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TSDJ BUG SP - 76-834-3104-001-2025-00021-01-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-3104-001-2025-00021-01-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25) Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco Accionado: Fiscalía 31 seccional de Tuluá Guadalajara de Buga (Valle), abril veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 210

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la S entencia No. 063 del 03 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO contra la Fiscalía 31 seccional de Tuluá.

II ANTECEDENTES

1. El accionante relató:

“PRIMERO: Ejerzo mi actividad de abogado litigante en el área de accidentes de tránsito y en esta actividad tengo un vínculo de proveedor externo con la

II ANTECEDENTES

1. El accionante relató:

“PRIMERO: Ejerzo mi actividad de abogado litigante en el área de accidentes de tránsito y en esta actividad tengo un vínculo de proveedor externo con la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, para ejercer la defensa de los as egurados de esta compañía que se vieran involucrados en accidente de tránsito por los delitos de lesiones y homicidios culposos.Radicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

Accionado: Fiscalía 31 Seccional De Tuluá

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SEGUNDO: Actualmente tengo 2 procesos en este despacho, uno ocurrido el día 22 de abril del año 2.017, donde se vio involucrado el señor JORGE ARBEY MORENO IZQUIERDO, quien conducía el vehículo de placas SNZ 002 y con noticia criminal 76-834-6000-165-2017-00621.

Esta investigación inicialmente fue asignada a la fiscalía 9 seccional y posteriormente reasignado a la fiscalía 31 local a cargo de la doctora MARTA LIGIA MARIN. Posteriormente el día 24 de octubre del año 2024, se volvió a reasignar y correspondió a la fiscalía 31 seccional de Tuluá valle, a cargo del

doctor CESAR AUGUSTO VIVAS RAPIRA

LIGIA MARIN. Posteriormente el día 24 de octubre del año 2024, se volvió a reasignar y correspondió a la fiscalía 31 seccional de Tuluá valle, a cargo del

doctor CESAR AUGUSTO VIVAS RAPIRA

TERCERO: En mi calidad de abogado defensor del ciudadano JORGE ARBEY MORENO IZQUIERDO, he presentado múltiples solicitudes y requerimientos a la Fiscalía para que se tome una decisión de fondo, como se puede apreciar este accidente ocurrió el día 22 de abril del año 2017 y, el próximo mes cumple 8 años y aún se encuentra en indagación.

CUARTO: Al doctor Cesar Augusto, le he presentado derechos de petición para que se tome una decisión de fondo, pero desafortunadamente, ni por cortesía se acusa recibo de mis correos peticionarios.

QUINTO: En el segundo proceso que relaciono a continuación, se trata de un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de diciembre del año 2027, y en este accidente de tránsito se vio involucrado el señor NORBERTO PALOMINO ROJAS, quien conducía el vehículo de placas ZAA 653.

SEXTO: Por estos hechos, los abogados de las víctimas iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor NORBERTO

PALOMINO ROJAS y LA COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

SEPTIMO: Dentro del proceso civil que se adelantó en el juzgado segundo civil del circuito del municipio de Tuluá valle, se logró un acuerdo conciliatorio con

SURAMERICANA S.A.

SEPTIMO: Dentro del proceso civil que se adelantó en el juzgado segundo civil del circuito del municipio de Tuluá valle, se logró un acuerdo conciliatorio con todas las víctimas por la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DERadicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

Accionado: Fiscalía 31 Seccional De Tuluá

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PESOS($310.000.000) de los cuales la compañía de seguros GENERALES SURAMERICANA S.A, pago el valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS($300.000.000) y el señor NORBERTO PALOMINO ROJAS pago la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS($10.000.000), este acuerdo se hizo en acta de audiencia inicial art. 3 72 del código general del proceso, el día 26 de agosto del año 2019, y se solicitó a la fiscalía en su momento el archivo de la investigación penal por indemnización integral y a la fecha no hemos tenido suerte que la fiscalía proceda en derecho ordenar la terminación de este proceso por indemnización integral.

OCTAVO; Me veo afectado en mis derechos fundamentales como abogado, por la inactividad de la fiscalía que me genera calificación negativa con la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por la carga laboral asignada a mi oficina , como en este caso concreto que se encuentra

por la inactividad de la fiscalía que me genera calificación negativa con la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por la carga laboral asignada a mi oficina , como en este caso concreto que se encuentra conciliado desde al 2019, y la fiscalía aún tiene este proceso en investigación y sin atender mis solicitudes presentada para el archivo de este proceso penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTICULO 29, - 86 DE LA CONTITUCION POLITA DE COLOMBIA; Y DECRETOS REGLAMENTARIOS. en concordancia con el artículo 4 del estatuto de administración de justicia que estable que la justicia debe ser pronta, cumplida, eficaz

PETICIÓN:

PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, solicito al señor Juez constitucional ordenar al señor fiscal 31 seccional del municipio de Tuluá, se tome una decisión de fondo en la investigación penal radicado con el N. 76 -111-6000165-2017-00621, que se adelanta en contra del señor JORGE ARBEY MORENO IZQUIERDO, por hechos ocurridos el día 22 de abril del año 2017.

SEGUNDO: En el mismo sentido solicito se ordene al señor FISCAL 31 seccional el archivo de la investigación penal con el Rad N. 76-834-6000-1882017-01212 adelanta en contra del señor NORBERTO PALOMIO ROJAS enRadicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

Accionado: Fiscalía 31 Seccional De Tuluá

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Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

Accionado: Fiscalía 31 Seccional De Tuluá

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este caso concreto se encuentra conciliado desde el año 2019 y en la fiscalía reposa toda la documentación y peticiones en este sentido”.

2. El 25 de marzo de 2025 la doctora MARÍA ALEJANDRA ZAPATA PEREIRArepresentante legal de SURA - contestó lo siguiente:

“(…) la dilación injustificada de un proceso genera una infracción a la Constitución y el plazo razonable es determinable conforme a las especificidades de cada caso en particular, por lo que se procede a su análisis:

Respecto al proceso penal bajo radicado 761116000165201700621, se destaca que los hechos sucedieron el 22 -ABRIL2017, la última actuación del proceso es del 26 -JULIO-2017, las victimas no se han manifestado y en abril de 2025 se cumplirán 8 años desde los hechos sin que la Fiscalía hubiese imputado cargos. En cuanto al proceso penal bajo radicado 768346000188201701212, se aportó a la Fiscalía los soportes de la conciliación entre las víctimas y el indiciado celebrada el 26 de agosto de 2019 ante el JUZGADO 002 CIVIL MUNICIPAL DE TULUA, pero solo hasta el 5 de enero de 2021 se observa solicitud de preclusión y hasta la fecha no se ha gestionado la misma.

ante el JUZGADO 002 CIVIL MUNICIPAL DE TULUA, pero solo hasta el 5 de enero de 2021 se observa solicitud de preclusión y hasta la fecha no se ha gestionado la misma.

Así pues, se resalta que la dilación injustificada de los términos y figuras del proceso penal configuran una violación del debido proceso y de la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia, susceptible de ser ventilada en acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales.

Adicionalmente, el accionante ha desplegado una conducta activa, ha sido insistente ante la Fiscalía en procura de que tome una decisión definitiva y la eventual congestión del despacho no puede ser atribuible al accionante pues los inconvenientes de organización dentro del ente acusador no pueden ser asumidos por quien pretende la actuación oportuna del aparato judicial.Radicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

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Igualmente, se advierte que el accio nante no cuenta con ninguna acción ordinaria para solicitar el impulso procesal, pues no aplica la vigilancia administrativa, y el comportamiento procesal del accionante no contribuyó a la dilación del proceso. Por consiguiente, la presente acción de tutel a es procedente como quiera que se pretende garantizar el derecho a un debido

administrativa, y el comportamiento procesal del accionante no contribuyó a la dilación del proceso. Por consiguiente, la presente acción de tutel a es procedente como quiera que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia.

PETICIÓN

Conforme a la respuesta dada a los hechos, las pruebas adjuntas y el fundamento jurídico y jurisprudencial, solicito de manera respetuosa Señor Juez, declarar la PROCEDENCIA de esta acción de tutela por lo expuesto anteriormente y, en consecuencia, CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la parte accionante”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 03 de abril de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en la Sentencia No. 063 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO, en su faceta de postulación, del señor ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 16.618.486, quien actúa como apoderado de los señores Jorge Arbey Moreno y Norberto Palomino Rojas en los procesos penales n.º 76 -111-6000-165-2017-00621 y 76 -834-6000-1882017-01212, respectivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, representada por el Dr. Rubén Darío Salgado Farfán (o quien haga sus veces), que, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de

representada por el Dr. Rubén Darío Salgado Farfán (o quien haga sus veces), que, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de este proveído, emita un pronunciamiento de fondo en los procesos penales identificados con los radicados n.º 76 -111-6000-165-2017-00621 y 76 -8346000-188-2017-01212, teniendo en cuenta qu e el plazo previsto en elRadicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

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parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se encuentra ampliamente superado”.

Para fundamentar lo decidido consideró:

“Caso concreto

Está plenamente demostrado y no se ofreció discusión que los procesos penales con radicados 76 -111-6000-165-2017-00621 y 76 -834-6000-1882017-01212, en los cuales el abogado Orlando Antonio Guapacha Tonusco actúa como apoderado judicial de los señores Jorge Arbey Moreno y Norberto Palomino Rojas, respectivamente, se encuentran asignados desde el 24 de octubre de 20242 a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, bajo la dirección del doctor Rubén Darío Salgado Farfán. Ambos procesos, iniciados en el año 2017, permanecen activos sin que se haya adoptado una decisión de fondo, lo

octubre de 20242 a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, bajo la dirección del doctor Rubén Darío Salgado Farfán. Ambos procesos, iniciados en el año 2017, permanecen activos sin que se haya adoptado una decisión de fondo, lo cual evidencia una dilación injustificada en el cumplimiento de los fines del proceso penal. El parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contados desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación, ordenar el archivo de la indagación mediante decisión motivada o, en su defecto, solicitar la preclusión. No obstante, en el proceso 76 -111-6000-165-2017-00621, la última actuación data del 26 de julio de 2017, cuando se autorizó la entrega provisional de bienes o vehículos implicados en un delito culposo3. En cuanto al proceso 76-834-6000188-2017-01212, la última actuación fue registrada el 5 de en ero de 2021, con ocasión de una solicitud de preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal4.

Esta inactividad procesal prolongada constituye un incumplimiento flagrante del término legalmente previsto. A partir de lo anteri or, se concluye que la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, particularmente en su dimensión del derecho de postulación, al omitir resolver de fondo y en un término razonable las solicitudes presentadas por el demandante. Esta omisión no solo implica una falta de diligencia funcional,

proceso, particularmente en su dimensión del derecho de postulación, al omitir resolver de fondo y en un término razonable las solicitudes presentadas por el demandante. Esta omisión no solo implica una falta de diligencia funcional, sino que compromete seriamente las garantías mínimas de quienes participanRadicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

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en el proceso penal, en tanto que impide el avance de la actuación y la definición jurídica de las situaciones que les afectan.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática. En la providencia STP18436 -2024, dictada en un caso análogo que también involucró a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, expresó: “Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Es necesario recordar qu e, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues

funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.” [Negrillas fuera del texto original]

En consecuencia, la omisión reiterada de la Fiscalía en resolver los requerimientos procesales constituye una violación directa al derecho al debido proceso y una barrera al acceso efectivo a la administración de justicia. La prolongada inactividad procesa l compromete el principio de celeridad y eficiencia, fundamentales en la función penal del Estado.

Adicionalmente, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá guardó silencio durante el trámite constitucional, circunstancia que, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conlleva a tener por ciertos los hechos expuestos por el accionante. Por tanto, se accederá al amparo solicitado y se ordenará a laRadicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

accionante. Por tanto, se accederá al amparo solicitado y se ordenará a laRadicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

Accionado: Fiscalía 31 Seccional De Tuluá

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Fiscalía accionada que emita un pronunciamiento de fondo en los procesos penales identificados con los ra dicados 76 -111-6000-165-2017-00621 y 76834-6000-188-2017-01212, en atención a que el término previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se encuentra ampliamente superado y su incumplimiento representa una grave afectaci ón de los derechos fundamentales de los intervinientes procesales ." (Negrillas ajenas al texto).

IV IMPUGNACIÓN

El doctor RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN – Fiscal 31 seccional de Tuluá - impugnó el fallo, argumenta que:

“Dentro del término de Ley, por medio del presente escrito, presento impugnación a la tutela de la referencia. Esto se debe a que sí contesté lo solicitado. En segundo lugar, en la Carpeta 17 -01212 HC, la Fiscalía en su momento solicitó preclusión por indemnización integral (15 -02-21), l a cual correspondió precisamente al despacho del juez tutelante. Es decir, no ha habido inoperancia de la fiscalía, y en el Spoa 17 -00621, apenas llevo menos

momento solicitó preclusión por indemnización integral (15 -02-21), l a cual correspondió precisamente al despacho del juez tutelante. Es decir, no ha habido inoperancia de la fiscalía, y en el Spoa 17 -00621, apenas llevo menos de dos meses en este despacho (mil carpetas). Y no ha habido ninguna solicitud del peticionario en dicha carpeta sin contestar, ahora considero que no puedo ir imputado por imputar, menos archivar y la preclusión debe estar soportada en emp, para cualquiera de los casos (imputación o preclusión) necesito tiempo prudente para lo pertinente.”

Para fundamentar lo expuesto, el impugnante anexó la respuesta dirigida al a quo el 21 de marzo de 2025, como se verifica en la siguiente imagen:

V CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

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De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema jurídico

Se procedería a resolver de fondo la impugnación pero ello no es viable porque se detecta

es competente para resolver la impugnación.

2. Problema jurídico

Se procedería a resolver de fondo la impugnación pero ello no es viable porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar el fallo atacado.

En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que no admite discusión que es consustancial al derecho a un debido proceso permitir que los sujetos procesales puedan tomar posición frente a los argumentos expuestos por el juez contra sus pretensiones, lo que exige que se publiciten en la decisión adversa a sus intereses.

La presentación razonada de los argumentos y pruebas que respaldan una determinada decisión judicial no sólo sirve para respetar el derecho de defensa, sino también para dejar claro que el juez no ha incurrido en arbitrariedad; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, sobre todo las que afectan intereses de las personas, lo que hace necesario que estén debida y suficientemente fundamentadas con argumentos fácticos, probatorios y jurídicos, e xigencia que tiene como fin permitir que quienes se consideren agraviados con el fallo puedan conocer las razones que el juez tuvo en cuenta para adoptar la decisión que se protesta, única forma de garantizarles el derecho a controvertirlas mediante los recursos pertinentes.

La meta de todo proceso judicial se alcanza de mejor forma cuando se ponen en discusión los argumentos y contra-argumentos, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, lo que implica que es necesario que en las mismas se respondan las propuestas fácticas, probatorias y jurídicas de quienes intervienen en el trámite, exigencia de la cual no se escapa las sentencias proferidas en el

en las mismas se respondan las propuestas fácticas, probatorias y jurídicas de quienes intervienen en el trámite, exigencia de la cual no se escapa las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela.

En el caso que nos ocupa, en el fallo impugnado se expuso que “la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá guardó silencio durante el trámite constitucional, circunstancia que, conforme alRadicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

Accionado: Fiscalía 31 Seccional De Tuluá

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artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conlleva a tener por ciertos los hechos expuestos por el accionante”

En la impugnación el doctor RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN - Fiscal 31 seccional de Tuluá - asegura que “presento impugnación a la tutela de la referencia. Esto se debe a que sí contesté lo solicitado”.

La revisión del anexo presentado por el impugnante permite constatar lo siguiente:

Es cierto, entonces, que el Fiscal 31 seccional de Tuluá presentó respuesta el 21 de marzo de 2025, la cual fue ignorada por el a quo, quien además aseguró erróneamente que esta no existía.

La referida omisión constituye una vulneración del debido proceso, específicamente del derecho de contradicción y defensa del accionado, ya que su respuesta no fue tenida en

que esta no existía.

La referida omisión constituye una vulneración del debido proceso, específicamente del derecho de contradicción y defensa del accionado, ya que su respuesta no fue tenida en cuenta y se afirmó de manera incorrecta su inexistencia.

En consecuencia, ante la afectación del derecho de defensa del Fiscal 31 seccional de Tuluá, al no haberse considerado sus argumentos, se anulará la sentencia del 03 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá para que se dict e otra en la que se incluya respuesta a los argumentos planteados por el mencionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por au toridad de la ley,Radicación: 76-834-3104-001-2025-00021-01 (T-452-25)

Accionante: Orlando Antonio Guapacha Tonusco

Accionado: Fiscalía 31 Seccional De Tuluá

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RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la Sentencia No. 063 del 03 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO contra la Fiscalía 31 Seccional de

Tuluá.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

señor ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-3104-001-2025-00021-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-3104-001-2025-00021-01

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-3104-001-2025-00021-01

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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