TSDJ BUG SP - 76-834-3104-001-2024-00120-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-3104-001-2024-00120-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
Accionante: Jaime Arboleda Baquero
Apoderados: Carlos Eduardo García Echeverry - Jaime Andrés Restrepo Botero
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 417
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia de tutela N° 222 proferida el 24 de septiembre del 2024 por el juzgado primero penal del circuito de Tuluá, autoridad judicial que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data del señor Jaime Arboleda Baquero.
septiembre del 2024 por el juzgado primero penal del circuito de Tuluá, autoridad judicial que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data del señor Jaime Arboleda Baquero.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Mediante escrito instaurado el 12 de septiembre del 2024 , los apoderados judiciales expusi eron que el pasado 6 de agosto del cursante año presentaron derecho de petición ante Colpensiones, mediante el cual solicitaron la expedición de la historia laboral tradicional o ficial válida para prestaciones sociales del señor Jaime Arboleda Baquero , la cual debía detallar los salarios sobre los cuales se calcul ó el ingreso base de cotización de su poderdante.Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
Accionante: Jaime Arboleda Baquero
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
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Pese a que el 26 de agosto del 2024 Colpensiones contestó el referido derecho de petición, los abogados consideraron la respuesta suministrada como evasiva y contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 23 constitucional, por cuanto la accionada señaló que el historial laboral requerido solo puede expedirse cuando es solicitado por entidades públicas de carácter nacional, territorial o descentralizado.
Afirmaron los togados que toda persona tiene derecho a
accionada señaló que el historial laboral requerido solo puede expedirse cuando es solicitado por entidades públicas de carácter nacional, territorial o descentralizado.
Afirmaron los togados que toda persona tiene derecho a acceder a su historia laboral sin necesidad de cumplir requisitos adicionales o presentar documentación extra. Consideraron que Colpensiones de manera injustificada negó el acceso a la información de la h istoria laboral a través de la cual pretenden solicitar la reliquidación pensional ante la jurisdicción ordinaria.
En garantía del derecho fundamental a la seg uridad social de su poderdante, solicitaron que se ordene a Colpensiones emita respuesta congr uente al derecho de petición y expida copia de la historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, en la cual se discriminen los salarios utilizados para calcular el ingreso base de cotización a efectos de establ ecer la viabilidad de solicitar la reliquidación de la pensión del señor Arboleda Baquero.
2.2. La sentencia de primer grado. El juzgado primero penal del circuito de Tuluá, expuso que la historia laboral es un documento fundamental para garantizar el der echo a la seguridad social, por cuanto emerge como la evidencia consolidada de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y permite hacer efectivo el derecho a la pensión. Consideró que su adecuada gestión exige responsabilidad y precisión de las administradoras de pensiones, dado que el trabajador, como la parte más vulnerable, depende de la correcta administración de la información para acceder a beneficios pensionales.Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
Accionante: Jaime Arboleda Baquero
depende de la correcta administración de la información para acceder a beneficios pensionales.Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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Referente al caso concreto, concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al hábeas data y a la seguridad social del señor Jaime Arboleda Baquero, pues como el titular de la información contenida en la historia laboral le negó el acceso imponiéndole requisitos carentes de fundamento normativo, situación que le ha impedido la posibilidad de establecer si tiene derecho a la reliquidación pensional.
En garantía de los referidos derechos fundamentales, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas posterior es a la notificación del fallo, expidiera a favor del señor Jaime Arboleda Baquero copia de su historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, en la cual detallara los salarios utilizados para calcula r el ingreso base de cotización , conforme a los términos del derecho de petición incoado el 6 de agosto de 2024.
2.3. La impugnación . El apoderado judicial de Colpensiones reiteró que el derecho de petición fue atendido por la dirección de historia laboral de la entidad desde el 26 de a gosto de 2024. En la
2.3. La impugnación . El apoderado judicial de Colpensiones reiteró que el derecho de petición fue atendido por la dirección de historia laboral de la entidad desde el 26 de a gosto de 2024. En la referida respuesta aclaró que la expedición de la historia laboral válida para prestaciones económicas únicamente es certificada cuando las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios lo requieran mediante comunicación escrita para dar trámite a una solicitud de reconocimiento pensional.
Precisó que, en lo concerniente a casos de historia laboral , el habeas data no debe extenderse a que cada vez que los afiliados afirmen haber laborado en determinada entidad , dicha información deba ser incluida en el historial , por cuanto en virtud del referido derecho fundamental las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen el deber de garantizar el tratamiento transparente y veraz de los datos.Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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El habeas data en historia laboral implica según dijo, que se debe aplicar la información de conformidad con los reportes contentivos de la planilla de aportes del afiliado o las certificaciones laborales. Por tanto, dentro del asunto es i nexistente la vulneración de los derechos fundamentales protegidos en sede de primera
debe aplicar la información de conformidad con los reportes contentivos de la planilla de aportes del afiliado o las certificaciones laborales. Por tanto, dentro del asunto es i nexistente la vulneración de los derechos fundamentales protegidos en sede de primera instancia, por cuanto respondió de manera integral la solicitud del accionante y en igual sentido la entidad ha reportado en la historia laboral del señor Jaime Arboleda Baquero la información entregada en su momento por el liquidado Instituto de Seguro Social y en consecuencia no se presentan datos errados o que hayan sido recopilados de forma ilegal.
2.4. Actuaciones en sede de impugnación . El 17 de octubre de 2024, el abogado auxiliar de la Magistrada ponente estableció comunicación con el apoderado judicial del señor Jaime Arboleda Baquero, con el fin de indagar si por parte de Colpensiones se había realizado algún tipo de gestión atinente a la expedición de la histori a laboral requerida. Para el efecto, la asistente del togado refirió que el 16 de octubre del cursante año, la entidad remitió la historia laboral con las especificaciones requeridas, de manera principal la información consolidada de los salarios a través de los cuales la entidad aplicó el ingreso base de cotización.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del juzgado primero penal del
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del juzgado primero penal del circuito de Tuluá, por ende, se cumple la regla de competencia paraRadicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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desatar la impugn ación propuesta por el Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La historia laboral solicitada por el accionante, está reservada como lo dispuso Colpensiones exclusivamente para entidades de derecho público del orden nacional , o procede su expedición en virtud del derecho fundamental del habeas data para el titular de la información en ella contenida?
3.3. Caso concreto
El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamenta l de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:
él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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9.2. El segundo elemen to implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cad a una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.
Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite el acceso del ciudadano ante la administración y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna. Además, que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido, garantía que implica que exista un pronunciamiento integral acerca de lo pedido, resolviendo el caso planteado con coherencia.
De cara a las referidas características, la Corte Constitucional en la ya citada T-206 de 2018 reiteró:
“La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia
comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
Descendiendo con el anális is de las pruebas allegadas en el expediente, se tiene que los apoderados del señor Jaime Arboleda Baquero hacen alusión a la ausencia de respuesta positiva respecto a la petición radicada ante Colpensiones atinente a la expedición de historia laboral trad icional oficial válida para prestaciones sociales , en la cual se discriminen los salarios a través de los cuales la entidad aplicó el ingreso base de cotización para liquidar la pensión de vejez otorgada a su poderdante.Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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Al respecto, la decisión de primer a instancia estableció la trasgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data del señor Arboleda Baquero, debido a la ausencia de respuesta congruente respecto a la solicitud de expedición de historia laboral. Por su parte, la acc ionada en su escrito de defensa, tanto como en los argumentos presentados en la impugnación , aseguró haber atendido de manera eficaz la petición aludida por la parte actora.
Conforme a la controversia suscitada, verificado el contenido de la respuesta suministrada por Colpensiones, se constató que la misma fue evasiva respecto a lo solicitado, si bien le informó al actor de manera concreta la negativa respecto a su pretensión, no estableció de manera clara el fundamento legal por el cual no podía tener acceso a la información co ntentiva de su historia laboral con las especificaciones ya referidas:Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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Como de manera acertada lo determinó el juzgado de instancia, la respuesta emitida no fue congruente con la solicitud del accionante, pues la negativa respect o a la expedición de la historia laboral con la especificación de ingresos base de cotización no se instituyó en una normatividad que de manera taxativa excluyera la posibilidad del titular de la información de obtenerla de manera directa. Respecto a las e xpectativas y obligaciones de la información contenida en la historia laboral, la Corte Constitucional ha precisado:
Este Tribunal ha reconocido con anterioridad, que la historia laboral tiene relevancia constitucional. De este modo, al igual que los empleadores, las entidades administradoras de los fondos de pensiones deben conservar la información laboral de las personas afiliadas, con diligencia, y en atención a las exigencias y disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 . En ese sentido, estas en tidades deben garantizar que la información registrada sea veraz, completa y revele el esfuerzo del cotizante por acceder a su pensión.
Estos compromisos de las administradoras de pensiones no se limitan al adecuado tratamiento de sus bases de datos, sino que incluyen la responsabilidad de conservar los archivos que soportan esa información registrada en sus sistemas electrónicos y de garantizar el acceso de los titulares a estos. De manera tal que, si la persona solicita la expedición de un documento, el encargado de la información debe adelantar las diligencias necesarias para su ubicación o reconstrucción, según
y de garantizar el acceso de los titulares a estos. De manera tal que, si la persona solicita la expedición de un documento, el encargado de la información debe adelantar las diligencias necesarias para su ubicación o reconstrucción, según corresponda. En caso de ser imposible acceder a los documentos de soporte, la jurisprudencia ha establecido que, el encargado de la custodia del archivo deberá acudir al Código General del Proceso para su reconstrucción1. (Destacado por la Sala)
Así las cosas, es obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones conservar de manera eficaz la información laboral de los afiliados y suministrarla cuando sea requerida por sus titulares. En efecto, dentro del caso concreto la respuesta suministrada por Colpensiones resultó insuficiente, por cuanto no le permitió al accionante conocer el contenido de la historia laboral con el consolidado de ingr esos de base de cotización, bajo un argumento
1 Sentencia T-247 del 2021Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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carente de fundamento legal, pues contrario a lo referido por la accionada, dicha información no es exclusiva de las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios. Al respecto, la Ley 1581 del 2012 2 establece:
accionada, dicha información no es exclusiva de las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios. Al respecto, la Ley 1581 del 2012 2 establece:
Artículo 13. “Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”
Artículo 14. Co nsultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.
En suma, la negativa de respuesta por parte de Colpensiones respecto a la solicitud del extremo accionante, no solo trasgredió el derecho fundamental de petición, sino que además vulneró el derecho a la seguridad social del señor Arboleda Baquero , por cuanto la negativa del acceso a la información consolidada en su historia laboral referente a los salarios a través de los cuales la entidad aplicó el ingreso base de cotización , ha impedido a sus abogados realizar el estudio pertinente para establecer si desde su perspectiva, la liquidación se efectuó de manera correcta y en caso contrario, si lo consideran pertinente, llevar a cabo las accion es legales pertinentes para solicitar la reliquidación de la pensión.
perspectiva, la liquidación se efectuó de manera correcta y en caso contrario, si lo consideran pertinente, llevar a cabo las accion es legales pertinentes para solicitar la reliquidación de la pensión.
2 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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Ahora, si bien en sede de impugnación se acreditó que el 16 de octubre de la presente anualidad Colpensiones expidió y remitió al apoderado judicial del señor Jaime Arboleda Baquero la historia laboral con las especificaciones requeridas por la parte actora, debe precisarse que la actuación desplegada por la entidad demandada se estableció con posterioridad a la decisión de primera instancia, de modo que se presume, surgió con ocasión d e la orden judicial impartida y no como garantía previa para la protección efectiva de los derechos fundamentales de petición y seguridad social del actor. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
Sin más consideraciones, el Tribun al Superior del Dis trito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de tutela N° 222 del 24 de septiembre
constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de tutela N° 222 del 24 de septiembre del 2024, a través de la cual el juzgado primero penal del circuito de Tuluá amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data del señor Jaime Arboleda Baquero.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sal a Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24Radicación: 76834-3104-001-2024-00120-/T-1089-24
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