expedido la historia laboral conforme a las especificaciones requeridas en el dere cho de petición radicado desde el pasado 24 de mayo de la presente anualidad.

Expuso que lo pretendido es de suma importancia debido a que en el caso hipotético de que el causante haya laborado en entidades del estado y estas se encuentre n en mora, le correspondería a Colpensiones requerir a las entidades ponerse al día y conforme a dichos aportes se pueda llevar a cabo la reliquidación de la pensión, actuación que traería benéficos económicos su poderdante por cuanto el monto pensional aumentaría y además tendría derecho al respectivo retroactivo.

En los referidos términos solicitó que se revoque el fallo de tutela pro ferido en primera instancia y en su lugar se conceda el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto consideró que dentro del cas o concreto quedó demostrada la ausencia de respuesta de fondo a la solicitado a Colpensiones.Radicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga funge como superior jerárquico del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, por ende le asiste competencia a esta Corporación para dirim ir la impugnación propuesta por la parte actora.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1 ¿La Administradora Colombiana de Pensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante , al omitir responder de manera integral l a petición de expedición de historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias válida para prestaciones sociales , y de ser así, fue desacertada la decisión de la primera instancia?

3.3. Caso concreto.

El artículo 23 superior, ha pre visto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de o btener una pronta respuesta a sus solicitudes. Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:Radicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

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“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permi te que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado . Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener d e recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de

clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clar a, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.

Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite el acceso del ciudadano ante la administración y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna. Además, que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido, garantía que implica que exista un pronunciamiento integral acerca de lo pedido, resolviendo el caso planteado con coherencia.Radicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

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De cara a las referidas características, la Corte Constitucional en la ya citada T-206 de 2018 reiteró:

“La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

“La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

Descendiendo con el análisis de las pruebas allegadas en el expediente, se tiene que el apoderado judicial de la señora Tersa de Jesús Lizarazo Carrillo hace alusión a la ausencia de respuesta integral respecto a la petición atinente a la expedición de historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias válida para prestaciones sociales.

Ahora bien, la decisión de primera instancia estableció la configuración de un hecho superado, por cuanto Colpensiones mediante radicado BZ 202412137228 - 1655483 del 18 de junio del 2024 emitió respuesta respecto a la solicitud del accionante. Lo cierto es que verificado el contenido de la misma se constató que se expidió la historia laboral de carácter general, sin especificar la

del 2024 emitió respuesta respecto a la solicitud del accionante. Lo cierto es que verificado el contenido de la misma se constató que se expidió la historia laboral de carácter general, sin especificar la información requerida por la parte actora en su derecho de petición, se itera que solicitó la historia laboral tradicional actualizada y sin inconsistencias válida para prestaciones sociales, con la información referente a los salarios sobre los cuales aplicar on el ingreso ba se liquidación.Radicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

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“Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “Solicito la expedición de la historia laboral tradicional oficial actualizada y sin inconsistencias válida para prestaciones sociales, que discrimine los salarios, sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”. Una vez verificadas nuestras bases de datos nos permitimos informar que, procedemos a remitir copia de la Historia laboral actualizada, don de encontrará cotizaciones realizadas a su nombre en tiempos Tradicionales (1967-1994), Post (1995 a la fecha) y tiempos públicos según lo reportado por los diferentes empleadores, actualmente cuenta con 1733.57, semanas cotizadas.

Ahora bien, es importante resaltar que a partir del 01 de diciembre 2017 se

por los diferentes empleadores, actualmente cuenta con 1733.57, semanas cotizadas.

Ahora bien, es importante resaltar que a partir del 01 de diciembre 2017 se puede visualizar el detalle de los tiempos tradicionales cotizados desde 1967 a 1994 a través de la Historia Laboral Unificada.

En el evento de encontrar cualquier inconsistencia deberá entonces solicit ar la corrección de la historia Laboral radicando los formularios 1, 2, y/o 3 en cualquiera de nuestros Puntos de Atención”

Conforme a lo anterior, en sentir del actor, la respuesta suministrada por parte de Colpensiones fue incongruente y no resolvió su requerimiento, argumento afín al criterio de la Sala, entre tanto, se percibe una respuesta incompleta. Si bien la accionada expidió copia de la historia laboral, la misma no cumplió con las características de historia laboral tradicional oficial, actualiz ada y sin inconsistencias válida para prestaciones sociales, en la cual se discriminaran los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización del señor William Suarez Barco, tal como lo requirió el extremo accionante en su petición.

Así las cosas, es evidente la trasgresión del derecho de petición, por comunicar una respuesta incompleta y sin sustentación suficiente; que por demás, obstruye el acceso a la información eficaz requerida por la señora Lizarazo Carrillo atinente al consolidado de semanas de cotización, quien requiere dicha garantía para establecer si en la actualidad le asiste el derecho de solicitar la reliquidación de la pensión.Radicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

semanas de cotización, quien requiere dicha garantía para establecer si en la actualidad le asiste el derecho de solicitar la reliquidación de la pensión.Radicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

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Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, y en amparo del derecho fu ndamental de petición, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, emita respuesta integral y congruente, respecto a la solicitud de expedición de copia de la historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias válida para prestaciones sociales, en la cual se discriminen los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización del señor William Suarez Barco, de manera que responda con suficiencia la solicitud radicada desde 24 de mayo de 2024.

Sin más considera ciones, el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela N° 153 del 12 de julio de 2024, a través de la cual el juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá declaró la carencia actual por la configuración de

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela N° 153 del 12 de julio de 2024, a través de la cual el juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá declaró la carencia actual por la configuración de un hecho superado, respecto a la pretensión in coada por el extremo accionante, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Teresa de Jesús Lizarazo Carrillo.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisión, emita respuesta completa, integral y congruente, respecto a la petición de expedición de copia de historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias válida para prestaciones sociales, en la cual se discriminen los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización del señor William Suarez Barco, conforme a los términosRadicación: 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

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del derecho de petición radicado por el apoderado judicial de la señora Teresa de Jesús Lizarazo Carrillo el 24 de mayo de 2024.

Tercero: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y,

señora Teresa de Jesús Lizarazo Carrillo el 24 de mayo de 2024.

Tercero: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76834-3184-002-2024-00246-00/814-24

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