TSDJ BUG SP - 76-834-31-85-001-2014-00017-00-(20-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-85-001-2014-00017-00-(20-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-834-31-85-001-2014-00017-00 (CD1394-24)
Accionante: MARÍA ASCENETH BERÓN
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No. 638.
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS , y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela No 019 del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
2. ANTECEDENTES
Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental a la Salud del accionante y ordenó;
“PRIMERO: CONCEDER LA ACCION DE TUTELA de los derechos fundamentales a la salud, dignidad y vida, de la señora MARIA
la Salud del accionante y ordenó;
“PRIMERO: CONCEDER LA ACCION DE TUTELA de los derechos fundamentales a la salud, dignidad y vida, de la señora MARIA ASCENETH BERON DE DONNEYS, identificada con c.c. No.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
29.019.617 de Cali, V., obrando a través de agente oficiosa, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través del doctor Oliver Álvarez Viera en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, y el doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor Fiscal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre a la señora MARIA ASCENETH BERON DE DONNEYS, servicio de enfermería HOME CARE, por el ti empo que sea necesario, pañales desechables, en la forma que sea indicada por el médico tratante de la Eps. Es por lo tanto inminente que un médico adscrito a la Eps, determine la cantidad de pañales desechables que la señora pueda necesitar, quien además de ello, deberá determinar que más insumos requiera para su cuidado, tales como cremas antipañalitis, pañitos húmedos, etc.
Así mismo, se le brinde ATENCIÓN INTEGRAL en salud, esto
además de ello, deberá determinar que más insumos requiera para su cuidado, tales como cremas antipañalitis, pañitos húmedos, etc.
Así mismo, se le brinde ATENCIÓN INTEGRAL en salud, esto comprende medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes, tratamientos, consultas con especialistas, atención domiciliaria y en caso, de que los tratamientos o procedimientos ordenados, sean autorizados fuera de la ciudad de su residencia, se suministre el servicio de transporte para ella y un acompañante. (…)”
La accionante, a través de agente oficiosa, solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo , en tanto, la NUEVA EPS no garantizó el tratamiento integral proporciona ndo cuidador en casa, ho me care, terapias respiratorias y fisioterapia.
El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 425 adiado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, resolvió sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la NUEVA EPS , con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a 65,76 UVB, por la desatención injustificada a la orden impartida.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
UVB, por la desatención injustificada a la orden impartida.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que e l afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se p ueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así la s cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garan tizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad
pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Juzgado de instancia decidió sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS , y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la NUEVA EPS por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 019 del 11 de abril de 2014, decisión que comparte la Sala por las siguientes razones:
En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo , en cuanto la Nueva EPS , no ha materializ ó el servicio de “cuidador en casa, home care, terapias respiratorias y fisioterapia”.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El Juzgado de instancia, a través del auto proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)2, moduló la sentencia No. 019 del 11 de abril de 2014 y requirió al Dr.
El Juzgado de instancia, a través del auto proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)2, moduló la sentencia No. 019 del 11 de abril de 2014 y requirió al Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA, en su calidad de en calidad de Gerente Regional Suroccidente NUEVA EPS. De igual manera, requirió al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que, en el término de 48 hora siguientes, procedieran a realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, la Nueva EPS guardo silencio.
De allí que, e l A quo, por auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)3, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente NUEVA EPS , y a Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , como agente interventor , para que ejercieran su derecho de defensa dentro del plazo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso.
Ante este requerimiento, la Nueva EPS , mediante representante judicial facultado por el Dr. Oliver Álvarez Viera, a través de poder debidamente conferido, expuso:
“2. Señor Juez, el caso de MARIA ASCENETH BERON C.C 29019617 se encuentra siendo analizado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación se evidencia las siguientes gestiones:
PAQUETE DE ATENCION DOMICILIARIO A PACIENTE CR ONICO CON
encuentra siendo analizado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación se evidencia las siguientes gestiones:
PAQUETE DE ATENCION DOMICILIARIO A PACIENTE CR ONICO CON
TERAPIAS (MENSUAL) “04/12/2024 INCIDENTE DE DESACATO:
PAQUETE DE ATENCION DOMICILIARIO A PACIENTE CRONICO CON
TERAPIAS (MENSUAL): INCLUYE TERAPIAS RESPIRATORIAS Y
FISICAS, AUTORIZADO POR MASIVAS POR SEIS MESES VALIDOS
HASTA EL MES DE 2025 DIRECCI ONADO A PRESTADOR DE
ATENCION DOMICILIARIA AMID LTDA, AUTORIZACION VIGENTE
#258707506, SE SOLICITA COMUNICACION CON LA ENTIDAD PARA
PRESTACION EFECTIVA DE LA VALORACION MEDICA Y LAS
TERAPIAS Y SOLICITAR SOPORTE DE ATENCIONES.”
2 Auto No. 397 del 19 de noviembre de 2024. Constancia de notificación del mismo día, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, anabellaberon7@gmail.com y luisgreal@gmail..com. 3 Auto No. 409 del 29 de noviembre de 2024. Constancia de notificación del 13 de noviembre de 2024, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, anabellaberon7@gmail.com y luisgreal@gmail..com.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS “04/12/2024 INCIDENTE DE
DESACATO: SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS, SERVICIO CON
AUTORIZACION VIGENTE #281932644, DIRECCIONADO A LA IPS
ATENCION DOMICILIARIA AMID LTDA, SE SOLICITA COMUNICACION
CON LA ENTIDAD PARA PRESTACION EFECTIV A DEL CUIDADOR
DEBIDO A QUE EL APODERADO MENCIONA QUE NO SE ESTA
PRESTANDO EL SERVICIO”.
Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área correspondiente, ratificar las gestiones realizadas por mi representada para brindar la respuesta per tinente, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante evidenciando que no se encuentra mi representada en omisión o negligencia.”
En lo que atañe a la responsabilidad de cumplimiento de los fallos de tutela derivados de SALUD – DEPARTAMENTO DEL VALLE, indicó que el Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de AGENTE INTERVENTOR de Nueva EPS, S.A., no es competente para hacer cumplir los fallos de tutela, siendo el responsable funcional y el encargado de cumplir los fallos de tutela, el Gerente Regional Suroccidente. La NUEVA EPS, aportó la respectiva constancia, como se observa en la siguiente imagen:
Además, manifestó que debe desvincularse al agente interventor Dr. Bernardo Armando
aportó la respectiva constancia, como se observa en la siguiente imagen:
Además, manifestó que debe desvincularse al agente interventor Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, ya que el superior funcional del Gerente Regional es el Gerente Zonal,7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
sin embargo, la Nueva EPS no identificó a este último funcionario y el Juzgado no realizó los requerimientos respectivos para obtener esta información y vincularlo al trámite de desacato.
En ese orden de ideas, la incidentada consideró que la mera enunciación de los trámites realizados, constituyó el suministro de los servicios requeridos por la libelista. Las simples promesas, los deseos no s on suficientes para determinar el cese de la vulneración ius fundamental, violación que sólo se sol venta, con e l cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Además, lo que reclama la accionante es la materialización del servicio de “cuidador en casa, home care, terapias respiratorias y fisioterapia. Sin embargo, en relación con la prestación de esta asistencia de manera efectiva, la Nueva EPS no aportó elemento de juicio alguno.
Ante lo expuesto, no avizora la Sala que se hubiese efectivizado la orden de tutela; lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son diferentes excusas que se traducen en la
Ante lo expuesto, no avizora la Sala que se hubiese efectivizado la orden de tutela; lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son diferentes excusas que se traducen en la imposición de barreras para impedir que un sujeto de especial protección Constitucional acceda de manera efectiva a los servicios que requiere.
Es que s e debe recordar que la señora MARÍA ASCENETH BERÓN , es una persona de la tercera edad y que desde hace más de diez años fue diagnosticada con “enfermedad renal crónica, dislipidemia, hipertensión arterial, Diabetes Mellitus, Accidente Cardio Vascular”, entre otros, lo que, le genera una situación de dependencia para suplir sus necesidades básicas. Esos diagnósticos sin dilaciones requieren del acompañamiento de un cuidador, tal como se estableció en el fallo de tutela desacatado , pues la persona afectada se encuentra en estado de postración.
En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, afloró innegable un comportamiento negl igente o un ánimo renuente de l funcionario incidentado, principal destinatari o de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales de la persona afectada.
Por lo anterior, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en contra de l funcionario responsable, tal como lo efectuó el juez de instancia.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Sin embargo, debe recordarse que, d urante el trámite incidental, la Nueva EPS , solicitó la desvinculación de l Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de agente interventor de la Nueva EPS y, afirmó que la persona asignada para el cumplimiento de las sentencias de tutela es únicamente el Dr. Oliver Álvarez Viera, en su calidad de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS., teniendo como superior jerárquico al Gerente Zonal.
No obstante, lo anterior, la Sala observa que, el A quo sancionó al Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS.
En pretérita oportunidad, esta ponencia había extendido la sanción por desacato al agente interventor de la Nueva EPS, y que en su momento dicho cargo lo ejercía el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, dado que, en trámites incidentales anteriores, la Nueva EPS demostró que este funcionario, según la Resolución No. 2024160000003012-6 de 2.024 de la Superintendencia Nacional de Salud , se responsabilizó de la guarda y administración de los bienes de la EPS, así como de las áreas de servicio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud.
Superintendencia Nacional de Salud , se responsabilizó de la guarda y administración de los bienes de la EPS, así como de las áreas de servicio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud.
Aunque se delegó al Dr. Oliver Álvarez Viera como Gerente Regional Suroccidente para el cumplimiento de los fallos de tutela, la responsabilidad del doctor Rincón Ramírez permanecía incólume, bajo su calidad de representante legal de la Nueva EPS; por lo tanto, era funcionario responsable de hacer cumplir el fallo de tutela a la persona asignada para el efecto.
En la actualidad, la Sala varió esta postura; en tanto, la NUEVA EPS, en recientes trámites de Consulta, acreditó que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a los fallos de tutela corresponden al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA EN CALIDAD DE GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EP S, y como superior funcional para hacer cumplir el fallo de tutela a este último, es el Dr. CARLOS ENRIQUE CARDENAS RENDON, - VICEPRESIDENTE DE GESTIÓN TERRITORIAL ; empero, dentro de este trámite incidental, este último funcionario no fue vinculado. A pes ar de ello, esta situación no configuraría una causal de nulidad, en tanto, el Juzgado de instancia no extendió una sanción en su contra , lo que no permite que se evidencie la vulneración de sus garantías constitucionales.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En este punto, la Sala recuerda al A quo que tiene la facultad de requerir al Gerente Administrativo y de Talento Humano de la Nueva EPS, para que certifique quien es la persona que en la actualidad ostenta el cargo de Vicepresidente Territorial y superior jerárquico del doctor Oliver Álvarez Viera y, en caso de no responder su llamado proceder a imponer las sanciones pertinentes –artículo 44.3 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.
Así las cosas , en este caso en particular, no se podía sancionar al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, pues, de acuerdo con la estructura organizacional de la EPS, se delegó al Vicepresidente de Gestión Territorial, como superior jerárquico del funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, esto es, del Gerente Regional Suroccidente.
En este contexto, el agente interventor sancionado no podría cumplir con la orden de tutela ya que no es el funcionario obligado de hacerlo ni material ni jurídicamente. En razón de lo anterior, se debe revocar la sanción impuesta al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS.
anterior, se debe revocar la sanción impuesta al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS.
En ese orden de ideas , la Sala revocará la sanción impuesta al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS. Sin embargo, confirmara la sanción por desacato extendida al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS S.A., ya que, a la fecha, la entidad de salud accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No 019 del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR del auto interlocutorio No 405 adiado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la sanción impuesta al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS , y CONFIRMAR lo demás íntegramente, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS , y CONFIRMAR lo demás íntegramente, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
SEGUNDO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-85-001-2014-00017-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-85-001-2014-00017-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-85-001-2014-00017-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria