TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-002-2024-00382-01-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-002-2024-00382-01-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
ACCIONANTE FAUSTINO CASTRO QUIÑONES
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Guadalajara de Buga Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 516
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – seguidamente COLPENSIONES, contra el fallo de tutela No. 228 del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, en el cual resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor FAUSTINO CASTRO QUIÑONES.Rad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
cual resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor FAUSTINO CASTRO QUIÑONES.Rad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
Accionante: Faustino Castro Quiñones
Accionado: COLPENSIONES
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
El señor FAUSTINO CASTRO QUIÑONES , a través de apoderado judicial expuso que el día 1 3 de agosto de 2024 , elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para expedición de copia de “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de c otización”, recibiendo respuesta por parte de la entidad accionada en la que únicamente se aportó historia laboral informativa, siendo insuficiente para adelantar procesos de liquidación y avizorar la posible existencia de mora en los aportes a la seguridad social.
Imploró que, en amparo al derecho fundamental que considera afectado, se ordene a COLPENSIONES emitir respuesta de fondo a la petición rogada.
A través de auto del 2 0 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción, siendo notificad as las partes a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
LUDY SANTIAGO SANTIAGO , en calidad de directora de acciones
electrónicos dispuestos para tal fin.
RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
LUDY SANTIAGO SANTIAGO , en calidad de directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, manifestó que se emitió oficio1 del 17 de septiembre de la corriente anualidad, en el que se dio respuesta clara y de fondo al solicitante.
Finalmente, alegó la no vulneración de derechos fundamentales al actor, toda vez que, a su juicio se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la respuesta esperada fue emitida oportunamente.
1 Por parte de la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONESRad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
Accionante: Faustino Castro Quiñones
Accionado: COLPENSIONES
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3 En cuanto a las pretensiones de la acción, aclaró que este no es el mecanismo adecuado para solucionar el reclamo elevado por el demandante.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 228 del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió amparar el derecho fundamental de petición a l señor FAUSTINO CASTRO
QUIÑONES y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, en el término de cuarenta
amparar el derecho fundamental de petición a l señor FAUSTINO CASTRO
QUIÑONES y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contesten congruente y de fondo la solicitud radicada por el señor FAUSTINO CASTRO QUIÑONEZ el 13 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, notificándole a su correo electrónico la contestación respectiva”
4. DEL RECURSO
Al ser notificado el fallo constitucional, COLPENSIONES lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales.
Adicionalmente, e xpresó que la historia laboral tradicional solo puede ser proporcionada siempre y cuando medie solicitud escrita de las entidades públicas nacionales, territoriales o descentralizadas.
Que actualmente, solo se dispone de la historia laboral unificada, la cual incluye toda la información sobre los períodos de cotización, los empleadores y el Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado. Por lo tanto, argumentó no estar vulnerando los derechos fundamentales del afiliado.Rad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
Accionante: Faustino Castro Quiñones
Accionado: COLPENSIONES
Decisión: Confirma
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el ciudadano FAUSTINO CASTRO QUIÑONES , en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el ciudadano FAUSTINO CASTRO QUIÑONES , en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de l señor FAUSTINO CASTRO QUIÑONES , se encuentran amenazados o vulnerados por COLPENSIONES, en relación a su solicitud de entrega de historia laboral.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición y ii) caso en concreto.
5.3. Derecho fundamental de petición
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala : “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien
expresamente se señala : “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental , podráRad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
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5 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la
respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la pet ición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuestaRad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
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6 como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la rec epción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la
solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”2
5.4. Caso en concreto
En el sub exámine, se tiene que el señor FAUSTINO CASTRO QUIÑONES , presentó acción tuitiva en contra de COLPENSIONES, al considerar que, al no suministrársele la historia laboral peticionada, se transgrede su prerrogativa fundamental ; por su parte, la acciona da explica que no ha quebrantado tal mandato constitucional, al emitir respuesta con destino al actor.
COLPENSIONES, emitió la comunicación “No. de Radicado, BZ2024_181457272492118”, y en ella, le expresó al petente:
“… En respuesta a su solicitud de expedición de Historia Laboral
actor.
COLPENSIONES, emitió la comunicación “No. de Radicado, BZ2024_181457272492118”, y en ella, le expresó al petente:
“… En respuesta a su solicitud de expedición de Historia Laboral certificado y/o válida para prestaciones económicas, atentamente nos permitimos informar que el reporte de semanas cotizadas únicamente es
2 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
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7 certificado cuando las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios así lo requieran mediante comunicación escrita para dar trámite a una solicitud de reconocimiento. Lo anterior en virtud a que los tiempos cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación y/o Colpensiones, podrán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de una prestación económica que será reconocida por otra entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, para dar trámite a su solicitud es necesario que indique en forma clara y precisa el nombre de la Entidad Pública que requiere el reporte de Historia Laboral, dirección de envió, nombre del funcionario y/o área responsable o en su defecto entregar copia del documento donde la entidad manifiesta la necesidad de dicho reporte.
Por último, se debe remitir junto con la solicitud, copia del Acto administrativo en la cual se informan las personas competentes para solicitar y realizar él envió de dicha información notificando el cargo y
documento donde la entidad manifiesta la necesidad de dicho reporte.
Por último, se debe remitir junto con la solicitud, copia del Acto administrativo en la cual se informan las personas competentes para solicitar y realizar él envió de dicha información notificando el cargo y dependencia del funcionario s olicitante en el comunicado. (ACTO
ADMINISTRATIVO EN EL CUAL CONSTE SU DESIGNACIÓN COMO
REPRESENTANTE LEGAL).
Una vez realizada su solicitud en forma correcta, Colpensiones, luego de realizar las verificaciones sobre su historia laboral, procederá con el envío del reporte Certificado directamente la Entidad Pública indicada…”
Al detallar el contenido de la contestación, se concluye que, en efecto, no se le suministró ni siquiera la historia laboral unificada que ahora maneja COLPENSIONES, en la que reposa la información que interesa al actor.
Debe la Sala recordar la naturaleza, fines y esencia de la historia laboral como salvaguarda de las cotizaciones realizadas a favor de la persona interesada, y de lo que de ella se de rive según los reportes allí consignados; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-405 de 2021, especificó:
“6. La historia laboral es un documento clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración y gestión deban afectar arbitrariamente al afiliado
94. El derecho irrenunciable al aseguramiento social (Art. 48 de la CP), y la pensión de vejez en particular, es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino
y la pensión de vejez en particular, es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador.”3 Esta prestación también responde a la “diferencia de trato
3 Sentencia C-546 de 1992. MM.PP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Idea que ha venido siendo reiterada, entre otros, en Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.Rad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
Accionante: Faustino Castro Quiñones
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8 que amerita la vejez”, 4 de manera que el beneficiario pueda continuar dignamente con su vida -y de quienes de él dependen - a pesar de que su fuerza productiva mengüe con el inexorable paso de los años.
95. Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o par a la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual - es el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral , e ntendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También
administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.5
96. La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador.
Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.6
97. Es por ello que “ la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos. ”7 Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión.8 Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en t al información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.9
98. De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que
alguna prestación.9
98. De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”10 En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, s e deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial
4 Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibídem. 8 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también, Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sentencia T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.Rad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
Accionante: Faustino Castro Quiñones
Accionado: COLPENSIONES
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9 cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.11
99. Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso -, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidadespúblicas y privadasque supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.
100. La Sentencia T -079 de 2016 12 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.13 Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. 14 Estas obligaciones se han
resumido en cuatro ejes principales:
“(i) el deber de cu stodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial
resumido en cuatro ejes principales:
“(i) el deber de cu stodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad mod ifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”15…”
El señor CASTRO QUIÑONES, peticionó a COLPENSIONES le suministra ra “…HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL, ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES …”, a la que la entidad, si bien emitió comunicación del 17 de septiembre de 2024, no le entregó lo que la misma AFP ha denominado el “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES…” – entiéndase historia laboral, en la que contiene: identificación del aportante, nombre o razón social, periodos de cotización
entregó lo que la misma AFP ha denominado el “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES…” – entiéndase historia laboral, en la que contiene: identificación del aportante, nombre o razón social, periodos de cotización
11 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Deberes que han venido siendo reiterados por la jurisprudencia. Ver sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU -182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz; y T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella OrtizRad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
Accionante: Faustino Castro Quiñones
Accionado: COLPENSIONES
Decisión: Confirma
10 “desde… hasta”, último salario, semanas.
Ahora, en caso que el interesado observe o advierta errores, faltantes y demás en la misma, en ese caso, tiene a disposición los trámites administrativos pertinentes como lo es la solicitud de corrección de historia laboral ante la AFP, tal como se anotó ut supra.
Siendo así, la contestación que se emitió por COLPENSIONES, no resolvió de
pertinentes como lo es la solicitud de corrección de historia laboral ante la AFP, tal como se anotó ut supra.
Siendo así, la contestación que se emitió por COLPENSIONES, no resolvió de fondo la petición al interesado, y en esa medida se evidencia conculcación de esa prerrogativa fundamental.
Del análisis de los soportes y atendiendo los parámetros establecidos por la ley 1755 de 2015 y demás normas sobre la materia, se debe dar respuesta completa y congruente al peticionario, y no de manera parcial y evasiva como se lee del escrito-respuesta emanado por COLPENSIONES.
En razón de lo sustentado, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle, en virtud a que se demostró que la petición del demandante no fue atendida en debida forma, existiendo en efecto vulneración de la prerrogativa superior invocada.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que e l Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 228 del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 ), objeto de impugnación , emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
Accionante: Faustino Castro Quiñones
Tuluá, Valle del Cauca , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. 76834-31-84-002-2024-00382-01 / T-1137-24
Accionante: Faustino Castro Quiñones
Accionado: COLPENSIONES
Decisión: Confirma
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SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-84-002-2024-00382-01/T-1137-24
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76834-31-84-002-2024-00382-01/T-1137-24
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76834-31-84-002-2024-00382-01/T-1137-24
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal