TSDJ BUG SP - 76-834-3104-0003-2024-00127-00-(22-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-3104-0003-2024-00127-00-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-3104-0003-2024-00127-00- (HC-1174-24)
ACCIONANTE GLENN ROSS
ACCIONADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Y OTROS
Buga-Valle, martes veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las 12:00 pm.
Aprobado en ACTA No. 501
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante GLENN ROSS, en contra de la decisión No. 005 de fecha 16 de octubre de 2.024, mediante la cual el Juz gado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , rechazó por improcedente la admisión de la petición de Hábeas Corpus, interpuesta por el citado ciudadano en favor de todas las personas privadas de la libertad en Colombia en especial del Centro de Reclusión de Tuluá y en contra del INPEC y demás instituciones públicas y judiciales
interpuesta por el citado ciudadano en favor de todas las personas privadas de la libertad en Colombia en especial del Centro de Reclusión de Tuluá y en contra del INPEC y demás instituciones públicas y judiciales que ordenaron la restricción de la libertad al amparo de la Ley 599 de 2000.768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
Accionante: Glenn Ross Accionado: INPEC y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Situación fáctica
En 25 folios que componen la petición de Habeas Corpus, el actor GLENN ROSS, expone básicamente que actuando en nombre de los internos detenidos bajo la vigencia de l a Ley 599 de 2000, se encuentran irregularmente privados de su libertad, dado que esta norma es ilegal en tanto que no está vigente , así lo entiende la Sala . A continuación, se extracta un resumen detallado de los principales argumentos y puntos del documento:
Contexto y declaraciones iniciales
El actor dirige sus primeras palabras a los guardias y funcionarios del INPEC, recordándoles su deber de proteger los derechos de los internos según la Constitución de 1991. También insta a los internos a leer su petición, compartirla pacíficamente y esperar el resultado del litigio.
Experiencia y motivación
Menciona su experiencia de más de 50 años defendiendo derechos civiles y aclara que su motivación no es la bondad de los internos, sino la falta de debido proceso bajo la Ley 599 de 2000.
Argumentos legales
Enfatiza que el Habeas Corpus es un medio para investigar la legalidad de
aclara que su motivación no es la bondad de los internos, sino la falta de debido proceso bajo la Ley 599 de 2000.
Argumentos legales
Enfatiza que el Habeas Corpus es un medio para investigar la legalidad de la detención de una persona. Expresa que todos los detenidos bajo la Ley 599 de 2000 están encarcelados ilegalmente, ya que esta norma nunca fue válidamente sancionada.768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
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3 Sostiene que la Ley 599 de 2000 carece de una firma válida, lo que constituye un vicio de forma que nunca fue corre gido, lo que impide que produzca efectos jurídicos.
Expone el libelista el concepto del “veto de bo lsillo”, para señalar que la falta de acción ciudadana para corregir el vicio de forma en el plazo perentorio, implica que la ley no es aplicable.
Cita varias sentencias y artículos constitucionales para reforzar la idea de que una ley con vicios de forma no puede ser ejecutada y que las autoridades tienen el deber de inaplicar normas contrarias a la Constitución.
Solicitudes y conclusiones
El señor GLENN ROSS solicita al Tribunal que se ordene al INPEC liberar a todos los detenidos bajo la Ley 599 de 20 00, en virtud a que su encarcelamiento es inconstitucional.
Además, advierte a los J ueces sobre las consecuencias de ignorar estos argumentos, sugiriendo que aceptar la validez de la Ley 599 podría implicar un abuso del poder judicial.
Referencias jurídicas
Además, advierte a los J ueces sobre las consecuencias de ignorar estos argumentos, sugiriendo que aceptar la validez de la Ley 599 podría implicar un abuso del poder judicial.
Referencias jurídicas
Cita el actor como sustento de sus argumentos normas de la Constitución Política de Colombia (1991), como, por ejemplo, el artículo 4 (supremacía constitucional) y el artículo 30 (derecho al habeas corpus).
Por otra parte , hace mención a la Ley 1095 de 2006 que r eglamenta el habeas corpus como derecho funda mental en Colombia, igualmente menciona varias sentencias de la Corte Constitucional relevantes para apoyar los argumentos que expone.768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
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3. DECISIÓN IMPUGNDA
Mediante decisión Nro. 005 del 16 de octubre del año 2 .024, la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, luego de hacer referencia a los motivos expuestos por el accionante, la finalidad de este tipo de acción constitucional, resolvió rechazar p or improcedente la petición de Habeas Corpus, sin dar trámite a la misma, al amparo del siguiente argumento:
“La acción de Hábeas corpus corresponde a una garantía que debe ser invocada en favor del ciudadano que considere se le está vulnerando su libertad personal, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente, por esta razón resulta improcedente la acción
libertad personal, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente, por esta razón resulta improcedente la acción incoada por el señor GLENN A. ROSS quien pretende atacar aduciendo supuesto defectos en la promulgación de la norma, Ley 599 de 2000, para pretender con esto incoar una acción en favor de todos los privados de la libertad”.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compa rtida por el promotor, quien insiste que la Ley 599 de 2000 , no fue válidamente sancionad a y, por l o tanto, no es una norma válida.
Afirma que el presidente de la República abusó de sus poderes al no objetar que el legislador ordinario usurpara poderes reservados al legislador estatutario.
Cuestiona la competencia del Congreso para derogar un código, citando el artículo 150, inciso 2 de la Constitución de 1991. Sostiene que el Congreso derogó ilegítimamente el Código Penal emitido por el Decreto Presidencial 100 de 1980 mediante la aplicación de la Ley 599 de 2000.
Cita el libelista la sentencia C -620-01 de la Corte Constitucional, que enfatiza que las disposiciones que afectan derechos fundamentales deben ser reguladas por leyes estatutarias. Afirma que las decisiones judiciales768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
Accionante: Glenn Ross Accionado: INPEC y otros
Decisión: Confirma 5 deben resolver cualquier duda a favor del solicitante (principio pro persona).
Accionante: Glenn Ross Accionado: INPEC y otros
Decisión: Confirma 5 deben resolver cualquier duda a favor del solicitante (principio pro persona).
Que el derecho internacional de los derechos humanos no tolera decisiones judiciales arbitrarias, y por tal motivo critica al Tribunal por no defender adecuadamente la Constitución de 1991 y por actuar con sesgo personal.
Invoca el artículo 2 de la Constitución de 1991, que garantiza el derecho del pueblo a participar en decisiones que les afectan, incluyendo la elaboración de leyes.
Acusa al T ribunal de emitir una decisión arbitraria y predice que la Ley 599 de 2000 sería considerada inaplicable s i se le imputara una conducta descrita en esta normatividad. Cuestiona la imparcialidad del T ribunal debido a posibles conflictos de interés no declarados.
Con fundamento en lo expuesto solicita el libelista ser revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala singular es competente para resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante en contra de la decisió n emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , mediante la cual resolvió rechazar por improcedente la presente acción constitucional de Hábeas Corpus, por expresa autorización del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
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Accionante: Glenn Ross Accionado: INPEC y otros
Decisión: Confirma 6 5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a esta Sala unitaria determinar si es procedente el mecanismo constitucional propuesto , es decir la acción de Hábeas Corpus para dejar en libertad a todos los ciudadanos que se encuentran privados de ese derecho1, en especial, en el Centro Penitenciario de Tuluá Valle del Cauca, por conductas delictuales consagradas en la ley 599 de 2000, la cual estima no está demostrada su validez, toda vez que ostenta vicio de forma por falta de sanción presidencial.
Para una mayor compre nsión de la presente decisión se dividirán los temas a tratar de la siguiente manera: i) marco normativo y jurisprudencial del Hábeas Corpus y ii) estudio del caso concreto.
Ante la particular solicitud que ha sido asumida por la autoridad judicial de primer niv el, es preciso adentrarse a la definición del Hábeas Corpus, su naturaleza y bien fundamental que protege.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial del Hábeas Corpus
Como tal, aparece establecida en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.2
En ese sentido , la libert ad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:
libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.2
En ese sentido , la libert ad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:
“(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dir igidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o
1 Sin datos de identificación y procesales 2 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política.768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
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Decisión: Confirma 7 suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”3
Así lo delineó la H. Corte Constitucional en relación con esta prerrogativa fundamental:
“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa qu e: “Toda persona es libre”, al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: “ Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicili o registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de
arresto, ni detenido, ni su domicili o registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.4
Esa libertad del hombre así compendiada en la esfera de la norma Constitucional y en la reflexión propia de los Tratados Internacionales que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales, tiene en el Hábeas Corpus 5 la garantía suficiente de su eje rcicio, condicionada de manera preferente a la protección de lo que tiene que ver con su libertad corporal, pues, la jurídica está supeditada a la valoración de eleme ntos fácticos y deducciones normativas; ésta es ajena a la aludida acción pública, como qu iera que, en el trámite de los procesos ordinarios donde se debate el debido proceso, se consagran para su defensa, los mecanismos que le han de garantizar su eficacia.
El Hábeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal, se estructura esencialmente en dos eventos:
“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional o legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L. 906/94 (sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de
públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de
3 Corte Constitucional. Sentencia C -301 de 1993, En igual sentido Sentencias C-634 de 2000 y C -774 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 5 Artículo 30 Constitución Política de 1.991.768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
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Decisión: Confirma 8 la Constitución y por ello de no necesario con sagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)
2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor p úblico i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal… entre otras”.6
5.4. Estudio del caso concreto
En el sub lite, se advierte de introito que no es posible admitir la petición de Hábeas Corpus interpuesta por el actor GLENN ROSS , pues sus argumentos se mue stran totalmente genéricos, abstractos e imprecisos , que colisionan frontalmente con las exigencias y teleología propia de este instrumento excepcional, además que van dirigidos a cuestionar la validez
argumentos se mue stran totalmente genéricos, abstractos e imprecisos , que colisionan frontalmente con las exigencias y teleología propia de este instrumento excepcional, además que van dirigidos a cuestionar la validez de Ley 599 de 2000 , cuyo escenario propicio para contr overtir su legitimidad no es esta vía , que solo ampara el derecho fundamental a la libertad.
En ese orden de ideas , si el acto vulnerador de la privación de la liber tad de las personas recluidas en los establecimiento s carcelarios de Colombia administrados y vigilado s por el INPEC y en especial el Centro de Reclusión de Tuluá , está cimentado por la aplicación de las normas consagradas en la ley 599 de 2000, que trajeron como consecuencia la respectiva condena con restricción de la libertad o por medida cau telar personal, la acción de Habeas C orpus es totalmente improcedente, dado que el cuerpo normativoCódigo Penal -, desde su promulgación -24 julio del año 2000 - hasta la fecha se encuentra vigente , pues ha pasado por múltiples filtros de constitucionalid ad a que ha sido sometido por el paso del tiempo, así como las reformas y modificaciones que el legislador le ha imprimido, las que ratifican su validez y legitimidad para ser aplicad o,
6 Corte Suprema de Justicia. Rad. 26503. noviembre 27 de 2006, reiterada en Rad. 30772 de 2008, AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras.768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
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Decisión: Confirma 9 como instrumento represor, resocializador y de garantías para el
Accionante: Glenn Ross Accionado: INPEC y otros
Decisión: Confirma 9 como instrumento represor, resocializador y de garantías para el procesado como derechos de las víctimas e intervinientes.
Es que , el libelista no especifica y establece un acto transgresor de la libertad de personas determinadas que estén recluidas en el Centro Carcelario de Tuluá distinto al aquí presentado que motive la admisión de la petición de Habeas Corpus, como, por ejemplo, nombre s completos de los internos , fecha de ingreso a reclusión, autoridad judicial que está encargada de su vigilancia o está a cargo de la privación de la libertad , entre otros;7 si bien, se goza para la interposición de este mecanismo de cierta informalidad, lo cierto es que se debe aportar información mínima que resulta indispensable para su adecuado estudio y resolución.
Recuérdese adicionalmente que, al existir proceso judicial en cada uno de los asuntos, deben presentarse inicialmente las peticiones idóneas en ese escenario ante el funcionario de conocimiento o con competencia para resolver el asunto, previo a instaurar la acción pública que hoy se examina.
En síntesis, dar trámite a una acción de Habeas Corpus, cuando del estudio preliminar de la petición se vislumbra su improcedencia, por lo abstracto, ambiguo, genérico e indeterminado de los argum entos, conllevaría a un desgaste innecesario de este instrumento jurídico y de las autoridades judiciales a quienes les corresponde diligenciar este tipo de procesos.
Conforme a estos breves razonamientos, se confirmará la decisión objeto de impugnación.
autoridades judiciales a quienes les corresponde diligenciar este tipo de procesos.
Conforme a estos breves razonamientos, se confirmará la decisión objeto de impugnación.
7 El artículo 4° de la ley 1095 de 2006, e stablece como exigencias: Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener: 1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. 2. Las razones por las c uales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. 3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. 4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libert ad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.
5. El nombre, docu mento de identidad y lugar de residencia del solicitante. 6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma. La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.768343104-003-2024-00127-00-(HC-1174-24)
Accionante: Glenn Ross Accionado: INPEC y otros
Decisión: Confirma
10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,
6. R E S U E L V E
Decisión: Confirma
10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , rechazó por improcedente la admisión del Hábeas Corpus implorado por el señor GLENN ROSS.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
TERCERO: Notifíquese por conducto de secretaria de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,