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TSDJ BUG SP - 76-834-31-89-002-2020-00413-01-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-89-002-2020-00413-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-89-002-2020-00413-01 (T-168-21)

Accionante: NORALBA MARMOLEJO

Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Aprobado según Acta No 041. Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETIVO

Resolver la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de tutela No. 072 del primero (1º) de marzo de dos mil veint iuno (2.021), emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, que declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. ANTECEDENTES

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil veint iuno (2021), la señora NORALBA MARMOLEJO, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida en condiciones dignas.

Mencionó que se encuentra afiliada a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida desde el año mil novecientos ochenta (1.980). Desde esa época

social y vida en condiciones dignas.

Mencionó que se encuentra afiliada a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida desde el año mil novecientos ochenta (1.980). Desde esa época comenzó a cotizar para en un futuro acceder a su pensión de vejez; sin embargo, consultada su historia laboral observó que fa ltaban dentro de las mismas el tiempo quelaboró para el señor HERNÁN GARCÍA ARENAS desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) lapso que suma 115,75 semanas cotizadas, las cuales, son necesarias para acceder a su pensión de vejez . En razón de ello, solicitó en reiteradas oportunidades su pensión de vejez , la cual, fue negada en tanto le faltaron las aludidas semanas de cotización, de allí que co nsiderara vulnerados los derechos fundamentales invocados; pues, también en múltiples oportunidades, solicitó la corrección de su historia laboral y no la accionada se negó a hacerlo.

Previa declaratoria de nulidad decretada por la Sala, m ediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá , se estuvo a los resuelto en segunda instancia, admitió la presente acción de tutela, vinculó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio del Trabajo, al señor GARCÍA ARENAS HERNÁN en calidad de empleador y a los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá, a quienes concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de

ARENAS HERNÁN en calidad de empleador y a los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá, a quienes concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de ri gor, la Administradora Colombiana de Pensiones indicó: “(…) en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.”

Señaló que la presente acción de tutela debe declararse improcedente toda vez que la actora tiene mecanismos idóneos para reclamar, lo que ahora pretende por vía del presente amparo. Además de eso, precisó que le envió varias comunicaciones a la accionante explicando porque no se reflejaba el pago de los períodos dejados de pagar por sus empleadores en la historia laboral. Aclaró que puede ser posible, ya se pagaron esas prestaciones pero que existen algunas inconsistencias que no permiten se reflejen en el sistema. En razón de ello, consideró que no vulneró los derechos fundamentales deprecados.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá“En fecha 23 de septiembre de 2015, es radicada1 demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por NORALBA MARMOLEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que se reconozca la pensión de vejez desde el 10 de noviembr e de 2010 y se buscan otras declaraciones y condenas. Dentro de los hechos indica entre otros, que cotizó 1,111

COLPENSIONES, con el objeto de que se reconozca la pensión de vejez desde el 10 de noviembr e de 2010 y se buscan otras declaraciones y condenas. Dentro de los hechos indica entre otros, que cotizó 1,111 semanas de los cuales 901,22 se reflejan en su historia laboral, pues no le han sido contabilizados dentro de la mismas 209, 85 semanas por presunta mora del patrono.

Que en el mes de marzo de 2016, esta Sede Judicial admitió la demanda, ordenándose notificar personalmente a la entidad demandada; la cual contestó la misma, presento excepciones dentro del término de ley. Que mediante auto del 18 de julio de 2016, se tuvo por contestada la demanda y se fijó como día para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 05 de diciembre de 2016.

Por sentencia N. 155 de fecha 05 de diciembre de 2016, se absolvió a la entidad demandada COL PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoada por la demandante y se condenó en costas a ésta.

Posteriormente se remitió ante el Superior a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia N. 039 de fecha 23 de mayo de 2017 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirma la sentencia proferida por este Despacho judicial. Mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2017 se aprueba la liquidación de costas y se ordena su archivo.”

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 072 del primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) , el

liquidación de costas y se ordena su archivo.”

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 072 del primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá declaró la improcedencia del amparo de invocado por la ciudadana NORALBA MARMOLEJO “ (…) atendiendo la configuración de la COSA JUZGADA, como quiera que, en sede Laboral, el Juzgado Primero Laboral deTuluá Valle, ya resolvió sobre los derechos laborales en materia de pensión de la señora NORALBA MARMOLEJO, a través de sentencia No. 155 del 05 de diciembre de 2016 que absuelto a COLPENSIONES de las pretensiones incoada; Sentencia que fuera confirmada en sede de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle.”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, la señora NORALBA MARMOLEJO indicó que:

“(…) la representante de Colpensiones que asistió a las 2 demandas primera y 2 instancia le entrego (sic) al señor juez la historia laboral diciendo que estaba actualizada y que se basara en lo de la historia laboral que ella le entrego (sic) mientras que la historia laboral que posaba en el expediente de Noralba Marmolejo en la demanda laboral no se fijaron ni la compararon con las que yo poseía en mi expediente historia 2011 2012 2013 2014 historias legítimas que entrego (sic) el seguro social a Colpensiones cuando fue liquidado pues estas semanas están planilladas (sic) no las coloque yo fue el ISS que se las entrego

historia 2011 2012 2013 2014 historias legítimas que entrego (sic) el seguro social a Colpensiones cuando fue liquidado pues estas semanas están planilladas (sic) no las coloque yo fue el ISS que se las entrego (sic) a Colpensiones así lo demostré otra vez en la tutela del 18 de diciembre del 2020 pues en el tiempo de la demanda laboral no tomaron en cuenta estas historias laborales, solo la que le envió Colpensiones ya manipulada y cambiada a favor de Colpensiones para seguir negándome la pensión de vejez a la cual tengo derecho un derecho adquirido (sic) ya que con esas semanas en mora mas (sic) las 901.14 que aparecen en la historia laboral pasa mas (sic) de 1000 semanas es un derecho adquirido pues si el ISS y Colpensiones no cobraron no tengo por que (sic) arrastrar las negligencias ni errores cometidos por esta entidad de pensiones Colpensiones.

Usted me habla de COSA JUZGADA que solo se puede renovar cuando no se demuestran las pruebas en el proceso pero como se iban ademostrar si lo único que me dijo el juez que solicitara ante Colpensiones ara (sic) corregir la historia aboral y esto lo vengo haciendo desde hace muchos años, mas de 10 años porque después del proceso en primera y segunda instancia le seguí reclamando mis derechos pensionales anotándole y demostrándole artículos, decretos, acuerdos, leyes, y jurisprudencias pero n unca hicieron objeción de lo que yo les mandaba a decir nunca me contestaron nada sobre este tema como si no lo hubieran recibido o entregado. Si necesitan pruebas yo las tengo de todos estos años yo le escribo ellos me contestan administrativamente

jurisprudencias pero n unca hicieron objeción de lo que yo les mandaba a decir nunca me contestaron nada sobre este tema como si no lo hubieran recibido o entregado. Si necesitan pruebas yo las tengo de todos estos años yo le escribo ellos me contestan administrativamente pero nunca de lo que les mando a reclamar el decir es que el empleador es persona ilocalizable y los ferrocarriles nacionales tal vez le estén haciendo un cobro coactivo por medio del ISS y eso es falso porque yo averigüé.”

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de alzada que declaró la improcedencia del amparo invocado por la señora NORALBA MARMOLEJO , en tanto, consideró que sí se le vulneraron sus derecho s

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de alzada que declaró la improcedencia del amparo invocado por la señora NORALBA MARMOLEJO , en tanto, consideró que sí se le vulneraron sus derecho s fundamentales al no reconocerle su pensión de vejez y no actualizar su historia laboral .Con el fin de desatar la alzada, resulta imperioso destacar que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en los artículos 48 y 49 superiores. El legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios, que buscan regular, a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho, en especial cuando sufren estados de necesidad, producidos por determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.

La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.

El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales dentro del territorio Colombiano; ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.

conviven algunos grupos poblacionales dentro del territorio Colombiano; ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.

El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual, de sde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

Ahora bien, con relación a la vulneración del aludido bien superior, cuando lo que se pretende es la corrección, actualización o complementación de la historia laboral, la Corte Constitucional, señaló:

“Deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.

(…) es preciso recordar que el sistema pensional colombiano supedita el reconocimiento de la pensión de vejez a la acreditación de un mínimo decotizaciones. En el escenario del régimen pensional de prima media, tal circunstancia demuestra que el afiliado cumplió con cierta carga de solidaridad intergeneracional en virtud de la cual puede acceder a tal prestación. En el de ahorro individual, que acumuló la cantidad de aportes necesaria para los mismos efectos.

Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso

Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

21. Los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan. Se trata, en suma, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características.

Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por

incluyen información de esas características.

Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de lahistoria laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial[27], consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.

Partiendo de esos supuestos, la Sala identificará, a continuación, las obligaciones puntuales que surgen para las administradoras de pensiones en esta materia, indagando, especialmente, por aquellas que resultan relevantes en el marco del asunto que convoca su atención en esta oportunidad.

El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones (…)

La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. (…)

El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. (…)

Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solic itudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado”1.

sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solic itudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado”1.

Dentro del presente asunto, la libelista solicitó que se corrigiera su historia laboral contabilizando los períodos “Año 1995 del 01/07/1995 hasta 31/12/1995 = 25,71, Año 1996 del 01/01/1996 hasta 31/12/1996 = 51,43, Año 1997 del 01/01/1997 hasta 30/08/ 1997= 34,32 y Año 1997 noviembre de 1997 = 4,29, para un total de 115,75 semanas faltantes” para sí poder acceder al reconocimiento de su pensión de vejez; empero, observa la Sala que esas

1 Corte Constitucional. Sentencia T 079 del 22 de febrero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.pretensiones ya fueron expresadas dentro del proceso judicial que en otrora tramitó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

En la demanda presentada en esa oport unidad, la libelista puso de presente al Juez natural de la causa que:

Quiere decir lo anterior, que ese extremo debatió dentro del trámite ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico patrio para el efecto, el tema de las cotizaciones pensionales faltantes dentro de su historia laboral para acceder a su pensión de vejez. Aún cuando dentro de esa alegación, no se incorporaron sus inconformidades respecto de las cotizaciones a saber: “Año

dentro de su historia laboral para acceder a su pensión de vejez. Aún cuando dentro de esa alegación, no se incorporaron sus inconformidades respecto de las cotizaciones a saber: “Año 1995 del 01/07/1995 hasta 31/12/1995 (…) Año 1997 del 01/01/1997 hasta 30/08/ 1997= 34,32 y Año 1997 noviembre de 1997 = 4,29,” no quiere decir que la actora no hubiese tenido la oportunidad para hacerlo.

La aludida demanda laboral, abroga la posibilidad de que la presente acción de tutela cumpla con los requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad e inmediatez. La accionante tuvo la oportunidad de acudir al Juez natural de la causa para ventilar lo que ahora pretende dentro del presente amparo, de allí que se avizore sin ambages la improcedencia de una acción d e tutela para debatir temas que quedaron zanjados desde cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la sentencia No 155 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Si la actora pretende censurar las decisiones de los jueces de instancia, era necesario que acreditara la comisión de los requisitos establecidos para la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales,2 entre ellos, acreditar la existencia de una vía de hecho, lo cual, hizo mutis por el foro.

2 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Si dentro del trámite ordinario laboral, ya se abordó la posibilidad de que a la actora se le corrigiera su historia laboral y se le concediera su pensión de veje z analizando los requisitos del régimen de transición, resulta imposible que esos temas vuelvan a ser desarrollados, dentro del trámite sumario, especial y preferente de la acción de tutela. Debió la actora, sino estaba conforme con la decisión del Juez La boral y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el año dos mil diecisiete (2017) interponer una acción de tutela contra los aludidos operadores judiciales si consideró que sus consideraciones fueron erradas, más no esperar tres (3) años para hacerlo.

Lo que se puede determinar dentro sub júdice, es que se pretende obviar lo definido por los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir lo que en la actualidad pretende por vía del present e amparo y, en razón de ello, es que no se puede estimar como superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues ya acudió a los mecanismos ordinarios, los cuales, fueron eficaces para evitar un perjuicio irremediable y fue su propia desidia la que no permitió controvertirlos.

Huelga resaltar que la acción de tutela es meramente cautelar y opera, única y exclusivamente, respecto de una afrenta que implique la actualidad e inminencia de un riesgo a un bien superior; por ello se establece como un requisito de procedibilidad, evitando se reemplacen bajo cualquier pretexto los procedimientos legítimos establecidos por el ordenamiento jurídico

respecto de una afrenta que implique la actualidad e inminencia de un riesgo a un bien superior; por ello se establece como un requisito de procedibilidad, evitando se reemplacen bajo cualquier pretexto los procedimientos legítimos establecidos por el ordenamiento jurídico patrio.3

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada que declaró la improcedencia del amparo solicitado al no configurarse, el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

3 Ibidem.PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 0 72 del primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2020), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá que declaró la improcedencia d el amparo deprecado por la señora NOLRALBA MARNOLEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-89-002-2020-00413-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-89-002-2020-00413-02

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-834-31-89-002-2020-00413-02

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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