TSDJ BUG SP - 76-834-31-89-002-2020-00065-01-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-89-002-2020-00065-01-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-834-31-89-002-2020-00065-01 (T-156-20)
Accionante: ANGELINA DOMÍNGUEZ MURILLO
Accionado: SANIDAD POLICÍA NACIONAL.
Aprobado Según Acta N.º 083 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinte (2020).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sal a de Asuntos Penales para Adolescentes de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, contra la sentencia de 24 de febrero de 2020.
HECHOS
Manifestó la accionante que fue diagnosticada de DIABETES MELLITUS TIPO 2 , consecuencia de ello , el 21 de diciembre de 2019 le prescribieron el medicamento
HECHOS
Manifestó la accionante que fue diagnosticada de DIABETES MELLITUS TIPO 2 , consecuencia de ello , el 21 de diciembre de 2019 le prescribieron el medicamento Empaglifozina 25M.G. y le ordenaron un Ecocardiograma. Sin embargo, al momento de la trascripción de la orden médica Sanidad de la Policía Nacional de Tuluá le indico que debía esperar 45 días para la entrega del medicamento , pero al vencimiento de dicho término no le cumplieron .
Así mismo, adujo que el 4 de febrero de 2020, compró el medicamento Empaglifozina 25M.G., debido a la demora en su entrega por parte de la Sanidad de la Policía Nacional de Tuluá.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartido el escrito de tutela con sus anexos, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá1, avocó la demanda el 13 de febrero de los corrientes, ordenando correr los respectivos traslados a los representantes legales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Además, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva al Ministerio de Defe nsa
1 Folio 16 de la carpeta.Acción de Tutela Segunda Instancia Radicación: 2020-00065-01 – T-156-20
Accionante: Angelina Domínguez Murillo
2 Nacional y la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional - Valle del Cauca.
DECISIÓN RECURRIDA
Mediante providencia de febrero 24 de 20202, el Juzgado Segundo Promiscuo de
2 Nacional y la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional - Valle del Cauca.
DECISIÓN RECURRIDA
Mediante providencia de febrero 24 de 20202, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá , Valle del Cauca, declaro la existencia de un hecho superado, en lo que respecta al medicamento Empaglifozina 25M.G. y ampar ó los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad de la accionante Angelina Domínguez M urillo . Considerando que se a menazaron mencionados derechos constitucionales fundamentales al no realizarse el Ecocardiograma.
IMPUGNACIÓN
La Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, impugnó la sentencia de 24 de febrero de 20203, con la pretensión que se revoque el fallo y en su lugar se declare que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Valle del Cauca, no ha vulnerado los derechos invocados por la actora.
Igualmente, se opone a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia 42 del 24 de febrero de 2020, frente a la inclusión de los gastos de transporte por parte de la Sanidad de la Policía Nacional , al considerar que la EPS debe brindar el servicio de transporte, siempre que el paciente o sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo el estado de salud, la dignidad, vida, e integridad física del usuario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
efectuarse la remisión se pone en riesgo el estado de salud, la dignidad, vida, e integridad física del usuario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es compete nte para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes - es superior funcional.
2. La procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo cre ado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o
2 Folio 26 de la carpeta. 3 Folio 30 de carpeta.Acción de Tutela Segunda Instancia Radicación: 2020-00065-01 – T-156-20
Accionante: Angelina Domínguez Murillo 3 amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia
para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 4.
3. Problema jurídico.
El asunto que concita la atención de la Sala es determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto del ecocardiograma y si es procedente ordenar gastos de transporte para la realización del examen a la accionante .
4. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la
4 C.C. ST-010 de 201 7. 5 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández G alindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido
tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, est o es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1 991”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU -225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).Acción de Tutela Segunda Instancia Radicación: 2020-00065-01 – T-156-20
Accionante: Angelina Domínguez Murillo 4 acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando
obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le cor respondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
5. El sistema de Salud de la Policía Nacional.
En vista de la connotación fundamental del derecho la salud y la obligación de la que es titular el Estado en cuanto a su garantía a los asociados, a través del 217 de la Constitución Política , se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, cuyo objeto es «prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios».12
En ese sentido, dijo la Corte Suprema de Justicia:
«El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través
personal afiliado y sus beneficiarios».12
En ese sentido, dijo la Corte Suprema de Justicia:
«El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos
8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actua ción impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia
fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T -481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 12 CSJ SCP, STP4631-2015, abril 21, rad: 78713.Acción de Tutela Segunda Instancia Radicación: 2020-00065-01 – T-156-20
Accionante: Angelina Domínguez Murillo 5 del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»13
6. El servicio de transporte en el sistema de salud.
La salud como un derecho fundamental además de implicar la obligación de garantizar el tratamiento necesario para salvaguardar la vida en condiciones dignas, incluye ciertos elementos necesarios para la prestación material del servicio, entre estos, el pleno acceso material a los beneficios o tecnología médicos.
Bajo ese entendido, cuando se presentan situaciones excepcionales, como cuando los pacientes tienen alguna enfermedad, avanzada edad o alguna discapacidad que les dificulta movilizarse y carecen junto con sus familias de medios económicos para sufragar el transporte hasta el establecimiento de prestación del servicio, los medios de accesibilidad se convierten en parte del derecho fundamental a la salud y pueden ser reclamados en sede de tutela.
Esto significa que, aun cuando en principio los pacientes tienen la responsabilidad
sufragar el transporte hasta el establecimiento de prestación del servicio, los medios de accesibilidad se convierten en parte del derecho fundamental a la salud y pueden ser reclamados en sede de tutela.
Esto significa que, aun cuando en principio los pacientes tienen la responsabilidad de desplazarse por su propia cuenta o con la ayuda de sus familiares hasta donde se les prestará el servicio y además, deben cubrir los gastos que ello represente, en casos excepcionales la EPS tiene la obligación de cubrir el traslado de sus afiliados hasta el establecimiento dispuesto para la prestación del servicio de salud requerido, so pena d e poner en riesgo la vida y afectar el goce efectivo de este derecho fundamental.
Dicha responsabilidad, se traslada a las entidades promotoras únicamente cuando se acredite que: i) el procedimiento o tratamiento se considera indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; ii) de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de s alud del afectado; y iii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuentan con los recursos económicos para atenderlos14.
4. Caso en concreto.
En el presente asunto se presenta por un lado el fenómeno jurídico denominado p or la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío, lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 15
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de
caería al vacío, lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 15
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, c uando la situación de hecho que
13 CSJ SCP, STP14898-2016, octubre 13, rad: 88269. 14 CC T-062/2017, febrero 3. 15 Sentencia T-038 de 2019 .Acción de Tutela Segunda Instancia Radicación: 2020-00065-01 – T-156-20
Accionante: Angelina Domínguez Murillo 6 origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir.16
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que Sanidad de la Policía N acional, entregó el medicamento Empaglifozina 25M.G. , el 17 de febrero de 2020 , según constancia realizada vía telefónica con la accionante por parte de la oficial mayor del A-quo. Empero, n o se puede decir lo mismo , frente a la realización del Ecocardiograma, Sanidad de la Policía Nacional – Valle del cauca, que si bien llegó a un acuerdo con la entidad Dime Neurocardiovascular, para brindar la atención medica que fue ordenada a la accionante , ésta aún no se ha materializado.
Por otra parte, la Sala considera que le asiste razón a la impugnante en oponerse a la orden del juzgado de primera instancia de incluir los gastos de transporte de la
medica que fue ordenada a la accionante , ésta aún no se ha materializado.
Por otra parte, la Sala considera que le asiste razón a la impugnante en oponerse a la orden del juzgado de primera instancia de incluir los gastos de transporte de la accionante, en el entendido que en el escrito de tutela la señora Angelina Domínguez Murillo no pretendió la mencionada orden y en su defecto no realizó ninguna argumentación que lleve al ad quem a entender su necesidad , pues bien, la actora no reseño en los hechos de la tutela ni en sus fundamentos la insuficiencia de recursos de ella y su núcleo familiar para pagar los desplazamientos 17 –en los casos que se requierao que de no realizarse tal remisión se ponga en peligro su vida, integridad física o salu d, ya que por el contrario quedó demostrado que la señora Angelina Domínguez Murillo cuenta con una asignación pensional de $1.660.129.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad de la señora Angélica Domínguez Murillo.
Segundo. MODIFICAR el numeral cuarto del fallo del A quo en el entendido que no
amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad de la señora Angélica Domínguez Murillo.
Segundo. MODIFICAR el numeral cuarto del fallo del A quo en el entendido que no se ordena la inclusión de los gastos de transporte de la señora Angelina Domínguez Murillo, según las consideraciones de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, articulo 33 ibídem.
16 Sentencias T-608 y T552 de 2002. 17 Por el contrario, demostró la capacidad de solventar por ejemplo la compra del medicamento Empaglifozina 25M.G. cuando la entidad se tardó en su entrega.Acción de Tutela Segunda Instancia Radicación: 2020-00065-01 – T-156-20
Accionante: Angelina Domínguez Murillo
7 Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno .
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,