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TSDJ BUG SP - 76-834-31-85-001-2011-00058-01-(27-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-85-001-2011-00058-01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PEN AL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

C.I.D.

Código: GSP-FT-39 Versión:1 Fecha de aprobación:

15/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-834-31-85-001-2011-00058-01

Accionante: JOSÉ YULVER BOCANEGRA DOMÍNGUEZ

Accionado : EMSSANAR EPS

Aprobado Según Acta No. 095 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril año dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del dieciseis (16) de abril de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , impuso sanción al doctor JOSÉ HOMERO CADENA BACCA como Representante Legal, y al doctor JOSÉ EDILBERTO PALACIOS LANDETA como Representante Legal en Acciones de Tutela, de EMSSANAR EPS, por incumplimiento a la orden impartida mediante sentencia No. 60 del 11 de agosto de 2011.

HECHOS

El señor JOSÉ YULVER BOCANEGRA DOMÍNGUEZ por medio de agente oficioso interpuso tutela en contra de CAPRECOM A.R.S., en la cual reclamaba la protección de

2011.

HECHOS

El señor JOSÉ YULVER BOCANEGRA DOMÍNGUEZ por medio de agente oficioso interpuso tutela en contra de CAPRECOM A.R.S., en la cual reclamaba la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida , seguridad social y dignidad humana. Por medio de sentencia No. 60 del 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , tuteló sus de rechos fundamentales y emitió la siguiente orden: “se ordena que CAPRECOM ARS con sede en esta ciudad autorice y lleve a cabo el suministro de la cama hospitalaria, pañales, pañitos húmedos, guantes estériles, medicamentos, etc., ordenados o que se ordene por el médico tratante o médicos tratantes y le suministre toda la atención integral que implique su patología para q ue pueda tener un adecuado tratamiento y una mejor calidad de vida lo cual deberá empezar a realizar en término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.”

El demandante el 4 de marzo de 2020 presentó incidente de desacato en contra de EMSSANAR EPS, informando que pese a la orden de enfermerí a dada por el doctor Sebastián Orozco Gallego, EMSSANAR EPS no la recibía y negaba su servicio.R ad. 2011-00051-01

Accionante: José Y ulver Bocan eg ra

Accionado: Emssa nar EPS

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ACTUACIÓN PROCESAL

En razón a lo anterior, a través de auto interlocutorio No. 112 de fecha diez (10) de marzo de los corrientes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, moduló

ACTUACIÓN PROCESAL

En razón a lo anterior, a través de auto interlocutorio No. 112 de fecha diez (10) de marzo de los corrientes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, moduló el numeral segundo la sentencia No. 60 de 11 de agosto de 2011, en el sentido que, la orden dada era para EMSSANAR EPS ; ordenó dar inició las dilig encias previas y dispuso requerir dentro de l trámite del incidente de desacato al doctor José Homero Cadena Bacca como Representante Legal y al doctor José Edilbeto Palacios Landeta como Representante Legal para Acciones de Tutela , de EMSSANAR EPS para que cumplieran el fallo de tutela.

Luego del requerimiento, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), procedió a dar trámite al incidente de desacato, ordenando dar traslado del contenido del incidente y sus anexos a los requeridos, concediéndoles un término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci ón.

Finalmente, para el día dieciseis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, decidió declarar en desacato y sancionar con de diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor José Homero Cadena Bacca y José Edilberto Palacios Landeta.

Las providencias anteriormente enu nciadas fueron notificadas al correo electrónico: tutelasrvc@emssanar.org.co.

PROVIDENCIA CONSULTADA

Las providencias anteriormente enu nciadas fueron notificadas al correo electrónico: tutelasrvc@emssanar.org.co.

PROVIDENCIA CONSULTADA

Consideró el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que las razones expuestas por la EPS accionada no eran válidas al existir una orden médica que demostraba la necesidad del servicio, qu e la postura de EMSSANAR EPS era reiterada y contínua de no cumplir de manera inmediata con las órdenes médicas a favor del paciente, resultante en la cantidad de incidentes de de sacato que el demand ante había tenido que incoar para la protección de sus derechos fundamentales, actitud que calificó de negligente y déspota. Argumentó que la orden estaba claramente dirigida a EMSSANAR EPS , quien se encontraba Representada L egalmente por el doctor José Homero Cadena Bacca, que conocía plenamente del requerimiento previo, orden de la que también se enteró el doctor José Edilberto Palacios Landeta como Representante Legal para Acciones de Tutela de esta entidad , sin embargo, aun as í decidieron no materializarla, en consecuencia, el Despacho decidió declararlos en desacato e impuso la sanción correspondiente en diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes, para cada uno .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , al doctor José Homero Cadena Bacca en calida d de Representante Legal, y al doctor José Edilber to PalaciosR ad. 2011-00051-01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , al doctor José Homero Cadena Bacca en calida d de Representante Legal, y al doctor José Edilber to PalaciosR ad. 2011-00051-01

Accionante: José Y ulver Bocan eg ra

Accionado: Emssa nar EPS

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Landeta como Representante Legal para Acciones de Tutela, de Emssanar EPS , conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:

“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta 1, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4;… (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término

resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 5. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesa rias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7 (Negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, se centra en determinar si la orden de tutela emitida mediante la sentencia No. 60 de 11 de agosto de 2011 y su modulación , reúne las exigencias constitucionales para su cumplimiento y en caso negativo, si es procedente la modulación del fallo para corregir dicho yerro.

Lo primero que se advierte es que juez de primera instancia falló la tutela, así:

“Se ordena que EMSSANAR E .P.S. con sede en esta ciudad autorice y lleve a cabo el suministro de la cama hospit alaria, pañales, pañitos húmedos, guantes estériles, medicamentos, etc., ordenados o que se ordene por el médico o médicos tratantes y le suministre toda la atención integral que implique su patología para que pueda tener un adecuado tratamiento y una mejo r calidad de vida lo cual deberá empezar a realizar en término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. ”.

integral que implique su patología para que pueda tener un adecuado tratamiento y una mejo r calidad de vida lo cual deberá empezar a realizar en término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. ”.

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 Sentencia T-1113 de 2005. 3 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 Sentencia T-343 de 1998. 5 Sentencia T-553 de 2002. 6 Sentencia T-1113 de 2005. 7 CC SC-367/14.R ad. 2011-00051-01

Accionante: José Y ulver Bocan eg ra

Accionado: Emssa nar EPS

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Como se puede apreciar la orden se dirigió a EMSSANAR EPS, persona jurídica, que debe actuar por intermedio de sus representantes l egales. Al dar la orden de manera genérica e indeterminada, no es posible establecer quién debe cumplir la sentencia de tutela, máxime que dicha entidad tiene un Presidente Ejecutivo como representante legal principal y varios representantes legales, entre ellos, el Representante Legal para Acciones de Tutela. Por lo tanto, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, debió determinar e identificar a quien iba dirigida la orden y al ser indeterminada, a EMSSANAR EPS, era su deber modular el fallo de 11 de agosto de 2011, para precisar que la orden de tutela está dirigida al doctor José Edilberto Palacios Landeta como Representante Legal para

dirigida la orden y al ser indeterminada, a EMSSANAR EPS, era su deber modular el fallo de 11 de agosto de 2011, para precisar que la orden de tutela está dirigida al doctor José Edilberto Palacios Landeta como Representante Legal para Acciones de Tutela, o quien haga sus veces, quien dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación debe dar cumplimiento a la orden de tutela.

En caso de incumplimiento, le correspondía realizar el denominadado requerimiento previo al doctor José Edilberto Palacios Landeta como Representante Legal para Acciones de Tutela , para que informara si dio cabal cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela o para que lo cumpliera, además en el mismo, debía requerir al doctor José Homero Cadena Bacca, como superior jerárquico y Presidente Ejecutivo siendo este el Representante Legal Principal , para que lo hiciera cumplir y si es del caso abriera el correspondiente pro ceso disciplinario en contra del primero.

Concretado este procedimiento y una vez realizadas las notificaciones respectivas, si lo requeridos no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, lo que le corresponde realizar al juez de instancia es dar la apertura al trámite incidental.

Sobre el asunto, el alto tribunal en la sentencia C–367 de 2014, señaló:

“En efecto, una vez proferido el fallo que concede la tutela (i) el responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no

agravio deberá cumplirlo sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no procedió conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo. Además, el juez puede sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo y, en todo caso, conservará su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19918 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”(Subrayas propias).

Otra situación que debe de ten er en cuenta el fallador de primera instancia es la imposición de la sanción por desacato de la orden judicial impartida en sentencia de

8 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5.R ad. 2011-00051-01

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8 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5.R ad. 2011-00051-01

Accionante: José Y ulver Bocan eg ra

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tutela, impone la individualización de la persona a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento del mandato judicial, habid a cuenta que siendo el destinatorio de las amonestaciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, deberá vincularse debidamente al trámite, realizando la plena identificación de los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela, en este caso, a José Edilberto Palacios Landeta como Representante Legal para Acciones de Tutela de Emssanar EPS y al doctor José Homero Cadena Bacca, como superior jerárquico y Presidente Ejecutivo.

Desde luego entonces se debe realizar la individualización de las personas sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia 9 patria, ejemplo de ello lo dicho por la CSJ, STP1462– 201510, donde se indicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona11 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

Así las cosas, refulge para la Sala que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, adelantó el incidente de desacato pretermitiendo el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo cual es indispensable para imputar responsabilidad subjetiva, vulnerando sus derechos fundamentales mediante la imposición de la sanción.

Por tanto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 112 de 10 de marzo de 2020 , inclusive, mediante el cual se dispuso el requerimiento previo del incidente de desacato, a fin que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, module la sentencia No. 60 de 11 de agosto de 2011, en el sentido de determinar a quien va la orden dirigida para poder así surtir todas las etapas del trámite de incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR ITO JUDICIAL DE BUGA, SALA PENAL DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), inclusive, mediante el cual se dispuso el inicio del incidente, a fin de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, module el fallo

dos mil veinte (2020), inclusive, mediante el cual se dispuso el inicio del incidente, a fin de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, module el fallo de tutela No. 60 de fecha 11 de agosto de 2011 , como se indicó en precedencia, para poder así surtir todas las etapas del trámite de incidente de desacato.

9 CSJ SCP, ST P12966-2014, rad: 75726. 10 Rad. 77727 11 Sentencias T-053 de 2005 y T -343 de 2011.R ad. 2011-00051-01

Accionante: José Y ulver Bocan eg ra

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Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2011-00051-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2011-00051-01

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