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TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-003-2024-00435-01-(07-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-84-003-2024-00435-01-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00435-01 (T-966-24)

Accionante: NANCY OMAIRA SALAZAR RAMÍREZ.

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Aprobado según Acta No. 499. Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tu tela No 106 del veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá.

2. ANTECEDENTES

NANCY OMAIRA SAL AZAR RAMÍREZ , interpuso acción de tutela en contra del Dirección Técnica de Reparación Unidad para las Víctimas , por la vulneración de su derecho fundamental de petición.

La accionante señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde hace más de 20 años. Debido a ello, el 05 de julio de 2 .022, radicó derecho de petición a la Unidad de

derecho fundamental de petición.

La accionante señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde hace más de 20 años. Debido a ello, el 05 de julio de 2 .022, radicó derecho de petición a la Unidad de Víctimas, solicitando información sobre el estado del pago de la indemnización a la que tiene derecho. No obstante, la entidad no proporcionó una solución en su respuesta.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En julio de 2024, vía telefónica solicitó el pago de la indemnización y la entidad respondió el 30 de julio por mensaje de texto que ya se encontraba en ruta de priorización.

De igual man era, el 1° de agosto de 2024 solicitó a la Unidad de V íctimas que le diera información sobre la fecha y número de turno para el pago de la indemniz ación. Sin embargo, por mensaje de texto se le informó que el resultado del método técnico de indemnización administrativa no es favorable para la actual vigencia. Por lo tanto, solicitó el amparo a su derecho de petición y a la indemnización administrativa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, admitió el presente trámite y trasladó la demanda a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas . Además, vinculó al Departamento Administrativo Para la Prosperi dad Social . A la accionada y

la demanda a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas . Además, vinculó al Departamento Administrativo Para la Prosperi dad Social . A la accionada y vinculada concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas informó que la señora NANCY OMAIRA SALAZAR RAMÍ REZ se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho de Desplazamiento Forzado. Asimismo, indicó que p resentó un derecho de petición solicitando la priorización para el pago de la Indemnización Administrativa por Desplazamiento Forzado.

Frente a lo pretendido, señaló que la accionante interpone acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho de petición. No obstante, con ocasión de la acción tuitiva la Unidad elev ó comunicación C ódigo Lex 8149380 indicándole a la accionante que en aplicación al método técnico de priorización para la vigencia fiscal del año 2 .023, a la fecha 18 de julio de 2 .024 presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad contenidos en el art ículo 4° de la Res. 1049 de 2019 o 1° de la Res. 582 de 2021.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo tanto, se realizó el cambio de estado y la priorización en los sistemas de

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo tanto, se realizó el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información. Sin embargo, informó a la actora que, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización, ya que la Unidad depende de la disp onibilidad presupuestal y de un nuevo estudio. De allí que la entidad este haciendo las gestiones para dar un a respuesta de fondo a la accionante y teniendo en cuenta la priorización acreditada informará si se puede materializar la entrega de la compensaci ón. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela . Además, señaló que se configuró un hecho superado al dar respuesta a la actora.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante sentencia No 106, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho de petición y negó la acc ión de tutela respecto a ordenar se dé una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, al concluir que,

“(…) no es procedente p ara este despacho ordenar que se informe fecha cierta de pago cuando: i) no es dable por medio de acción de t utela otorgar un trato diferenciado para el pago de tales indemnizaciones, ya en últimas lo que origina es una vulneración al principio de igualdad con respecto a toda la población perteneciente al Registro Único de Población Desplazada y que se ha sometid o al trámite previsto sin acudir a la acción de tutela. ii) la acción de tutela no es una instancia más en el procedimiento para reconocimiento de indemnización administrativa y el

Desplazada y que se ha sometid o al trámite previsto sin acudir a la acción de tutela. ii) la acción de tutela no es una instancia más en el procedimiento para reconocimiento de indemnización administrativa y el Juez Constitucional no debe sustituir las funciones propias de cada entidad, por lo que la acción de amparo se circunscribe a amparar derechos fundamentales que resulten vulnerados en el procedimiento administrativo, pero no para agilizarlos o evadirlos y iii) no se anexan pruebas sumarias de la afectación al mínimo vital o vida digna lo que evidenciaría la situación de vulnerabilidad y la consecuente intervención del juez de forma excepcional.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Con base en lo antes advert ido hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por el hecho superado, en relación con obtener respuest a a su petición y ésta le fue dada al cambio de la ruta y priorización lo que se le puso en conocimiento. En lo que no se tutelará es respecto de l a asignación de la fecha cierta para la materialización de pago, lo que queda supeditada a la disponibilidad, pues la accionante no ha acreditado circunstancias distintas. (…)”

6. RECURSO

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó que el Juez Con stitucional no realizó un análisis detallado del caso, limitándose únicamente, a lo expresado por la Unidad para

6. RECURSO

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó que el Juez Con stitucional no realizó un análisis detallado del caso, limitándose únicamente, a lo expresado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Señaló que la decisión implic ó la continuación de la violación de sus derechos fundamentales, dado que busca el reconocimiento de un derecho que lleva más de 20 años solicitando, y que aún no ha recibi do información sobre su turno para el pago de la indemnización.

7. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en f orma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia de primera instancia, que declaro la improcedencia de la acción impetrada por la actora, aun cuando, según la recurrente, no se respondió la solicitud objeto del presente trámite en debida forma respecto al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En razón de lo anterior , conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades pública s o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad d e acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta. En relación con el aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petició n consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo sigui ente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener

de petició n consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo sigui ente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Como fue señalado en sentencia T -534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importan cia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizad os bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efect iva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su a dmisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las

que exista argumento alguno para negar su a dmisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: (. . .) “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (. . .)

8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fond o, de manera clara y precisa y dentro de un plazo ra zonable la solicitud presentada1.” (Subrayado fuera de texto).

Como lo mencionó el precedente en cita, para que no se vulnere el derecho de petición,

manera clara y precisa y dentro de un plazo ra zonable la solicitud presentada1.” (Subrayado fuera de texto).

Como lo mencionó el precedente en cita, para que no se vulnere el derecho de petición, la respuesta debe cumplir con los requisitos de opo rtunidad, congruencia, ser contestado de fondo y ser puesto en conocimiento al peticionario ; sin embargo , la respuesta no

1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 13 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

implica la aceptación a lo solicitado, caso en el cual, se deberá explicar de fondo las razones por las cuales no puede responder de manera positiva lo solicitado.

Ahora bien, en este caso, la Sala observó que la entidad accionada respondió el derecho de petición de la accionante el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), mediante oficio radicado 2024-1322099-1; el cual, se notificó al correo electrónico que proporcionó la accionante en escrito de tutela; en aquel oficio, se le informó que:

“(…) Por medio de la Resolución Nº. 04102019 -174504 - del 27 de diciembre de 2019 por la cual se decide sobre el reconocimiento de l a medida de indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en la que se decidió a su favor : (i) reconocer la medida de

diciembre de 2019 por la cual se decide sobre el reconocimiento de l a medida de indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en la que se decidió a su favor : (i) reconocer la medida de indemnización administrativa y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.

Teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización no acreditaba ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia m anifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Sin embargo, posterior al reconocimiento y apl icación del «Método Técnico de Priorización» para la vigencia fiscal 2023, a la fecha 18 de julio del 2024 la señora NANCY OMAIRA SALAZAR RAMIREZ a creditó una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021(1).

En ese orden de ideas, en el marco del procedimiento regulado en la Resolución No. 1049 de 2019, a partir de ese momento se ha realizado el cambio de estado y la priorización en los s istemas de información de la Unidad. No obstante, es necesario manifestarle que de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en cumplimiento a la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, la Unidad depende de la disponibilidad presupuestal.

En conclusión, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la

colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, la Unidad depende de la disponibilidad presupuestal.

En conclusión, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, ya que la Unidad se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio y que actualmente, estamos realizando8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

para darle respuesta de fondo, teniendo en cuenta la priorización acreditada, por lo que la Unidad le informará, si de acuerdo con las características particulares, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.”

Conforme a lo anterior, puede concluir la Sala que la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó el derecho de petición del accionante e igualmente lo notificó a su correo electrónico as.mauro@live.com; de suerte que pudiera pensarse, en principio, en un hecho superado y que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Ello, por cuanto se contestó el aludido pedimento después que se interpusiera el amparo; empero, dentro del presente asunto se hace evidente la vulner ación de los derechos fundamentales incoados y ; adicionalmente también, se vulnera el derec ho a la vida en condiciones dignas, toda vez que , la Unidad para las V íctimas anunció que la señora

empero, dentro del presente asunto se hace evidente la vulner ación de los derechos fundamentales incoados y ; adicionalmente también, se vulnera el derec ho a la vida en condiciones dignas, toda vez que , la Unidad para las V íctimas anunció que la señora Salazar Ramírez, se encontraba en una de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 104 9 de 2019 , además, la accionante acreditó ser una persona de 68 años de edad.

Ante esa manifestación, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disp uso cambiar el estado de la accionante y priorizar su solicitud. Sin embargo, en la respuesta otorgada de manera somera y abstracta se indicó que la entidad debe hacer un nuevo estu dio y que, se encuentra realizando las gestiones pertinentes y se notificaran en su momento . Es decir, que la entidad impone un término indefinido en el tiempo para dar solución a lo solicitado por la accionante.

Como es de público conocimiento, los crite rios de priorización, según su naturaleza, se utilizan para dar prevalencia en el pago de las prestaciones a las que tiene derecho una persona, por ser víctima del conflicto armado, esto es, que se altere el sistema de turnos prestablecido en razón de la urgencia que supone su situación personal.

Y, es que el sistema de turnos, no es una figura meramente formal dentro de los trámites de entrega de l as ayudas humanitarias y de las indemnizaciones administrativas; éstos, comportan la materialización efectiva de los derechos que ostentan las víctimas del9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

comportan la materialización efectiva de los derechos que ostentan las víctimas del9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

conflicto armado, a recibir las aludidas prestaciones que el Estado tiene la obligación de garantizarles; en razón de ello, su respeto fue objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que en pretérita ocasión refirió:

“4.10. Bajo este escenario, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha consagrado que la ayuda humanitaria debe ser gestionada y entregarse de manera oportuna y completa, hasta tanto se satisfagan las necesidades básicas de la población desplazada y puedan proveerse por sí mismos una vida en condiciones de dignidad. Para ello, ha establecido los eventos en los cuales se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada, cuando:

(i) La UARIV decide no entregar inmediatamente y de manera urgente, la ayuda humanitaria, violando el derecho al mínimo vital. “La urgencia e inmediatez que caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran “el alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia”. (…) En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y

(…) En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará. (…)”.

4.11. Esta Corporación ha consagrado que es necesario asegurar que los turnos de entrega de la ayuda humanitaria sean establecidos en una fecha cierta y en un término razonable y oportuno, para lograr garantizar el fin mismo de la ayuda humanitaria. (…)”2

Ignorar la condición de la accionante aún, cuando la Unidad de V íctimas enunció que cuenta con criterios de priorización, constituye una vulneración grosera a los derechos fundamentales de la accionante , lo cual no pu ede ser convalidado por la Sala . Pues supone, la imposición de una barrera para que pueda acceder a la prestación económica demandada, desconociendo que aquella constituye población evidentemente vulnerable.

El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al inter ior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual, desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

2 Corte Constitucional. Sentencia T 157 del 14 de abril de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

2 Corte Constitucional. Sentencia T 157 del 14 de abril de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Aunque la Vida Digna, no se establece en la n orma superior como un derecho fundamental independiente, sí tuvo un vasto desarrollo jurisprudencial que le atribuyó ostensible relevancia, precisa mente por lo que comporta el fin social del Estado Colombiano; de allí, que se hubiese concluido en diferente s oportunidades por el alto Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional , no se afecta única y exclusivamente cuando se pone el riesgo este preciado bien superior, sino también cuan do el normal trasegar de un individuo, se somete a condiciones de indignidad.

Las aludidas condiciones, sin duda alguna, se presentan cua ndo una persona ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno y, bajo ese supuesto, es que el Es tado se encuentra en la obligación de implementar programas, como los que se hacen alusión en el sub judice, los cuales tienen como finalidad, adem ás de cerrar la brecha social, garantizar otros derechos superiores como los de sujetos de especial protecció n constitucional.

Así entonces, resulta imperioso concluir dentro del presente asunto, que la respuesta extendida por la entidad accionada, no sat isfizo en debida forma la demanda de la

constitucional.

Así entonces, resulta imperioso concluir dentro del presente asunto, que la respuesta extendida por la entidad accionada, no sat isfizo en debida forma la demanda de la accionante; ésta, no suple con suficiencia los estándares jurispruden ciales, determinados para que refulja el cese de la vulneración del derecho fundamental reclamado.

Aunque el derecho de petición se contestó dentr o del trámite de tutela, no se hizo de manera adecuada y no conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basó el amparo, pues, lo que se busca es la materialización de la indemnización administrativa en un término razonable ; razón por la que se hace imperiosa la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

En razón de ello, resulta imperativo apartarse de las argumentaciones exteriorizadas por el Juez de primera instancia; sus elucubraciones, ignoran el hecho que lo pretendido por la accionante, no se solventó en debida forma; de suerte, que lo único que procede en el caso concreto, es revoca r la sentencia objeto de censura para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo tanto, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá realizar el trámite correspondiente conforme a los términos establ ecidos en la Resolución 1049 de 2019 expedida por esa entidad, para que se dé una respuesta de

Por lo tanto, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá realizar el trámite correspondiente conforme a los términos establ ecidos en la Resolución 1049 de 2019 expedida por esa entidad, para que se dé una respuesta de fondo a la solicitud de priorización en el pago de l a medida de indemnización administrativa ya reconocida a la señora Salazar Ramírez mediante la Resolución N° 04102019-174504 - del 27 de diciembre de 2019 y deberá informar a la accionante cuál es el turno y la fecha cierta que ostenta para el pago de la Indemnización Administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S ala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

8. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela No 106 del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Te rcero Promiscuo de Familia de Tuluá . Para en su lugar , AMPARAR el derecho fundamental de petición, vulnerado a la señora NANCY OMAIRA SALAZAR RAMIR EZ, por parte de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante cuál es el turno y la fecha cierta que ostenta para que se materialice el pago de la Indemnización Administrativa.

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante cuál es el turno y la fecha cierta que ostenta para que se materialice el pago de la Indemnización Administrativa.

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el exped iente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-84-003-2024-00435-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE 76-834-31-84-003-2024-00435-01

ORLANDO QUINTERO GARCÌA 76-834-31-84-003-2024-00435-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretario

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